RECONVENCIÓN DE PAGO PARA
CONSTITUIR EN MORA AL ARRENDATARIO
LA FALTA DE FIRMA DEL RECEPTOR, NO ES MOTIVO PARA RESTARLE VALOR AL ACTA NOTARIAL POR MEDIO DE LA CUAL SE HA REALIZADO LA DILIGENCIA
"D.- La demandante […], por medio de su apoderado licenciado […], presentó demanda en la
que solicitó se condenara a la sociedad demandada, a pagar en concepto de
cánones de arrendamiento, la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ochocientos
cuarenta dólares de los Estados Unidos de América ($189,840.00), que comprenden
los meses de marzo y mayo, ambos del año dos mil dieciséis y desde el mes de
enero de dos mil diecisiete hasta que finalice el presente litigio, para lo
cual presentó dos reconvenciones en pago, realizadas en acta notarial, de
fechas dieciocho de julio de dos mil dieciocho y veinticinco de julio del mismo
año.
E.- La juzgadora en el auto impugnado,
señala que las reconvenciones de pago, poseen deficiencias trascendentales que
impiden la procedencia de la pretensión, pues las mismas, no cumplen con las
formalidades que debe revestir la reconvención, según lo resuelto por la Cámara
Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia de apelación
con referencia 2-4CM-13-A, por lo que las reconvenciones presentadas tienen las
siguientes omisiones: a) no se indicó si las personas a quienes se reconvino
quedaron enteradas del objeto de la reconvención; b) las reconvenciones no
fueron realizadas a quien debía de hacerse, ya que en las actas se consignó que
en el inmueble donde se realizaron las notificaciones se encontraban presentes
los señores […], quienes manifestaron laborar para la sociedad demandada; c) no
se consignó si las personas a quienes se les entregó la reconvención eran
empleados de la sociedad, o si tenían expresas facultades o un mandato
legalmente constituido para recibir actos de comunicación, aspectos que la
llevaron a la conclusión de declarar improponible la demanda incoada.
F.- En virtud de ello, es indispensable
referirnos a la RECONVENCIÓN O INTERPELACIÓN JUDICIAL:“Es el acto por el cual el
acreedor hace saber al deudor que el incumplimiento de la obligación le
ocasiona perjuicios” (Curso de Derecho Civil. Alessandri Somarriva. Las
Obligaciones en General. Editorial Nascimiento, Santiago de Chile 1941, Pág.
209); considerándose, que el acreedor es el arrendante y el deudor es el
arrendatario. La interpelación puede ser judicial o extrajudicial; la judicial
resulta de la notificación de la demanda o reconvención y de la intimación de
pago, entre otros y la extrajudicial, no está sujeto a forma alguna. (Guillermo
Antonio Borda, en su obra “Tratado de
Derecho Civil-Obligaciones” Tomo I, Teoría General de las Obligaciones, N°
55-4 y 55-5).
G.- Conforme al Art. 1422 C.C., el deudor
está en mora, hasta que ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor (arrendante), es decir, que no basta la sola llegada del término,
evento, suceso o condición, necesitándose la reconvención para constituirlo en
mora, tal es el caso especialmente previsto para el arrendamiento de casas,
almacenes u otros edificios, ya que conforme al Art. 1765 C.C., para que ocurra
la mora, se necesitan dos reconvenciones en la forma dicha, para que nazca
el derecho del arrendante de hacer cesar inmediatamente el arriendo, lo que
resulta que dichas reconvenciones son un requisito de procedibilidad.
H.- Ahora bien, la mencionada disposición
legal no establece la forma en que pueda ejecutarse la reconvención de pago, no
obstante debe cumplir requisitos mínimos para hacer valer la finalidad que
éstas conllevan, que no es más que el requerimiento de pago de lo debido, a fin
de darle oportunidad al demandado, para que haga el pago retardado y no incurra
en mora, que dará derecho al arrendante para cesar el arriendo; en tal sentido
refiere la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con
referencia 141-CAC-2014, que la reconvención “puede hacerse judicial o extrajudicialmente,
en este último caso debe hacerse en acta notarial, en el que deben asentarse
los hechos que presencien o personalmente ejecuten o comprueben, debiendo
trasladarse al lugar en donde se encuentra el reconvenido para hacerle saber la
reconvención y en caso éste
exprese si pagará o no exprese nada,
lo cual dará lugar a establecer la mora” [...].
