AVISO DE
DEMANDA
LA TUTELA CAUTELAR NO DEBE ENTENDERSE
COMO DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA, SINO QUE, PARA ACCEDER A LA MISMA, ES NECESARIO
APRECIAR LA CONCURRENCIA DE CIERTOS PRESUPUESTOS BÁSICOS COMO SON EL PERICULUM
IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS
“III. 1.En la Sentencia de fecha 12-11-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional
en el proceso de Inc. 40-2009 Ac., se sostuvo que, conforme al art. 12 de la Constitución
(Cn.) se concede a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional de aplicar
el derecho a los casos concretos y de ejecutar lo decidido. Es a partir de las medidas
cautelares que, luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, el juzgador
asegura una parte de su función –de ejecutar lo juzgado–, puesto que su única
finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial,
para que su resultado no se vea frustrado ante situaciones ajenas a la actividad
del juzgador.
Por otra parte, en la resolución de 18-04-2016,
pronunciada en el proceso con ref. 264-2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo
(SCA) sostuvo que el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación
del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso
se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera
herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica. Ello a fin de
que la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica,
pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado.
Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar
o garantizar la efectividad de la sentencia.
2. Sin embargo, tal como ha sostenido la SCA,
v. gr. en la resolución de 20-11-2017,
emitida en el proceso con ref. 404-2017, la tutela cautelar no debe entenderse como
de aplicación automática, sino que, para acceder a la misma, es necesario apreciar
la concurrencia de ciertos presupuestos básicos. Al respecto, el art. 98 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) establece que, para decidir
sobre la medida cautelar, el tribunal debe valorar: a) si la actuación u omisión
impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por
la Sentencia, b) si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional,
la apariencia favorable a derecho, y c) los intereses en conflicto, de tal
modo que la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación
grave a los intereses generales o de terceros, situación que el Tribunal ponderará
en forma circunstanciada. En ese orden de ideas, resulta necesario hacer la valoración
de los aspectos señalados.”
EL PELIGRO EN LA DEMORA, CONSISTE
EN EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTRE O SUFRA UN MENOSCABO
DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO TENDIENTE A TUTELARLO
“A. El peligro en la demora
– periculum in mora –, consiste en el
temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante
la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, es decir, se pretende evitar
la consumación irreparable o de una entidad tal que influya en la sentencia. En
relación con este presupuesto, la SCA, en la resolución de 18-01-2017, pronunciada
en el proceso con ref. 620-2016, estableció que el posible acaecimiento de perjuicios
irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, conlleva a que
el Tribunal tenga que valorar la existencia de dicho peligro. Así, la amenaza de
daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos –teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que,
de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un
daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Asimismo, la acreditación
de este presupuesto es una carga que corresponde al peticionario de la medida y
no será suficiente la mera invocación o "previsibilidad" de que los daños
que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución del o los actos impugnados,
sino que será indispensable que éstos sean de tal entidad que, razonablemente permitan
estimar que su reparación por la sentencia definitiva sería imposible o cuando menos
muy difícil.
En el presente caso,
se constata que hay un efectivo peligro en la demora, ya que de no suspenderse los
efectos del acto que se reclama, la Alcaldía Municipal de San Salvador, no le emitirá
solvencias municipales a la UEES, las cuales son exigibles para la participación
en licitaciones públicas en las distintas dependencias del Estado; asimismo, para
que la UEES pueda realizar obras correspondientes a la mitigación de riesgos infraestructurales
debido a las condiciones del terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble,
para lo cual se requiere autorización de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana
San Salvador (OPAMSS), quien, para otorgarla, requiere la presentación de la mencionada
solvencia. En consecuencia, no contar con la citada solvencia, puede causar a la
UEES una afectación a su patrimonio, derivada de la disminución de ingresos económicos
que argumenta.
