DETENCIÓN PROVISIONAL
RELACIONADO CON EL DERECHO DE LIBERTAD Y ESTADO DE INOCENCIA
"II. En cuanto a los términos de la pretensión
planteada, la superación del límite legal de duración máxima de detención
provisional tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de los
derechos fundamentales de libertad y estado de inocencia, arts. 2 y 12 Cn. El
derecho de libertad implica que sus restricciones tolerables por las personas
deben sujetarse al principio de legalidad (art. 15 Cn.), lo que incluye el
límite legal de duración máxima de la detención provisional (arts. 8 y 335 Nº 3
del Código Procesal Penal, CPP.). El derecho a la presunción de inocencia exige
que la persona imputada sea tratada en general como inocente, es decir, libre,
de manera que las restricciones excepcionales de ese estado de libertad
únicamente son admisibles dentro de los estrictos márgenes de tiempo que
permite el legislador."
PARÁMETROS
ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
DURACIÓN
"En dicho sentido, esta Sala ha reiterado que la
duración de la detención provisional no debe exceder: i) el tiempo necesario
para alcanzar sus fines procesales; ii) el período de duración del proceso
penal respectivo; iii) el lapso de la pena de prisión imponible para el delito
atribuido; y iv) el tiempo máximo fijado en el art. 8 CPP. (ver resoluciones HC
145-2008R, 75-2010 y 72010, de 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre
otras). Este criterio es también una exigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 7.5), desarrollada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el sentido de que “cuando la ley establece un límite
máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar
privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de los
casos Suárez Rosero contra Ecuador, de
12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de
2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–."
LÍMITES
TEMPORALES MÁXIMOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"En concreto, el
artículo 8 CPP. establece como límites temporales máximos de la detención
provisional: 12 meses para delitos menos graves y 24 meses para delitos graves,
aunque en estos últimos es posible ampliar el plazo por 12 meses más, durante o
como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante
resolución debidamente fundada. Estos tiempos máximos no significan que los
procesos penales deban extenderse de manera injustificada durante el total de
esos rangos temporales, sino únicamente que la detención provisional, bajo
ninguna circunstancia, podrá mantenerse más allá de ellos."
AL EXCEDER EL LÍMITE
MÁXIMO DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, ESTA DEBE CESAR DE MODO EFECTIVO, SIN
QUE LA RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD PUEDA SUPEDITARSE AL PAGO DE UNA CAUCIÓN
ECONÓMICA
"Por otra parte, en vista de que los peticionarios señalaron
que la cesación de la detención se ordenó, pero no fue ejecutada debido a la
exigencia del pago de una fianza, esta Sala debe reiterar (ya se ha dicho en
las resoluciones de HC 147-2015, de 28/8/2015; HC 170-2015, de 9/9/2015; y HC
235-2015, de 23/10/2015) que, cuando se excede el plazo máximo de la detención
provisional fijado por la ley, dicha medida debe cesar de modo efectivo, sin
que la recuperación de la libertad pueda supeditarse al pago de una caución
económica inalcanzable para la persona detenida. La cesación de la detención
provisional a que se refieren los arts. 8 y 335 Nº 3 CPP. no puede ser formal o
abstracta, sino real y operativa y, en tal caso, la inmediata puesta en
libertad no debe hacerse depender de la capacidad económica del imputado o del
cumplimiento de la caución impuesta.
Asimismo, dado el informe de
la autoridad demandada, en el sentido de que después de haber ordenado el cese
de la detención provisional volvió a ordenar dicha medida cautelar para los
procesados, es pertinente aclarar que una vez cumplido el período límite de la
detención provisional de una persona (24 o 36 meses, según el caso), no es
posible volver a ordenar su privación cautelar de libertad, con base en la
misma imputación, pues con la superación del plazo máximo de detención
provisional expira la potestad estatal de encarcelamiento preventivo."
SEGÚN
INFORMES DE LA AUTORIDAD DEMANDADA Y LOS DATOS DISPONIBLES HASTA ESTE
MOMENTO, SE COMPRUEBA QUE LOS PROCESADOS HAN MANTENIDO EN DETENCIÓN PROVISIONAL
DURANTE UN TIEMPO QUE EXCEDE EL PLAZO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY
"III. 1. Con
base en lo anterior se analizará el caso planteado. En el caso de 1)
[...], 2) [...] y 3) [...],quienes ya no se encuentran privadas de su
libertad como consecuencia de la detención provisional controlada en este
proceso, debido a que fueron absueltas de responsabilidad, es claro que dentro
del proceso penal se superó la situación alegada como vulneración
constitucional, pues por el motivo indicado dejó de surtir efectos la
restricción de su libertad en que se encontraban al solicitar este hábeas
corpus, de manera que carece de objeto efectuar un análisis de fondo sobre la
pretensión respecto de dichas personas, de manera que es procedente resolver la
terminación anormal de este proceso mediante un sobreseimiento.
