DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ERRÓNEA ACTUACIÓN DEL JUEZ A QUO CUANDO OBLIGA A LOS CÓNYUGES A EXPRESAR SU DESEO Y VOLUNTAD DE DIVORCIARSE DE VIVA VOZ EN AUDIENCIA, OBVIANDO LA REPRESENTACIÓN LEGAL QUE PARA LOS EFECTOS HAN OTORGADO

                “El objeto del Recurso de Apelación se constriñe en determinar: 1) Si de acuerdo a la Ley Familiar, es necesaria la ratificación del Convenio de Divorcio y manifestar el deseo de Divorciarse por parte de los solicitantes, en la Audiencia de Sentencia; 2) Si por la incomparecencia personal de una de las partes debe desestimarse el Divorcio solicitado; tomando en cuenta que por estar ausente del país, confirió Poder General Judicial con Cláusula Especial para ser representado (con las facultades de conciliar, admitir hechos y desistir). Para ello, es necesario analizar el marco jurídico de la Legislación Familiar aplicable.

            El Art.108 C.Fm. establece los requisitos mínimos que todo Convenio de Divorcio debe contener. En el mencionado artículo no se exige que el Convenio de Divorcio deba constar en Escritura Pública, mucho menos prohíbe que esa declaración de voluntad de los Cónyuges se hagan en Documento Privado Autenticado o en Acta redactada que corresponda a la comparecencia ante Notario(a), sino que, exista acuerdo entre los Cónyuges y que conste por escrito, pero obviamente, que ese acto deba de hacerse ante funcionario que dé fe de sus firmas y del acuerdo que han declarado los Cónyuges; por lo que al documentarlo en instrumento público o privado que haya sido autenticada las firmas o en Acta y ante funcionario conocedor del derecho -Notario(a)-, le otorga en principio mayor veracidad y formalidad.

            Por lo anterior, debe exigirse que el Convenio de Divorcio únicamente contenga las Cláusulas que el Art.108 C.Fm. expresa, tales como lo relativo al Cuidado Personal y Representación Legal, de los hijos sujetos a Autoridad Parental, si los hubiere; el establecimiento de un Régimen de Visitas, Comunicación, Trato y Estadía; señalar por cuenta de quién serán alimentados las hijas o los hijos que estén sujetos a Autoridad Parental o la expresión de la proporción con que contribuirá cada uno de los Cónyuges; establecer una Pensión Alimenticia Especial o Pensión Compensatoria si fuere el caso y si se solicitare; a quien le corresponderá el uso del menaje así como el uso de la vivienda familiar cuando proceda, etc.

            Sobre estos aspectos, el(la) Juez(a) le corresponde examinar que el Convenio de Divorcio no vulnere Derechos de las hijas o en todo caso de los hijos sometidos a Autoridad Parental, ni que contenga renuncia de Derechos indisponibles. Estos son los requisitos del Convenio de Divorcio que establece la ley y que los(las) Jueces deberán calificar para aprobarlos, siempre que no se estipulen Cláusulas violatorias a la ley y la Constitución, pero el(la) Juzgador(a), también -en principio-, deberá respetar los acuerdos de las partes. Además, no debe perderse de vista que la filosofía del Divorcio por Mutuo Consentimiento de los Cónyuges, es la que más se acerca a la visión del Divorcio Remedio, que ha inspirado el Código de Familia desde sus inicios, en ese sentido, la búsqueda de facilitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento, es para no volverlo un trámite engorroso y burocrático que desnaturaliza la visión de una solución acordada por los Cónyuges en base a su Autonomía de la Voluntad.

            En el sub lite, si el acuerdo logrado por los Cónyuges, ha sido plasmado conforme a las declaraciones dadas en el momento que comparecen o convienen y a las facultades otorgadas -Poder conferido previamente- y el Convenio de Divorcio respectivo, ha sido formalizado ante la Notaria, Licenciada MARÍA GRISELDA GALDAMEZ CASTRO, así como el Poder General Judicial con Cláusula Especial ha sido formalizado ante el Notario, Licenciado MEDARDO FABRICIO GARCÍA LEMUS, en la Ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, país donde actualmente está domiciliado el señor **********, por lo que los mismos, gozan de presunción de veracidad en razón de la Fe Pública que ostentan los mencionados Notarios Autorizantes, Art. 1 Inc. 2° L.N., por lo que al no hacerse mención de que éste contiene Cláusulas violatorias a los derechos de la hija que ya no está sujeta de Autoridad Parental por haber alcanzado la mayoría de edad -v.gr.fs.[...] que corresponde a la Certificación de la Partida de Nacimiento de la señorita **********, quien es hija de los Cónyuges- o de alguno de los Cónyuges, o que al menos existe duda sobre vulneración de Derechos, resulta innecesario exigir la ratificación del Convenio de Divorcio en carácter personal, aclarando que en caso de que el Juez A quo encontrase violaciones a los Derechos de las hijas o los hijos procreados por los consortes en el Convenio de Divorcio suscrito, perfectamente con su Poder de decisión, está facultado a hacer las prevenciones pertinentes para que dicho Convenio de Divorcio se corrija en la Cláusula que el(la) Juez(a) señale. Corrección o modificación que se hará en Audiencia de Sentencia o previo a su celebración. Asimismo, el(la) Juez(a) está facultado(a) a realizar las diligencias de investigación que considere convenientes.