I.- En el caso analizado, consta el contrato
de arrendamiento entre las partes, así como las reconvenciones, antes referidas,
en las que se indicó “…el Suscrito
Notario, procede a RECONVENIR (…) a la sociedad [...], para
que cancele el valor de los cánones de arrendamiento que se encuentran en mora
desde el dieciséis de enero del año dos mil diecisiete, adeudando la cantidad
de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y DOS DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA…”, donde se hace constar que se le
reconviene en pago por primera y segunda vez a la sociedad demandada, lo cual
es prueba de la actividad de la actora, comunicando a dicha sociedad, que se
encuentra en mora y pidiéndole el pago de los cánones atrasados, en donde se
consignan además el lugar: “**********,
San Salvador”, que es la misma dirección del inmueble arrendado –fs. 19
p.p.-, la hora y fecha de efectuada la reconvención, mediando entre ambas el
mínimo de cuatro días, que establece el Art. 1765 C.C., el monto y la fecha
desde la cual la arrendataria no ha efectuado el pago de los cánones de
arrendamiento, elementos suficientes que determinan que efectivamente se ha
reconvenido en pago a la sociedad [...].
J.- Además, de lo dicho por la A-quo, cabe
advertir que no es necesario que la representante convencional de la sociedad
demandada reciba directamente el acto de comunicación; teniendo en cuenta, que
la Sala de lo Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha dirimido que
cuando se debe realizar un acto de comunicación a una sociedad, puede
efectuarse por medio de un empleado que se encuentre en el establecimiento (Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, proceso de amparo, con referencia 344-CAC-2012), cómo lo es en el presente caso, ya
que de las actas notariales de reconvención de pago, puede colegirse, que éstas
fueron realizadas por medio del vigilante de la sociedad demandada, señor “JH”,
quedando evidenciado el vínculo que éste tenía para con la sociedad, tal como
consta en acta de fs. […], quien además ha expresado que le podía entregar la
correspondencia a la señora KCMD, representante necesaria
y convencional de [...], en consecuencia, es válida la
realización del acto por medio de un empleado de la sociedad.
K.- Ahora bien, respecto a la negación del
empleado de la sociedad, a firmar las actas notariales de reconvención, esta
Cámara advierte que no puede exigírsele al receptor de la diligencia que firme,
si no es su deseo hacerlo, la falta de esta, no es un motivo que le reste valor
al contenido del acta; teniendo en cuenta, la finalidad de dichas diligencias y
que las actas notariales gozarán de una presunción de veracidad para
las partes y terceros mientras no se pruebe lo contrario; por consiguiente, no
puede desacreditarse
la veracidad de los hechos presenciados por el notario, habiendo documentado el
acto personalmente ejecutado. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye
que las reconvenciones presentadas cumplen los requisitos mínimos para tener
por establecido que la sociedad deudora efectivamente ha sido reconvenida en
pago, conforme lo dispuesto en el Art. 1765 C.C., en razón de ello, se acoge este agravio."
CUANDO LOS CÁNONES QUE SE RECLAMAN EN LA DEMANDA NO SON ACORDES A LO ESTABLECIDO EN LAS RECONVENCIONES DE PAGO, EL JUEZ DEBE HACER LA PREVENCIÓN CORRESPONDIENTE
"L.- Por otra parte, esta Cámara observa de
las diligencias notariales de reconvención de pago, que éstas no coinciden con
el período reclamado por la demandante, puesto que dichas reconvenciones fueron
hechas para reclamar los cánones de arrendamiento que se encuentran en mora
desde el dieciséis de enero de dos mil diecisiete, y lo que ahora
reclama la señora YECS, según se expresa en la demanda de mérito, son los
cánones adeudados que comprenden los meses de marzo y mayo de dos mil
dieciséis, meses que no están comprendidos en el período que se exige, teniendo
en cuenta que la reconvención es un presupuesto legal que debe ser controlado
de oficio en el análisis preliminar de la demanda, siendo elemental para incoar
la pretensión, como requisito legal de establecimiento de la mora, tal como lo
indicó la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con
referencia 296-CAC-2014; por consiguiente, lo establecido en la
demanda debe ser acorde al contenido de las mismas; en tal sentido, la jueza
A-quo deberá hacer la prevención que considere pertinente respecto a este
punto.
2.- Y en virtud de haberse acogido el agravio
anterior, no se entrará a conocer el otro punto enunciado, ni los sub motivos
planteados.
CONCLUSIÓN:
En definitiva, se ha constatado que la juzgadora ha
interpretado erróneamente el Art. 1765 C.C., al haber declarado improponible la
demanda, por considerar que las reconvenciones de pago presentadas no cumplían
los requisitos mínimos, para tener por reconvenida a la sociedad demanda,
respecto a los cánones de arrendamiento adeudados, y al haber observado esta
Cámara que dichas reconvenciones cumplen con los requisitos de ley; en
consecuencia, deberá
revocarse el auto venido en apelación y ordenar a la señora Jueza Quinto de lo
Civil y Mercantil que de cumplir la demanda y documento base de la pretensión
con los demás requisitos de ley, le dé trámite a la misma, debiendo hacer la
prevención correspondiente, respecto al período de los cánones que se reclaman
en la demanda que no son acordes a lo establecido en las reconvenciones en pago."