DIVORCIO POR MUTUO
CONSENTIMIENTO
ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUEZ A QUO CUANDO OBLIGA A LOS CÓNYUGES A
EXPRESAR SU DESEO Y VOLUNTAD DE DIVORCIARSE DE VIVA VOZ EN AUDIENCIA, OBVIANDO
LA REPRESENTACIÓN LEGAL QUE PARA LOS EFECTOS HAN OTORGADO
“El objeto del
Recurso de Apelación se constriñe en determinar: 1) Si de acuerdo a la Ley
Familiar, es necesaria la ratificación del
Convenio de Divorcio y manifestar el deseo de Divorciarse por parte de los
solicitantes, en la Audiencia de Sentencia; 2) Si por la incomparecencia
personal de una de las partes debe desestimarse el Divorcio solicitado; tomando
en cuenta que por estar ausente del país, confirió Poder General Judicial con
Cláusula Especial para ser representado (con las facultades de conciliar,
admitir hechos y desistir). Para ello, es necesario analizar el marco jurídico
de la Legislación Familiar aplicable.
El
Art.108 C.Fm. establece los requisitos mínimos que todo Convenio de Divorcio
debe contener. En el mencionado artículo no se exige que el Convenio de
Divorcio deba constar en Escritura Pública, mucho menos prohíbe que esa
declaración de voluntad de los Cónyuges se hagan en Documento Privado
Autenticado o en Acta redactada que corresponda a la comparecencia ante
Notario(a), sino que, exista acuerdo entre los Cónyuges y que conste por
escrito, pero obviamente, que ese acto deba de hacerse ante funcionario que dé
fe de sus firmas y del acuerdo que han declarado los Cónyuges; por lo que al
documentarlo en instrumento público o privado que haya sido autenticada las
firmas o en Acta y ante funcionario conocedor del derecho -Notario(a)-, le
otorga en principio mayor veracidad y formalidad.
Por
lo anterior, debe exigirse que el Convenio de Divorcio únicamente contenga las
Cláusulas que el Art.108 C.Fm. expresa, tales como lo relativo al Cuidado
Personal y Representación Legal, de los hijos sujetos a Autoridad Parental, si
los hubiere; el establecimiento de un Régimen de Visitas, Comunicación, Trato y
Estadía; señalar por cuenta de quién serán alimentados las hijas o los hijos
que estén sujetos a Autoridad Parental o la expresión de la proporción con que
contribuirá cada uno de los Cónyuges; establecer una Pensión Alimenticia
Especial o Pensión Compensatoria si fuere el caso y si se solicitare; a quien
le corresponderá el uso del menaje así como el uso de la vivienda familiar
cuando proceda, etc.
Sobre
estos aspectos, el(la) Juez(a) le corresponde examinar que el Convenio de
Divorcio no vulnere Derechos de las hijas o en todo caso de los hijos sometidos
a Autoridad Parental, ni que contenga renuncia de Derechos indisponibles. Estos
son los requisitos del Convenio de Divorcio que establece la ley y que los(las)
Jueces deberán calificar para aprobarlos, siempre que no se estipulen Cláusulas
violatorias a la ley y la Constitución, pero el(la) Juzgador(a), también -en
principio-, deberá respetar los acuerdos de las partes. Además, no debe
perderse de vista que la filosofía del Divorcio por Mutuo Consentimiento de los
Cónyuges, es la que más se acerca a la visión del Divorcio Remedio, que ha
inspirado el Código de Familia desde sus inicios, en ese sentido, la búsqueda
de facilitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento, es para no volverlo un
trámite engorroso y burocrático que desnaturaliza la visión de una solución
acordada por los Cónyuges en base a su Autonomía de la Voluntad.
En
el sub lite, si el acuerdo logrado por los Cónyuges, ha sido plasmado conforme
a las declaraciones dadas en el momento que comparecen o convienen y a las
facultades otorgadas -Poder conferido previamente- y el Convenio de Divorcio
respectivo, ha sido formalizado ante la Notaria, Licenciada MARÍA GRISELDA
GALDAMEZ CASTRO, así como el Poder General Judicial con Cláusula Especial ha
sido formalizado ante el Notario, Licenciado MEDARDO FABRICIO GARCÍA LEMUS, en
la Ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América,
país donde actualmente está domiciliado el señor **********, por lo que los
mismos, gozan de presunción de veracidad en razón de la Fe Pública que ostentan
los mencionados Notarios Autorizantes, Art. 1 Inc. 2° L.N., por lo que al no
hacerse mención de que éste contiene Cláusulas violatorias a los derechos de la
hija que ya no está sujeta de Autoridad Parental por haber alcanzado la mayoría
de edad -v.gr.fs.[...] que corresponde a la Certificación de la Partida de
Nacimiento de la señorita **********, quien es hija de los Cónyuges- o de
alguno de los Cónyuges, o que al menos existe duda sobre vulneración de
Derechos, resulta innecesario exigir la ratificación del Convenio de Divorcio
en carácter personal, aclarando que en caso de que el Juez A quo encontrase
violaciones a los Derechos de las hijas o los hijos procreados por los
consortes en el Convenio de Divorcio suscrito, perfectamente con su Poder de decisión,
está facultado a hacer las prevenciones pertinentes para que dicho Convenio de
Divorcio se corrija en la Cláusula que el(la) Juez(a) señale. Corrección o
modificación que se hará en Audiencia de Sentencia o previo a su celebración.