Y que, tal como consta
a fs. 72 de este expediente, la UEES ha sido autorizada por el Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales para la ejecución del proyecto “edificio de tecnología
educativa”, el cual comprende la generación y estabilización de taludes en las colindancias,
por lo cual existen indicios suficientes que abonan a lo afirmado por dicha entidad,
en cuanto las infraestructuras que necesita realizar en el inmueble y su consecuente
autorización por parte de la OPAMSS.”
LA APARIENCIA DE
BUEN DERECHO, SE REFIERE A QUE EL CASO TIENE MÉRITO LEGAL, NO DEBE BUSCARSE UN JUICIO
DE CERTEZA SINO DE PROBABILIDAD, DONDE BASTARÁ PARA EL JUEZ QUE EL DERECHO ALEGADO
SEA VEROSÍMIL, QUE TENGA APARIENCIA DE SER VERDADERO
“B. Por su parte la apariencia de buen derecho
– fumus boni iuris –, se refiere a que
el caso tiene mérito legal, es decir, no debe buscarse un juicio de certeza sino
de probabilidad, donde bastará para el juez que el derecho alegado sea verosímil,
en otras palabras, que tenga apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo
que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin
que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida.
En ese sentido, debe existir indicios de probabilidad de la existencia del derecho
alegado.
En el presente caso existe apariencia de buen derecho, ya que la parte solicitante
ha planteado la vulneración de los principios del debido proceso, legalidad y defensa,
exponiendo que la Alcaldía Municipal de San Salvador no siguió el procedimiento correspondiente
que justifique el cambio de tasa municipal al inmueble propiedad de la UEES, por
lo que, al menos a este momento, lo alegado
por la parte solicitante tiene apariencia de ser verdadero.”
LA NATURALEZA
DEL ACTO IMPUGNADO, EN NADA AFECTA A LOS INTERESES PÚBLICOS, LA ADOPCIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR
“C.Respecto
del juicio de ponderación, de los intereses subjetivos del particular versus
los intereses sociales a que hace alusión el art. 98 LJCA, limita que se otorgue
la suspensión provisional del acto administrativo si de la ponderación de los intereses,
se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público.
En ese sentido, en casos como el presente, la Cámara de lo Contencioso Administrativo
en resolución de fecha 13-04-2018 dictada en proceso con ref. 00007-18- ST- COPC-
CAM, ha establecido que “se debe equilibrar o ponderar entre los fines del Estado
que se encuentran en los artículos 223 y siguientes de la Constitución de la Republica
que le otorga a la Hacienda Pública la facultad Recaudatoria y, por otro lado, el
derecho de acceso a la tutela como una manifestación del proceso constitucionalmente
configurado”.
Al respecto, en el presente aviso de demanda
se considera que, con la adopción de la medida cautelar, se podría incidir negativamente en el cumplimiento de las
funciones del municipio, para lo cual requiere, de manera inevitable, del pago de
tasas e impuestos municipales. Sin embargo, es necesario garantizar el efectivo
cumplimiento de la sentencia, así como procurar salvaguardar los intereses del municipio
en caso ésta fuera desestimatoria a la pretensión que eventualmente se plantee.
Por todo lo antes expuesto, resulta procedente
otorgar la medida cautelar solicitada, mediante la suspensión de los efectos de
las actuaciones que se pretenden impugnar en una eventual demanda. En consecuencia,
mientras dure la tramitación de este aviso, las autoridades requeridas: a) no deberán exigir el pago de la obligación
líquida que deriva de la ejecución de las actuaciones impugnadas a la UEES ni realizar acciones tendentes a procurar su cumplimiento,
tampoco podrá tener por insolvente a dicha entidad por falta de pago de los tributos
impugnados, e imponerle multas accesorias por éstos; b) deberán emitir las solvencias municipales
que la UEES considere conveniente solicitar, a efecto de participar en licitaciones
públicas o para ser entregadas a cualquier instancia que la exija como uno de sus
requisitos; y c)no deberá afectar, mediante actos y omisiones, la operatividad
de la UEES, ni denegar o desatender cualquier tipo de solicitud o trámite en los
que la solicitante de este aviso puede tener interés en el municipio, como consecuencia
de las actuaciones cuya ejecución se suspenden.
