RECONVENCIÓN O INTERPELACIÓN JUDICIAL
CUANDO EL FIADOR DE LA SOCIEDAD DEMANDA NO HA SIDO RECONVENIDO, LA DEMANDA ES PROPONIBLE ÚNICAMENTE CONTRA DICHA SOCIEDAD
“F.- En virtud de ello, es indispensable referirnos a la RECONVENCIÓN O INTERPELACIÓN JUDICIAL:“Es el acto por el cual el acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le ocasiona perjuicios” (Curso de Derecho Civil. Alessandri Somarriva. Las Obligaciones en General. Editorial Nascimiento, Santiago de Chile 1941, Pág. 209); considerándose, que el acreedor es el arrendante y el deudor es el arrendatario. La interpelación puede ser judicial o extrajudicial; la judicial resulta de la notificación de la demanda o reconvención y de la intimación de pago, entre otros y la extrajudicial, no está sujeto a forma alguna. (Guillermo Antonio Borda, en su obra “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tomo I, Teoría General de las Obligaciones, N° 55-4 y 55-5).
G.- Conforme al Art. 1422 C.C., el deudor está en mora, hasta que ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor (arrendante), es decir, que no basta la sola llegada del término, evento, suceso o condición, necesitándose la reconvención para constituirlo en mora, tal es el caso especialmente previsto para el arrendamiento” de casas, almacenes u otros edificios, ya que conforme al Art. 1765 C.C., para que ocurra la mora, se necesitan dos reconvenciones en la forma dicha, para que nazca el derecho del arrendante de hacer cesar inmediatamente el arriendo, lo que resulta que dichas reconvenciones son un requisito de procedibilidad.
H.- La mencionada disposición legal no establece la forma en que pueda ejecutarse la reconvención de pago, no obstante debe cumplir requisitos mínimos para hacer valer la finalidad que éstas conllevan, que no es más que el requerimiento de pago de lo debido, a fin de darle oportunidad al demandado, para que haga el pago retardado y no incurra en mora, que dará derecho al arrendante para cesar el arriendo; en tal sentido refiere la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia 141-CAC-2014, que la reconvención “puede hacerse judicial o extrajudicialmente, en este último caso debe hacerse en acta notarial, en el que deben asentarse los hechos que presencien o personalmente ejecuten o comprueben, debiendo trasladarse al lugar en donde se encuentra el reconvenido para hacerle saber la reconvención y en caso éste exprese si pagará o no exprese nada, lo cual dará lugar a establecer la mora” (Resaltado es propio).
I.- En el caso analizado, se ha declarado improponible la demanda, por no haberse realizado las reconvenciones en pago, conforme a la ley, en virtud que no se reconvino a uno de los demandados, quien también fue parte contratante en el convenio de arrendamiento, en tal sentido, comenzaremos a señalar algunos aspectos pertinentes a la legitimación.
a.- El proceso, se emana como consecuencia de un conflicto de intereses, respecto a una relación jurídica material, los titulares de esa relación se convertirán en partes en el proceso. Juan Montero Aroca y otro, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”, Pág. 56, define a la legitimación, como “la posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule y que consiste necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material (activa) y en la imputación de la titularidad de la obligación (pasiva)“.
b.- Ahora bien, ostenta la legitimación pasiva, la persona responsable que adquirió en determinada forma una obligación, es de tener en cuenta que si son varios y no se ha estipulado solidaridad, únicamente puede demandarse a cada uno de ellos por su parte o cuota a quien se hubiere obligado, pero si se ha estipulado solidaridad, o ésta es legal, puede demandarse a cualquiera de los deudores por el total de la deuda.
J.- En el sub lite, observa esta Cámara que efectivamente en la reconvención judicial presentada, únicamente se reconvino en pago a la sociedad […]; no así, al señor […], quien fue demandado en el presente proceso, en tal sentido, es de señalar que la reconvención en pago, es un presupuesto procesal para entablar la demanda, sin ésta no puede tenerse por constituido en mora al demandado. Como bien lo ha dicho la juzgadora, al no haberse reconvenido en pago al referido señor, no puede proseguir el proceso en su contra por no encontrarse en mora en el cumplimiento de la obligación, es decir, no puede exigírsele personalmente la obligación contraída en el contrato de arredramiento.
K.- Sin embargo, corresponde señalar que el supuesto normal de litisconsorcio no precisa de norma expresa, porque su necesidad viene impuesta por la naturaleza de la relación jurídico material respecto de la que se hacen afirmaciones legitimadoras. Es esa relación la que impone que, en ocasiones, la afirmación de titularidad de una persona sola o la imputación de la obligación a una única persona, no sea suficiente para que el juez pueda entrar a decidir sobre el fondo del asunto, por consiguiente, atendiendo a la naturaleza de la pretensión, no se requiere la reclamación a todas las personas contratantes, como es en el presente caso, que por la naturaleza de la pretensión puede la sociedad arrendataria hacer efectiva la obligación adquirida por ésta en el contrato de arrendamiento.
L.- Conforme lo dicho, la juzgadora cometió el yerro que se le atribuye, es decir, de declarar improponible la demanda presentada en contra de la sociedad […], teniendo como sustento únicamente que no ha sido reconvenido en pago el demandado señor […], sin tener en cuenta que la sociedad demandada fue judicialmente reconvenida en pago, tal como lo reconoce y afirma en el auto impugnado, cuando señaló: “Al revisar la resolución emitida por el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil Juez uno, a las doce horas y un minuto del día dieciocho de mayo del año en curso, consta que se tuvo por reconvenida UNICAMENTE a la sociedad ROPA CONTRATOS INDUSTRIALES SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE…”; por consiguiente, se cumple uno de los presupuestos procesales para poder ser demandada dicha sociedad; teniendo en cuenta, que el demandado señor […], se constituyó como fiador y codeudor solidario, en consecuencia la obligación puede ser exigida tanto a su persona como a la sociedad demandada en su carácter de arrendataria o a cualquiera de ellos; ya que no estamos bajo la necesidad de configurar un Litis consorcio pasivo necesario, en virtud del tipo de pretensión instaurada en el presente proceso, en vista que no se requiere la reclamación a todas las personas contratantes; por lo que, deberá acogerse el agravio alegado por la recurrente.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, se ha constatado que la juzgadora ha cometido el yerro que se le atribuye, al haber declarado improponible la demanda respecto a la sociedad […], quien fue reconvenida judicialmente en pago; en consecuencia, deberá revocarse parcialmente el auto venido en apelación y ordenar a la señora Jueza Quinto de lo Civil y Mercantil que de cumplir la demanda y documento base de la pretensión con los demás requisitos de ley, le dé trámite a la misma, únicamente respecto a la referida sociedad demandada, no así en relación a dicho señor, por no haberse reconvenido en pago, siendo un presupuesto procesal para este tipo de pretensión; por consiguiente, se confirmará la improponibilidad declarada por el demandado señor […], por las razones antes dichas.”