AVISO DE DEMANDA

 

LA TUTELA CAUTELAR NO DEBE ENTENDERSE COMO DE APLICACIÓN AUTOMÁTICA, SINO QUE, PARA ACCEDER A LA MISMA, ES NECESARIO APRECIAR LA CONCURRENCIA DE CIERTOS PRESUPUESTOS BÁSICOS COMO SON EL PERICULUM IN MORA Y EL FUMUS BONI IURIS

 

“III. 1.En la Sentencia de fecha 12-11-2010, pronunciada por la Sala de lo Constitucional en el proceso de Inc. 40-2009 Ac., se sostuvo que, conforme al art. 12 de la Constitución (Cn.) se concede a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional de aplicar el derecho a los casos concretos y de ejecutar lo decidido. Es a partir de las medidas cautelares que, luego de verificarse los presupuestos para su aplicación, el juzgador asegura una parte de su función –de ejecutar lo juzgado–, puesto que su única finalidad, es la de prevenir y asegurar el resultado del proceso mediante la eficacia de la decisión judicial, para que su resultado no se vea frustrado ante situaciones ajenas a la actividad del juzgador.

Por otra parte, en la resolución de 18-04-2016, pronunciada en el proceso con ref. 264-2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo (SCA) sostuvo que el fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica. Ello a fin de que la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una mera certeza jurídica, pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.

2. Sin embargo, tal como ha sostenido la SCA, v. gr. en la resolución de 20-11-2017, emitida en el proceso con ref. 404-2017, la tutela cautelar no debe entenderse como de aplicación automática, sino que, para acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de ciertos presupuestos básicos. Al respecto, el art. 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) establece que, para decidir sobre la medida cautelar, el tribunal debe valorar: a) si la actuación u omisión impugnada produce o puede producir un daño irreparable o de difícil reparación por la Sentencia, b) si de la pretensión puede establecerse, mediante un juicio provisional, la apariencia favorable a derecho, y c) los intereses en conflicto, de tal modo que la medida podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave a los intereses generales o de terceros, situación que el Tribunal ponderará en forma circunstanciada. En ese orden de ideas, resulta necesario hacer la valoración de los aspectos señalados.”

 

EL PELIGRO EN LA DEMORA, CONSISTE EN EL TEMOR FUNDADO DE QUE EL DERECHO PRETENDIDO SE FRUSTRE O SUFRA UN MENOSCABO DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO TENDIENTE A TUTELARLO

 

“A. El peligro en la demorapericulum in mora –, consiste en el temor fundado de que el derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo, es decir, se pretende evitar la consumación irreparable o de una entidad tal que influya en la sentencia. En relación con este presupuesto, la SCA, en la resolución de 18-01-2017, pronunciada en el proceso con ref. 620-2016, estableció que el posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, conlleva a que el Tribunal tenga que valorar la existencia de dicho peligro. Así, la amenaza de daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos –teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Asimismo, la acreditación de este presupuesto es una carga que corresponde al peticionario de la medida y no será suficiente la mera invocación o "previsibilidad" de que los daños que pudieran producirse como consecuencia de la ejecución del o los actos impugnados, sino que será indispensable que éstos sean de tal entidad que, razonablemente permitan estimar que su reparación por la sentencia definitiva sería imposible o cuando menos muy difícil.

En el presente caso, se constata que hay un efectivo peligro en la demora, ya que de no suspenderse los efectos del acto que se reclama, la Alcaldía Municipal de San Salvador, no le emitirá solvencias municipales a la UEES, las cuales son exigibles para la participación en licitaciones públicas en las distintas dependencias del Estado; asimismo, para que la UEES pueda realizar obras correspondientes a la mitigación de riesgos infraestructurales debido a las condiciones del terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble, para lo cual se requiere autorización de la Oficina de Planificación del Área Metropolitana San Salvador (OPAMSS), quien, para otorgarla, requiere la presentación de la mencionada solvencia. En consecuencia, no contar con la citada solvencia, puede causar a la UEES una afectación a su patrimonio, derivada de la disminución de ingresos económicos que argumenta.

