IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

DECLARATORIA IMPROCEDENTE, CUANDO EL JUEZ A QUO NO TOMA EL CURSO DEL PROCESO TAL COMO ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

 

“5. 1. Esta Cámara llegó a una conclusión con los argumentos expuestos: Se examinó el escrito que plantea el recurso de apelación, el expediente y los alegatos hechos en esta instancia, para encontrar la solución más objetiva más adecuada, el punto de apelación es único, el motivo de apelación es la mala aplicación del Art. 280 del CPCM, en el sentido de que no se consideró que ya se había ampliado la demanda, para que esto quede claro se hizo una especie de análisis histórico del caso, de modo que se le encontró la hilvanación y la concatenación del caso mismo y partiendo del escrito de apelación planteado por la abogada JANIA YANIRA BENAVIDES CANALES, nos lleva esto a considerar dos o tres situaciones previas; primero se presentó demanda de juicio reivindicatorio de dominio en el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de esta ciudad, después de eso en poco tiempo se presentó demanda de nulidad de los actos realizados por el causante señor FACC, en el Primero de lo Civil y Mercantil, luego de eso se apersona la abogada JANIA YANIRA BENAVIDES CANALES, en el caso del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil y solicita la acumulación de procesos, que le concedió el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, solicitándole los autos al Juez del Primero de lo Civil y Mercantil, quien sólo había hecho el examen liminar de la demanda, no había emplazado y como todavía estaba eso pendiente en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil, hubo necesidad de que el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil le requiriera por segunda vez la remisión del expediente; remitido el expediente al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil, el Juez Segundo de oficio hace otro examen liminar que ya había hecho el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, por esa cuestión liminar realizada fue que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, decidió hacerlo de oficio incumpliendo el Art. 127 del CPCM, posteriormente vino acá a la Cámara, estando aquí en la Cámara se decidió mandarle al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, que realizara o aplicara el Art. 127 del CPCM, porque él ya no podía hacer un examen liminar y si él encontraba que había una impoponibilidad sobrevenida tenía que hacérselo saber a las partes, para que estas hicieran las peticiones correspondientes, porque el Art. 127 del CPCM, le está diciendo que toda petición liminar o más bien de una improponibilidad sobrevenida, tiene que ser a petición de parte y él no lo hizo así, no hizo la audiencia aquí se le ordenó que aplicara el Art. del 127 del CPCM, y que hiciera la audiencia, que ahí se ordena, se mandó el expediente y después regresa a la Cámara, pero por recusación del Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, se aceptó la recusación y se ordenó mandarlo al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, dichos expedientes llegaron al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil ya acumulados, ordenado por medio de auto emitido por el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil después de recibir el expediente realiza los respetivos emplazamientos, pero dentro de esa fase se presenta la ampliación de la demanda conforme al Art. 280 del CPCM, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil tuvo por interpuesta y ampliada la demanda por resolución de fs. 267 y ordena el emplazamiento a la señorita AGCR; efectivamente se encuentra en el expediente que sí se le emplazó ya que se le había emplazado de forma personal, pero hoy se le estaba emplazando por ser demandada, en representación de la sucesión del señor FACC, este es su padre, ante este emplazamiento encontramos en el expediente que comparece el abogado JOSE GUILLERMO ROMERO GOMEZ, contestando la demanda planteada en contra de AGCR, y leímos el escrito de contestación de la demanda y no plantea ninguna excepción, asimismo leímos el escrito del doctor JOSE GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, en representación de la Caja de Crédito de Morazán, y no plantea tampoco excepción, también leímos el escrito de la abogada MARICELA CAÑAS GUANDIQUE, de la Caja de Crédito de Ciudad Barrios y de igual forma no plantea excepción alguna; bien si nadie alegó excepción y la improponibilidad sobrevenida es un incidente que tiene que resolverse por excepción planteada por las partes, y habiendo el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, aceptado la ampliación de la demanda y habiendo sido ya contestada la misma por medio del abogado JOSE GUILLERMO ROMERO GOMEZ, el juez A quo, después de todos los emplazamientos hechos y las respectivas contestaciones según el Código Procesal Civil y Mercantil, lo que tenía que hacer es un señalamiento para audiencia preparatoria, la misma ley le dice, si tiene un incidente y si es de los señalados en el Art. 127 del CPCM, si lo que viene es el señalamiento para la audiencia preparatoria y en esa misma audiencia debe de tratar el incidente de la improponibilidad sobrevenida, pero aquí no había ningún incidente alegado por ninguna de las