PAGARÉ
CORRESPONDENCIA DE LA CLÁUSULA PENAL INSERTA EN EL TÍTULO VALOR
"A.- El Art. 792 C. Com., establece la posibilidad de cobrar réditos caídos e intereses moratorios; en tal sentido, el autor Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en el diccionario jurídico elemental define al interés, como el “provecho, beneficio, utilidad, ganancia. Lucro o réditos de un capital, renta. Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra la obligación contraída. Valor de una cosa.” Y al interés moratorio como “El exigido o impuesto como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda… RESTITUTORIO. v. Interés compensatorio.”
B.- El Código de Comercio no elaboró una teoría general de los intereses, sino que se refiere a ellos en disposiciones dispersas, al igual que el Código Civil, sin embargo el Art. 945 C. Com., establece que las obligaciones se sujetarán a lo establecido en el Código Civil. En ese sentido, el Art. 1406 del Código Civil define la cláusula penal como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar la obligación o retardar su cumplimiento, por consiguiente es una obligación accesoria.
C.- Al respecto, Atilio Aníbal Alterini y otros, en su libro “Derecho de Obligaciones civiles y comerciales”, páginas 541 a 542, señala que una obligación es accesoria “cuando depende de la existencia y validez de la obligación principal, que le sirve de fundamento”, como son las cláusulas penales, por lo que “las obligaciones accesorias tienen su origen en la voluntad de las partes o en la ley”. Parafraseando a los autores Guillermo Antonio Borda, en su obra “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones” Tomo I, Teoría General de las Obligaciones, N° 184, y René Abeliuk Manasevich, en su libro “Las Obligaciones”, Tomo I, páginas 86 a 93, señalan que esta cláusula penal:
a) es accesoria, porque no puede existir con independencia de la obligación principal, por cuanto asegura la misma;
b) se predeterminan las consecuencias del incumplimiento; por cuanto, constituye una anticipación del monto del perjuicio que ocasionará el incumplimiento de la obligación, porque se evalúa la posibilidad de los perjuicios, cuantificándolos;
c) es una obligación accidental o condicional, sujeta a la condición suspensiva del incumplimiento, debido a que sólo se debe o puede exigirse desde el momento en que el deudor incumple su deber positivo de ejecutar la obligación contraída por él, o la cumpla de manera parcial o imperfecta;
d) es una caución, esto es porque se contrae para asegurar el cumplimiento de una obligación; y
e) puede ser fijada de forma legal, judicial o convencional, ésta última mediante la fijación de intereses moratorios, o mediante la evaluación convencional, que pueden fijarse en una cantidad de dinero específica; por tanto, que sea incorporada a través de un porcentaje de interés o a través de una cantidad de dinero específica, el resultado es el mismo, ya que ambas se traducen a una cuantificación económica, evaluable en dinero.
D.- Por consiguiente, la finalidad de la cláusula penal, es asegurar el resarcimiento de perjuicios ocasionados al acreedor por el incumplimiento de la obligación por parte del deudor; es decir, constituye una sanción en caso de incumplimiento en el pago; por lo que la cláusula penal es una manera alternativa de determinar los daños causados por el incumplimiento de la obligación, que obliga a pagar por el retardo acaecido y tiene la característica de exonerar al acreedor de probar que sufrió un perjuicio por la privación patrimonial resultante del impago, determinando la cuantía del mismo.
E.- En definitiva, se instituye una cláusula penal, en caso que el suscriptor incumpla con la obligación consignada en el documento, teniendo en cuenta que el pago de dicha penalidad no implica la extinción de la obligación principal, de conformidad con el principio de literalidad de que gozan los títulosvalores, siendo obligatorio para las partes y puede reclamarse la pena como un accesorio de la prestación principal, por tanto es aceptado que en el pagaré pueda incorporarse una cláusula penal, tal como refiere Ignacio Quevedo Coronado en su obra “Derecho Mercantil”, segunda edición, Tercera Parte: “Título y operaciones de crédito”, capítulo 21, pág. 170: “Pagaré”.
F.- En el caso que nos ocupa, el suscriptor señor GDMM, optó por incorporar en el pagaré que suscribió a favor de [...], una cláusula penal, denominada “penalidad por mora”; por consiguiente, incluye una cláusula, por la que se estipula que si no fuere puntualmente cubierta a su vencimiento la suma que el documento expresa, se deberá pagar una penalidad por mora; en tal sentido, se deduce del texto del pagaré presentado, que la cláusula penal ha sido en sustitución de la otra forma alternativa de indemnizar los daños sufridos por el retardo, es decir, los intereses moratorios."
EXIGIR UNA CANTIDAD INFERIOR A LA MÁXIMA DETERMINADA COMO PENALIDAD POR MORA, NO AFECTA LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN EL PAGARÉ, NI LA LITERALIDAD DEL MISMO, POR ENCONTRARSE DENTRO DEL RANGO QUE DELIMITA EL TÍTULO VALOR
"2.-
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA PENALIDAD POR MORA.
A.- Dicho
lo anterior, corresponde analizar si la cantidad estipulada en el pagaré, en
concepto de penalidad por mora está determinada. Por lo que, en primer lugar,
es necesario señalar que en el escrito de fs. [...], respecto del pagaré
suscrito por el señor GDMM, a favor
de [...], el
banco acreedor reclama: “…la penalidad por mora… de QUINCE DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, desde el día nueve de febrero de dos mil
quince en adelante...” en base a la cláusula inserta en el texto del
títulovalor, que dice: “En caso de mora, me obligo a pagar
mensualmente al Banco en concepto de penalización por mora, la suma de hasta
CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Cualquier modificación al
monto de dicha penalización se publicará de conformidad a lo establecido en la
Ley de Bancos. Dicha penalización la pagaré mientras dure el incumplimiento
antes indicado, reconociendo que por el pago de esta penalización no se
entiende extinguida la obligación.”
