DETENCIÓN PROVISIONAL

RELACIONADO CON EL DERECHO DE LIBERTAD Y ESTADO DE INOCENCIA

"II. En cuanto a los términos de la pretensión planteada, la superación del límite legal de duración máxima de detención provisional tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales de libertad y estado de inocencia, arts. 2 y 12 Cn. El derecho de libertad implica que sus restricciones tolerables por las personas deben sujetarse al principio de legalidad (art. 15 Cn.), lo que incluye el límite legal de duración máxima de la detención provisional (arts. 8 y 335 Nº 3 del Código Procesal Penal, CPP.). El derecho a la presunción de inocencia exige que la persona imputada sea tratada en general como inocente, es decir, libre, de manera que las restricciones excepcionales de ese estado de libertad únicamente son admisibles dentro de los estrictos márgenes de tiempo que permite el legislador."

 

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN

"En dicho sentido, esta Sala ha reiterado que la duración de la detención provisional no debe exceder: i) el tiempo necesario para alcanzar sus fines procesales; ii) el período de duración del proceso penal respectivo; iii) el lapso de la pena de prisión imponible para el delito atribuido; y iv) el tiempo máximo fijado en el art. 8 CPP. (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7­2010, de 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras). Este criterio es también una exigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5), desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–."

 

LÍMITES TEMPORALES MÁXIMOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"En concreto, el artículo 8 CPP. establece como límites temporales máximos de la detención provisional: 12 meses para delitos menos graves y 24 meses para delitos graves, aunque en estos últimos es posible ampliar el plazo por 12 meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada. Estos tiempos máximos no significan que los procesos penales deban extenderse de manera injustificada durante el total de esos rangos temporales, sino únicamente que la detención provisional, bajo ninguna circunstancia, podrá mantenerse más allá de ellos."

 

AL EXCEDER EL LÍMITE MÁXIMO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, ESTA DEBE CESAR DE MODO EFECTIVO, SIN QUE LA RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD PUEDA SUPEDITARSE AL PAGO DE UNA CAUCIÓN ECONÓMICA

 "Por otra parte, en vista de que los peticionarios señalaron que la cesación de la detención se ordenó, pero no fue ejecutada debido a la exigencia del pago de una fianza, esta Sala debe reiterar (ya se ha dicho en las resoluciones de HC 147-2015, de 28/8/2015; HC 170-2015, de 9/9/2015; y HC 235-2015, de 23/10/2015) que, cuando se excede el plazo máximo de la detención provisional fijado por la ley, dicha medida debe cesar de modo efectivo, sin que la recuperación de la libertad pueda supeditarse al pago de una caución económica inalcanzable para la persona detenida. La cesación de la detención provisional a que se refieren los arts. 8 y 335 Nº 3 CPP. no puede ser formal o abstracta, sino real y operativa y, en tal caso, la inmediata puesta en libertad no debe hacerse depender de la capacidad económica del imputado o del cumplimiento de la caución impuesta.

Asimismo, dado el informe de la autoridad demandada, en el sentido de que después de haber ordenado el cese de la detención provisional volvió a ordenar dicha medida cautelar para los procesados, es pertinente aclarar que una vez cumplido el período límite de la detención provisional de una persona (24 o 36 meses, según el caso), no es posible volver a ordenar su privación cautelar de libertad, con base en la misma imputación, pues con la superación del plazo máximo de detención provisional expira la potestad estatal de encarcelamiento preventivo."

 

SEGÚN INFORMES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y LOS DATOS DISPONIBLES HASTA ESTE MOMENTO, SE COMPRUEBA QUE LOS PROCESADOS HAN MANTENIDO EN DETENCIÓN PROVISIONAL DURANTE UN TIEMPO QUE EXCEDE EL PLAZO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY

"III. 1. Con base en lo anterior se analizará el caso planteado. En el caso de 1) [...], 2) [...] y 3) [...],quienes ya no se encuentran privadas de su libertad como consecuencia de la detención provisional controlada en este proceso, debido a que fueron absueltas de responsabilidad, es claro que dentro del proceso penal se superó la situación alegada como vulneración constitucional, pues por el motivo indicado dejó de surtir efectos la restricción de su libertad en que se encontraban al solicitar este hábeas corpus, de manera que carece de objeto efectuar un análisis de fondo sobre la pretensión respecto de dichas personas, de manera que es procedente resolver la terminación anormal de este proceso mediante un sobreseimiento.