partes, entonces no tenía por qué señalar por separado la audiencia del Art. 127 del CPCM, porque la sustitución procesal ya no tenía razón de ser, ya estaba superada la sustitución procesal porque incluso ya estaba contestada la demanda en contra de la heredera declarada y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, lo que hace es señalar audiencia especial, solo porque la Cámara le había ordenado al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, que realizara la audiencia especial del Art. 127 del CPCM, pero eso fue al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, ya las cosas para el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, habían cambiado en ciento ochenta grados, ya no tenía razón de ser que él estuviera cumpliendo una orden que se le dio por esta Cámara al Juez Segundo de lo Civil y Mercantil; pero es que esto ocurre porque los jueces no leen los expedientes, porque si él hubiese leído el expediente, de entrada se hubiera percatado que en el folio 267 él ya había aceptado la ampliación y modificación de la demanda y había aceptado como parte a la señorita AGCR, y en calidad de demandada de forma personal y como representante de la sucesión y venir a decir declárese improponible la demanda y esto por legitimación en contra de AGCR, se está contradiciendo con lo dicho en el auto fs. 267 y lo más grave aún que realiza la audiencia especial del Art. 127 del CPCM, y toma los mismos argumentos que el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, hizo para declarar improponible la demanda en contra de AGCR; esos eran los argumentos propios del Juez Segundo de lo Civil y Mercantil, pero viene él y los toma como propios para declarar la improponibilidad pero lo que agrava la situación es que realiza la audiencia especial del 127 pero ordena de una vez que se haga audiencia probatoria, ¿de dónde le cabe que va a hacer una audiencia probatoria sin haber hecho la preparatoria? si esa era una audiencia especial la que hizo, que ni debió haberla hecho porque no tenía razón de ser y además si tenía en curso y próxima una audiencia preparatoria debió haber tratado ese incidente en la audiencia preparatoria, con eso lo que hace es violentarles el derecho a todas las partes de establecer con claridad cuál es la pretensión, el objeto del debate y la pruebas a ofrecer; cada una de las partes tiene derecho a ofrecer la prueba de acuerdo al objeto que se tiene por probar, pero ¿cómo es que van a ir a una audiencia probatoria si no se ha dicho cuál es la prueba que se va a debatir, la que va a ser inmediada si va a ser una prueba rechazada? no ha dicho, porque lo único que el resolvió fue el incidente de improponibilidad y entonces tampoco los jueces leen él Código Procesal Civil y Mercantil, porque si leyeran con claridad el Código les está diciendo qué es lo que viene después de todos los emplazamientos y contestación de la demanda, el argumento que dio el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, para declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda, era porque a juicio de él toda sustitución procesal por muerte debe de hacerse siempre y cuando la persona haya fallecido durante el proceso, ese es el argumento principal, pero al leer el artículo, no dice expresamente eso y cabe la posibilidad de que ese argumento sea aplicado para cuando la persona demandante fallece durante el proceso, eso sí necesariamente la persona demandante se le debería de exigir de que fallezca dentro del proceso y entonces ahí termina el poder del abogado y tendría que hacerse una sustitución procesal con los herederos, pero por el otro lado si quien fallece es el demandado no podemos exigirle que se haga dentro del proceso, porque el abogado que demanda o la parte material que contrata el abogado puede ser que ni se dé cuenta que ha fallecido el demandado, puede ocurrir, no obstante el argumento fue ese, pero no fue objeto de valoración en esta Cámara, lo que aquí se valoró es si había cumplido el Juez Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, con el trámite que señala el Art. 127 del CPCM, entonces en este caso que ya el Juez Primero de lo Civil y Mercantil, ya había aceptado como parte a AGCR, si ya la había aceptado como parte ya no había razón de ser en cuanto a resolver la sustitución procesal o sucesión procesal, porque ya se había probado que ella era mayor de edad, que había aceptado herencia, y ya hay una certificación de aceptación de herencia y el mismo juez la había tenido como parte y la misma AGCR, por medio del abogado GUILLERMO ROMERO GÓMEZ, ya había contestado la demanda; hecho todo eso ya no había incidente que tratar, aparte de que ninguno de los abogados alegó la excepción de improponibilidad sobrevenida y si nadie la alegó pues el juez tampoco tenía porque tratarlo y si él consideraba que había un defecto de legitimidad que puede declarase sobrevenidamente, lo único que el juez tenía que hacer es hacérselo saber a las partes para que estas tomaran la decisión de alegar dicha excepción o no alegarla en este proceso, eso dice el Art. 127 del CPCM, y entonces para corregir estos defectos esta Cámara considera que es correcto acceder a lo peticionado por la parte apelante y ordenarle al juez a quo que tome el curso del proceso tal como lo dice el Código Procesal Civil y Mercantil.-“