B.- El juez de la causa en la sentencia sobre esta pretensión señaló: “la forma en que fue redactada la cláusula penal, se advierte que las partes no fueron claras al redactar el monto que se debía pagar en concepto de penalización por mora, ya que al establecer la preposición “hasta” vuelve a la obligación indeterminada, pues lo único que se tiene claro es que la cantidad de CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es la máxima que el acreedor calculará y podrá solicitar en concepto de penalización por mora…él (sic) suscrito estima que no basta que se determine un monto máximo, sino que debe quedar plenamente establecido el monto o los parámetros para su establecimiento o liquidación…no puede acordarse efectos cambiarios a la cláusula de intereses contenida en un documento separado del título valor, ello en virtud de la característica de literalidad…Dicho lo anterior…se desestimará la penalidad por mora…”.
C.- Sobre el pagaré don Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra titulada Derecho Mercantil, Tomo I, Décimo cuarta Edición, Editorial Porrúa, México D. F., 1999, Pág. 389, lo define de la siguiente forma: “El pagaré es un títulovalor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas reúne”.
D.- Una de las características principales de todo títulovalor es la literalidad, esto significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el título. Este último criterio doctrinario ha sido recogido por nuestra legislación, en el Art. 634, inciso 2° C.Com.: “La validez de los actos que afectan la eficacia de los títulosvalores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.”
E.- Ahora bien, para que un título ejecutivo esté dotado de liquidez, la sola lectura del mismo debe suministrar los datos suficientes y bastantes que acrediten inequívocamente, libre de dudas las cantidades o bases para liquidar el monto adeudado. Si los datos que se necesitan para liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de un requisito de fondo para ser considerado como tal. La liquidez de la obligación, debe constar por medio de datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, no datos extra título, es decir, no sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe, en eso consiste la liquidez, ha de ser líquida o liquidable la obligación para poder exigirse en la vía ejecutiva, y por último, la exigibilidad, es decir, que haya mora en el pago de la deuda. De modo que en el proceso especial ejecutivo se trata de llevar a ejecución derechos claros y definidos.
F.- En el pagaré, la pena por retardo en el cumplimiento de la obligación –intereses moratorios, Art. 792 C.Com.- puede reclamarse de tres formas: a) el estipulado en el pagaré por el suscriptor; b) el tipo de rédito fijado en el documento; y c) el tipo legal: el indicado en la ley –Art. 768 C.Com..
G.- En el sub lite, el acreedor optó por reclamar el estipulado en el pagaré, en el cual se consignó: “En caso de mora, me obligo a pagar mensualmente al Banco en concepto de penalización por mora, la suma de hasta CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” (fs. 29), observamos que el suscriptor se comprometió a retribuir “hasta” esa cantidad de dinero, en caso de incurrir en mora, es decir, al no cancelar en la fecha estipulada, el compromiso contraído en el documento, pagaría en concepto de indemnización por retardo en el cumplimiento de la obligación, un monto que no excedería de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América; por consiguiente, ese es el límite máximo fijado para ser objeto de reclamo en dicho concepto.
H.- Doctrinariamente se entiende por determinación, como “ la acción y efecto de determinar, tomar una resolución, fijar los términos de algo, señalar algo para algún efecto”; en el caso que nos ocupa, se ha fijado una cantidad máxima que puede exigirse como penalidad por mora; esto quiere decir, que en dicho concepto, puede exigírsele al deudor pagar hasta la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de América, no puede exigírsele una suma superior a ese monto; siendo beneficioso para el deudor mismo, cuando se le exige un monto inferior a la cantidad fijada en el títulovalor; por consiguiente, el monto estipulado en el pagaré, en concepto de penalidad por mora si está determinado.
I.- Por lo que ahora, es preciso establecer si se cumplen los requisitos necesarios para llevar adelante la ejecución respecto al monto reclamado en concepto de penalidad por mora, es decir la cantidad de quince dólares de los Estados Unidos de América; al respecto es de señalar que esa cantidad es exigible, por haber incurrido el deudor en mora, en el cumplimiento de la obligación, es líquida, ya que en el pagaré está la especie de la deuda –penalidad por mora- y la cantidad máxima, que sirve como base para ser exigida en dicho concepto –cuarenta dólares de los Estados Unidos de América-, es decir, una cantidad determinada, de la que no puede exigirse un monto superior a ésta; por lo que al haberse exigido una cantidad inferior a la cantidad máxima determinada, no afecta la obligación consignada en el títulovalor, ni la literalidad del mismo, por tanto la cantidad reclamada en tal concepto, se encuentra dentro del rango que delimita el pagaré, para ser exigida, por lo cual la misma puede ser ejecutada; en consecuencia, corresponde acoger el agravio expuesto por el apelante." [...]
CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que la cantidad consignada en el títulovalor en concepto de “penalidad por mora” está determinada, ya que en el documento se establece una cantidad máxima que puede ser exigida por el acreedor en dicho concepto; por consiguiente, no puede reclamarse un monto superior al indicado en el pagaré; y al exigirse una cantidad inferior a la estipulada, es beneficioso para el deudor, por tanto la cantidad reclamada en la demanda en concepto de penalidad por mora es ejecutable y procede acceder a la misma; en consecuencia, corresponde revocar los numerales dos y tres del fallo de la sentencia impugnada, en los que desestima la pretensión de penalidad por mora y costas procesales y ordenar al demandado señor GDMM, que cancele la cantidad reclamada en concepto de penalidad por mora, respecto al pagaré base de la pretensión; y en virtud de haber asentido a todas las pretensiones de la parte actora, es pertinente también acceder a la condena de costas procesales de primera instancia."