Y que, tal como consta a fs. 72 de este expediente, la UEES ha sido autorizada por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales para la ejecución del proyecto “edificio de tecnología educativa”, el cual comprende la generación y estabilización de taludes en las colindancias, por lo cual existen indicios suficientes que abonan a lo afirmado por dicha entidad, en cuanto las infraestructuras que necesita realizar en el inmueble y su consecuente autorización por parte de la OPAMSS.”

 

LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO, SE REFIERE A QUE EL CASO TIENE MÉRITO LEGAL, NO DEBE BUSCARSE UN JUICIO DE CERTEZA SINO DE PROBABILIDAD, DONDE BASTARÁ PARA EL JUEZ QUE EL DERECHO ALEGADO SEA VEROSÍMIL, QUE TENGA APARIENCIA DE SER VERDADERO

 

“B. Por su parte la apariencia de buen derechofumus boni iuris –, se refiere a que el caso tiene mérito legal, es decir, no debe buscarse un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para el juez que el derecho alegado sea verosímil, en otras palabras, que tenga apariencia de ser verdadero, en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. En ese sentido, debe existir indicios de probabilidad de la existencia del derecho alegado.

En el presente caso existe apariencia de buen derecho, ya que la parte solicitante ha planteado la vulneración de los principios del debido proceso, legalidad y defensa, exponiendo que la Alcaldía Municipal de San Salvador no siguió el procedimiento correspondiente que justifique el cambio de tasa municipal al inmueble propiedad de la UEES, por lo que, al menos a este momento, lo alegado por la parte solicitante tiene apariencia de ser verdadero.”

 

LA NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO, EN NADA AFECTA A LOS INTERESES PÚBLICOS, LA ADOPCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

 

“C.Respecto del juicio de ponderación, de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales a que hace alusión el art. 98 LJCA, limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo si de la ponderación de los intereses, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. En ese sentido, en casos como el presente, la Cámara de lo Contencioso Administrativo en resolución de fecha 13-04-2018 dictada en proceso con ref. 00007-18- ST- COPC- CAM, ha establecido que “se debe equilibrar o ponderar entre los fines del Estado que se encuentran en los artículos 223 y siguientes de la Constitución de la Republica que le otorga a la Hacienda Pública la facultad Recaudatoria y, por otro lado, el derecho de acceso a la tutela como una manifestación del proceso constitucionalmente configurado”.

Al respecto, en el presente aviso de demanda se considera que, con la adopción de la medida cautelar, se podría incidir negativamente en el cumplimiento de las funciones del municipio, para lo cual requiere, de manera inevitable, del pago de tasas e impuestos municipales. Sin embargo, es necesario garantizar el efectivo cumplimiento de la sentencia, así como procurar salvaguardar los intereses del municipio en caso ésta fuera desestimatoria a la pretensión que eventualmente se plantee.

Por todo lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la medida cautelar solicitada, mediante la suspensión de los efectos de las actuaciones que se pretenden impugnar en una eventual demanda. En consecuencia, mientras dure la tramitación de este aviso, las autoridades requeridas: a) no deberán exigir el pago de la obligación líquida que deriva de la ejecución de las actuaciones impugnadas a la UEES ni realizar acciones tendentes a procurar su cumplimiento, tampoco podrá tener por insolvente a dicha entidad por falta de pago de los tributos impugnados, e imponerle multas accesorias por éstos; b) deberán emitir las solvencias municipales que la UEES considere conveniente solicitar, a efecto de participar en licitaciones públicas o para ser entregadas a cualquier instancia que la exija como uno de sus requisitos; y c)no deberá afectar, mediante actos y omisiones, la operatividad de la UEES, ni denegar o desatender cualquier tipo de solicitud o trámite en los que la solicitante de este aviso puede tener interés en el municipio, como consecuencia de las actuaciones cuya ejecución se suspenden.