Asimismo, el(la) Juez(a) está facultado(a) a realizar las diligencias de
investigación que considere convenientes.
De
la sola lectura del Convenio de Divorcio suscrito con las formalidades mínimas
establecidas por la ley, debe entenderse que ambos solicitantes están de acuerdo
en disolver el vínculo matrimonial que los une, pues así está plasmado en dicho
instrumento (vr.gr.fs.[...]).
Además
hay que señalar que en el sub judice, consta a fs.[...], que el señor
**********, otorgó un Poder General Judicial con Cláusula Especial que faculta
al Licenciado CARLOS ELISEO MEJÍA FLORES, para que lo Represente en la
Audiencia de Sentencia ya referida; para que admita hechos, desista, concilie y
ejerza otras funciones análogas, pues expresa que es domiciliado en Fairfield,
Estado de California, Estados Unidos de América, y es dable comprender que por
esa situación no se encontraría en el país en la fecha fijada para la
celebración de Audiencia de Sentencia, por sus ocupaciones en aquel país.
No
obstante, lo anterior, a criterio del Juez A quo, el mandato otorgado no
comprende la facultad de manifestar el deseo de divorciarse del interesado,
dicha omisión, en manera alguna está en contradicción con la facultad de
admitir o aceptar hechos relativos precisamente a su deseo de divorciarse.
Dicho Poder a juicio de esta Cámara, reúne los requisitos legales, Art. 11
L.Pr.Fm., por lo que no existen elementos que permitan poner en entredicho la
Fe Pública Notarial.
Nótese
que en contraposición de las citas legales hechas por el Juez (Arts.11 Inc.4°
L.Pr.Fm. y 69 C.Pr.C.M.) para concluir que el mandatario debe ceñirse
estrictamente a las instrucciones dadas por su mandante en las Cláusulas
Especiales otorgadas, y por ello, no puede ratificar el
deseo del señor ********** para que se decrete el Divorcio con su actual
Cónyuge.
Sobre
los anteriores argumentos, el Inc.1° del Art.1894 C.Cv. dispone: "La recta
ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado,
sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a
cabo." Cuando la ley habla de "la sustancia del negocio
encomendado", en el caso de Autos debemos entender que se está refiriendo
a la obtención del Divorcio solicitado, y si ése es el deseo del mandante, su
ratificación es obviamente redundante, máxime cuando se ha hecho constar tal
deseo ante un Notario domiciliado en la Ciudad de San Francisco, Estado de
California, Estados Unidos de América, donde se otorgó el Poder por el señor
********** (v.gr.fs.[...]), y posteriormente por el mandato conferido por medio
de su Apoderado ante la Notaria en el Convenio de Divorcio otorgado en la
Ciudad de Suchitoto, departamento de Cuscatlán (v.gr.fs.[...]. O si se quiere,
esa ratificación la está haciendo por medio de su Apoderado General Judicial
con Cláusula Especial (el Poder conferido es General Judicial con Cláusula
Especial para ser representado en las diligencias cuyo objetivo es precisamente
obtener el Divorcio).
Por
otra parte, es imperativo para los Jueces de Familia impulsar los Procesos y/o
Diligencias de conformidad a los Principios Rectores señalados en los Arts.3 y
7 L.Pr.Fm. y no exigir actuaciones o requisitos innecesarios, pues la
Legislación de Familia ha sido creada para agilizar los Procesos y/o
Diligencias Familiares, evitando trámites engorrosos y ritualismos
innecesarios. Sobre el punto en discusión, la doctrina de los expositores del
derecho es unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la
representación judicial, en el sentido de que el principio aplicable en el mandato
judicial, es que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para
iniciar, continuar y terminar el proceso y sólo existen algunas excepciones
señaladas expresamente que requieren poder o Cláusula Especial. No obstante, en
nuestra legislación, según el Art.100 Inc. 2° L.Pr.Fm. "Si la parte se
encontrare domiciliada fuera de la República, la audiencia se celebrará con su
apoderado o representantes legales, en su caso, quien podrá conciliar, admitir
hechos y desistir si estuviere facultado para ello.", tal y como lo estaba
el Apoderado nombrado para comparecer a la Audiencia; agregando que el Art. 204
L.Pr.Fm. no establece otros requisitos adicionales que deban ser exigidos por
el(la) Juzgador(a).
Por
ende, esta Cámara no comparte el criterio sustentado por el Juez A quo en el
presente caso, debido a que los preceptos legales invocados por dicho
funcionario, no exigen expresamente que para decretar el Divorcio el Convenio
de Divorcio deba ser ratificado por éstos
personalmente en la Audiencia respectiva -Audiencia de Sentencia-, por lo que
la Sentencia Definitiva impugnada deberá revocarse y pronunciarse la que
corresponde."