IV. 1.En resolución de 13-04-2018, dictada en proceso
con ref. 00007-18-ST-COPC-CAM, la Cámara de lo Contencioso Administrativo ha establecido
para casos similares, que “es necesario tener presente que en los considerandos
de la LJCA, se plasma la finalidad de encontrar un equilibrio entre la efectiva
garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de
la Administración” en esa misma resolución, la Cámara también señala que “en ese
orden el tribunal al decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos
del acto, debe tener en cuenta los argumentos de todas las partes involucradas,
para equilibrar los intereses antes mencionados”.
El art. 102 LJCA,
que regula la contracautela, establece que: “cuando de la medida cautelar pudieran
derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, el Tribunal podrá acordar las medidas
que sean necesarias para evitar o paliar dichos perjuicios...”. En ese sentido,
la caución constituye una garantía procesal que tutela los intereses del demandado
afectado por una medida cautelar, por ser una garantía respecto de otra trabada
en contra. Asimismo, se considera que su finalidad no se asimila con la de las medidas
cautelares, por cuanto no aseguran la eficacia del proceso principal, sino el resarcimiento
de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de aquella.
2.En el presente caso la UEES emitió una fianza el 07-06-2018 a favor
de la Alcaldía Municipal de San Salvador por la cantidad de $129, 315.63, monto
que fue ampliado con la cantidad de $79,467.83, haciendo un monto total afianzado
por $208,783.46; dicha fianza, fue emitida en concepto de “cumplimiento de pago
de los tributos municipales, en caso de ser resuelto a favor del Municipio el proceso
que ha dado lugar al recurso administrativo interpuesto en sede municipal y en todos
los procesos contencioso administrativo. En caso de ser favorable a la municipalidad
y causar estado de cosa juzgada sustancial”. Esta fianza después de su ampliación,
tendría una vigencia a partir del 10-10-2018 hasta el 31-12-2018.”
CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA POTESTAD RECAUDATORIA
DEL MUNICIPIO, PARA EL AÑO 2019 DEBERÁ CONSTITUIR NUEVA CONTRACAUTELA, POR
MEDIO DE UNA FIANZA QUE DEBERÁ CONSTITUIR PARA EL PLAZO DE UN AÑO
“En ese sentido, en atención a que existe una
fianza a favor de la Alcaldía Municipal de San Salvador, y que ésta termina su vigencia
el 31-12-2018, para el presente año deberá extenderse la solvencia municipal a la
UEES sin necesidad de conformar otra contracautela.
Sin embargo, la UEES, con el objeto de garantizar
la potestad recaudatoria del municipio, para el año 2019 deberá constituir nueva contracautela,
por medio de una fianza que deberá constituir para el plazo de un año.
Ahora bien, la parte solicitante mencionó en
su escrito de cumplimiento de prevención que la cuantía estimada de su pretensión
es por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y un dólares
con cincuenta y un centavos de dólar ($156,591.51), según estado de cuenta y “conforme
a los datos oficiales de la Alcaldía Municipal de San Salvador” –la cual es distinta
a la que originalmente citó en su solicitud de aviso de demanda–; pero en el expediente
administrativo se hacen constar cantidades diferentes en concepto de tributos, por
ejemplo, los montos de $75,551.65 o de $209,792.08; de igual manera, los actos administrativos
no se refieren a cantidad alguna y, como se adujo anteriormente, la fianza cuya
vigencia finaliza en diciembre 2018 se constituyó por el monto de $208,783.46. Ante
tales diferencias, previo a establecer el monto por el cual la UEES deberá establecer
la fianza para el año 2019, es necesario prevenir a la parte solicitante y a las
autoridades requeridas que determinen con claridad la cuantía estimada de lo que
estaría adeudando la UEES concepto de tributos.
Lo anterior a efecto de mantener el equilibrio
que pudiera perderse con el otorgamiento de la medida cautelar y garantizar los
derechos que asisten a cada uno de los intervinientes mediante la rendición de una
contracautela, conforme al art. 102 LJCA.”