            De la sola lectura del Convenio de Divorcio suscrito con las formalidades mínimas establecidas por la ley, debe entenderse que ambos solicitantes están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une, pues así está plasmado en dicho instrumento (vr.gr.fs.[...]).

            Además hay que señalar que en el sub judice, consta a fs.[...], que el señor **********, otorgó un Poder General Judicial con Cláusula Especial que faculta al Licenciado CARLOS ELISEO MEJÍA FLORES, para que lo Represente en la Audiencia de Sentencia ya referida; para que admita hechos, desista, concilie y ejerza otras funciones análogas, pues expresa que es domiciliado en Fairfield, Estado de California, Estados Unidos de América, y es dable comprender que por esa situación no se encontraría en el país en la fecha fijada para la celebración de Audiencia de Sentencia, por sus ocupaciones en aquel país.

            No obstante, lo anterior, a criterio del Juez A quo, el mandato otorgado no comprende la facultad de manifestar el deseo de divorciarse del interesado, dicha omisión, en manera alguna está en contradicción con la facultad de admitir o aceptar hechos relativos precisamente a su deseo de divorciarse. Dicho Poder a juicio de esta Cámara, reúne los requisitos legales, Art. 11 L.Pr.Fm., por lo que no existen elementos que permitan poner en entredicho la Fe Pública Notarial.

            Nótese que en contraposición de las citas legales hechas por el Juez (Arts.11 Inc.4° L.Pr.Fm. y 69 C.Pr.C.M.) para concluir que el mandatario debe ceñirse estrictamente a las instrucciones dadas por su mandante en las Cláusulas Especiales otorgadas, y por ello, no puede ratificar el deseo del señor ********** para que se decrete el Divorcio con su actual Cónyuge.

            Sobre los anteriores argumentos, el Inc.1° del Art.1894 C.Cv. dispone: "La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo." Cuando la ley habla de "la sustancia del negocio encomendado", en el caso de Autos debemos entender que se está refiriendo a la obtención del Divorcio solicitado, y si ése es el deseo del mandante, su ratificación es obviamente redundante, máxime cuando se ha hecho constar tal deseo ante un Notario domiciliado en la Ciudad de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, donde se otorgó el Poder por el señor ********** (v.gr.fs.[...]), y posteriormente por el mandato conferido por medio de su Apoderado ante la Notaria en el Convenio de Divorcio otorgado en la Ciudad de Suchitoto, departamento de Cuscatlán (v.gr.fs.[...]. O si se quiere, esa ratificación la está haciendo por medio de su Apoderado General Judicial con Cláusula Especial (el Poder conferido es General Judicial con Cláusula Especial para ser representado en las diligencias cuyo objetivo es precisamente obtener el Divorcio).

            Por otra parte, es imperativo para los Jueces de Familia impulsar los Procesos y/o Diligencias de conformidad a los Principios Rectores señalados en los Arts.3 y 7 L.Pr.Fm. y no exigir actuaciones o requisitos innecesarios, pues la Legislación de Familia ha sido creada para agilizar los Procesos y/o Diligencias Familiares, evitando trámites engorrosos y ritualismos innecesarios. Sobre el punto en discusión, la doctrina de los expositores del derecho es unánime en cuanto al establecimiento de las reglas universales de la representación judicial, en el sentido de que el principio aplicable en el mandato judicial, es que los procuradores gozan de todas las facultades necesarias para iniciar, continuar y terminar el proceso y sólo existen algunas excepciones señaladas expresamente que requieren poder o Cláusula Especial. No obstante, en nuestra legislación, según el Art.100 Inc. 2° L.Pr.Fm. "Si la parte se encontrare domiciliada fuera de la República, la audiencia se celebrará con su apoderado o representantes legales, en su caso, quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir si estuviere facultado para ello.", tal y como lo estaba el Apoderado nombrado para comparecer a la Audiencia; agregando que el Art. 204 L.Pr.Fm. no establece otros requisitos adicionales que deban ser exigidos por el(la) Juzgador(a).

            Por ende, esta Cámara no comparte el criterio sustentado por el Juez A quo en el presente caso, debido a que los preceptos legales invocados por dicho funcionario, no exigen expresamente que para decretar el Divorcio el Convenio de Divorcio deba ser ratificado por éstos personalmente en la Audiencia respectiva -Audiencia de Sentencia-, por lo que la Sentencia Definitiva impugnada deberá revocarse y pronunciarse la que corresponde."