2. Con relación a las personas restantes favorecidas con este hábeas corpus, de acuerdo con los informes de la autoridad demandada y de los datos disponibles hasta este momento, esta Sala ha determinado que la situación de las personas referidas, en relación al exceso del plazo máximo de detención provisional, es la siguiente[1]:

Nombre

Fecha de orden

judicial de detención

provisional

Fecha de detención,

captura o

intimación

Duración de detención

al tiempo de solicitar

HC, aproximadamente

 1. JSSP o SSPE, JSH e ISPE

 12/8/2014

 12/8/2014

 2 años, 3 meses y 11 días

 2. NJZR o NMZR

 4/8/2014

 29/7/2014

 2 años, 3 meses y 19 días

 3. WMMA

 12/8/2014

 30/7/2014

 2 años, 3 meses, 11 días

 4. DB (o V) RM

 12/8/2014

 30/7/2014

 2 años, 3 meses, 11días

 5. AAAA

 4/8/2014

 29/7/2014

 2 años, 3 meses y 19 días

 6. RIHG

 12/8/2014

 20/10/2015

 1 año, 1 mes, 2 días

 7. SMCL

 12/8/2014

 18/1/2015

 1 año, 10 meses, 5 días

 

Como puede observarse, las 5 primeras personas de esta lista habían permanecido en detención provisional por más de 24 meses cuando inició este proceso, el 23/11/2016, pero las 2 personas restantes tenían un período menor de sujeción a dicha medida cautelar, tomando como punto de referencia también el comienzo de este hábeas corpus.

Al respecto, esta Sala considera que en vista del tiempo que ha requerido la tramitación de este proceso constitucional; de que la ausencia inicial de exceso en el plazo no pudo ser determinada por este tribunal en las primeras etapas de este proceso, como causa de rechazo liminar; y de que conforme a un criterio realista es indiscutible que a esta fecha tales personas sí han estado en detención provisional por un tiempo que supera el límite máximo fijado por la ley, conforme a una interpretación que favorezca la efectividad del hábeas corpus y la protección constitucional del derecho a la libertad física, se atenderá a la situación actual y objetiva de su privación de libertad.

Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 8 y 335 Nº 3 CPP., se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos –Tráfico ilícito y Actos preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas, entre otros–. De manera que, según los informes de la autoridad demandada y los datos disponibles hasta este momento, los procesados indicados se han mantenido en detención provisional durante un tiempo que excede el plazo máximo previsto en la ley. Así, es claro que la detención provisional de dichas personas ha excedido el límite legal de duración máxima, afectando sus derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia, por lo que dicha detención es inconstitucional.

En consecuencia, tal como lo manda el art. 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se ordenará la inmediata libertad de los beneficiados, que deberá cumplirse por el juez especializado de sentencia competente (art. 477 inc. 2º CPP), siempre que las personas favorecidas no se encuentren sometidas a otra restricción de su libertad o a la orden de una autoridad distinta, por otro delito; o que en sus casos particulares la condena aún no esté firme, por haberse recurrido contra ella. La autoridad judicial que dé cumplimiento a la orden de libertad deberá imponer medidas de sujeción o que vinculen a las personas imputadas al procedimiento, como las previstas en el art. 354 inc. 2º CPP., siendo preferibles los dispositivos de vigilancia electrónica previstos en la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal.

3. En último término, este Tribunal debe pronunciarse sobre los dos escritos recibidos el 29/9/2017 y elaborados por las beneficiadas [...], [...] y [...]. Tales peticiones centran su reclamo en la ilegalidad del término que llevan de estar en detención provisional siendo inocentes; por lo que, habiéndose pronunciado este Tribunal en esta resolución respecto al cuestionado exceso en que se han mantenido cumpliendo dicha medida, únicamente deberán agregarse estas peticiones al expediente del presente proceso y deberán tenerse por atendidas sus solicitudes en los términos pronunciados en esta decisión."