IV. 1.En resolución de 13-04-2018, dictada en proceso con ref. 00007-18-ST-COPC-CAM, la Cámara de lo Contencioso Administrativo ha establecido para casos similares, que “es necesario tener presente que en los considerandos de la LJCA, se plasma la finalidad de encontrar un equilibrio entre la efectiva garantía de defensa de los derechos de los ciudadanos y el buen funcionamiento de la Administración” en esa misma resolución, la Cámara también señala que “en ese orden el tribunal al decretar como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto, debe tener en cuenta los argumentos de todas las partes involucradas, para equilibrar los intereses antes mencionados”.

El art. 102 LJCA, que regula la contracautela, establece que: “cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, el Tribunal podrá acordar las medidas que sean necesarias para evitar o paliar dichos perjuicios...”. En ese sentido, la caución constituye una garantía procesal que tutela los intereses del demandado afectado por una medida cautelar, por ser una garantía respecto de otra trabada en contra. Asimismo, se considera que su finalidad no se asimila con la de las medidas cautelares, por cuanto no aseguran la eficacia del proceso principal, sino el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de aquella.

2.En el presente caso la UEES emitió una fianza el 07-06-2018 a favor de la Alcaldía Municipal de San Salvador por la cantidad de $129, 315.63, monto que fue ampliado con la cantidad de $79,467.83, haciendo un monto total afianzado por $208,783.46; dicha fianza, fue emitida en concepto de “cumplimiento de pago de los tributos municipales, en caso de ser resuelto a favor del Municipio el proceso que ha dado lugar al recurso administrativo interpuesto en sede municipal y en todos los procesos contencioso administrativo. En caso de ser favorable a la municipalidad y causar estado de cosa juzgada sustancial”. Esta fianza después de su ampliación, tendría una vigencia a partir del 10-10-2018 hasta el 31-12-2018.”

 

CON EL OBJETO DE GARANTIZAR LA POTESTAD RECAUDATORIA DEL MUNICIPIO, PARA EL AÑO 2019 DEBERÁ CONSTITUIR NUEVA CONTRACAUTELA, POR MEDIO DE UNA FIANZA QUE DEBERÁ CONSTITUIR PARA EL PLAZO DE UN AÑO

 

“En ese sentido, en atención a que existe una fianza a favor de la Alcaldía Municipal de San Salvador, y que ésta termina su vigencia el 31-12-2018, para el presente año deberá extenderse la solvencia municipal a la UEES sin necesidad de conformar otra contracautela.

Sin embargo, la UEES, con el objeto de garantizar la potestad recaudatoria del municipio, para el año 2019 deberá constituir nueva contracautela, por medio de una fianza que deberá constituir para el plazo de un año.

Ahora bien, la parte solicitante mencionó en su escrito de cumplimiento de prevención que la cuantía estimada de su pretensión es por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil quinientos noventa y un dólares con cincuenta y un centavos de dólar ($156,591.51), según estado de cuenta y “conforme a los datos oficiales de la Alcaldía Municipal de San Salvador” –la cual es distinta a la que originalmente citó en su solicitud de aviso de demanda–; pero en el expediente administrativo se hacen constar cantidades diferentes en concepto de tributos, por ejemplo, los montos de $75,551.65 o de $209,792.08; de igual manera, los actos administrativos no se refieren a cantidad alguna y, como se adujo anteriormente, la fianza cuya vigencia finaliza en diciembre 2018 se constituyó por el monto de $208,783.46. Ante tales diferencias, previo a establecer el monto por el cual la UEES deberá establecer la fianza para el año 2019, es necesario prevenir a la parte solicitante y a las autoridades requeridas que determinen con claridad la cuantía estimada de lo que estaría adeudando la UEES concepto de tributos.

Lo anterior a efecto de mantener el equilibrio que pudiera perderse con el otorgamiento de la medida cautelar y garantizar los derechos que asisten a cada uno de los intervinientes mediante la rendición de una contracautela, conforme al art. 102 LJCA.”