2. Con relación a las
personas restantes favorecidas con este hábeas corpus, de acuerdo con los
informes de la autoridad demandada y de los datos disponibles hasta este
momento, esta Sala ha determinado que la situación de las personas referidas,
en relación al exceso del plazo máximo de detención provisional, es la
siguiente[1]:
Nombre |
Fecha de orden judicial de
detención provisional |
Fecha de
detención, captura o intimación |
Duración de
detención al tiempo de
solicitar HC,
aproximadamente |
1. JSSP o SSPE, JSH e ISPE |
12/8/2014 |
12/8/2014 |
2 años, 3 meses y 11 días |
2. NJZR o NMZR |
4/8/2014 |
29/7/2014 |
2 años, 3 meses y 19 días |
3. WMMA |
12/8/2014 |
30/7/2014 |
2 años, 3 meses, 11 días |
4. DB (o V) RM |
12/8/2014 |
30/7/2014 |
2 años, 3 meses, 11días |
5. AAAA |
4/8/2014 |
29/7/2014 |
2 años, 3 meses y 19 días |
6. RIHG |
12/8/2014 |
20/10/2015 |
1 año, 1 mes, 2 días |
7. SMCL |
12/8/2014 |
18/1/2015 |
1 año, 10 meses, 5 días |
Como puede observarse, las 5
primeras personas de esta lista habían permanecido en detención provisional por
más de 24 meses cuando inició este proceso, el 23/11/2016, pero las 2 personas
restantes tenían un período menor de sujeción a dicha medida cautelar, tomando
como punto de referencia también el comienzo de este hábeas corpus.
Al respecto, esta Sala
considera que en vista del tiempo que ha requerido la tramitación de este
proceso constitucional; de que la ausencia inicial de exceso en el plazo no
pudo ser determinada por este tribunal en las primeras etapas de este proceso,
como causa de rechazo liminar; y de que conforme a un criterio realista es
indiscutible que a esta fecha tales personas sí han estado en detención
provisional por un tiempo que supera el límite máximo fijado por la ley,
conforme a una interpretación que favorezca la efectividad del hábeas corpus y
la protección constitucional del derecho a la libertad física, se atenderá a la
situación actual y objetiva de su privación de libertad.
Con base en lo expuesto y en
lo establecido en los arts. 8 y 335 Nº 3 CPP., se tiene que el límite máximo de
detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro
meses en razón de los delitos atribuidos –Tráfico ilícito y Actos
preparatorios, proposición, conspiración y asociaciones delictivas, entre
otros–. De manera que, según los informes de la autoridad demandada y los
datos disponibles hasta este momento, los procesados indicados se han mantenido
en detención provisional durante un tiempo que excede el plazo máximo previsto
en la ley. Así, es claro que la detención provisional de dichas personas ha
excedido el límite legal de duración máxima, afectando sus derechos
fundamentales de libertad y presunción de inocencia, por lo que dicha detención
es inconstitucional.
En consecuencia, tal como lo
manda el art. 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se ordenará la
inmediata libertad de los beneficiados, que deberá cumplirse por el juez
especializado de sentencia competente (art. 477 inc. 2º CPP), siempre que las
personas favorecidas no se encuentren sometidas a otra restricción de su
libertad o a la orden de una autoridad distinta, por otro delito; o que en sus
casos particulares la condena aún no esté firme, por haberse recurrido contra
ella. La autoridad judicial que dé cumplimiento a la orden de libertad deberá
imponer medidas de sujeción o que vinculen a las personas imputadas al
procedimiento, como las previstas en el art. 354 inc. 2º CPP., siendo
preferibles los dispositivos de vigilancia electrónica previstos en la Ley
Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal.
3. En último
término, este Tribunal debe pronunciarse sobre los dos escritos recibidos el
29/9/2017 y elaborados por las beneficiadas [...], [...]
y [...]. Tales peticiones centran su reclamo en la ilegalidad del
término que llevan de estar en detención provisional siendo inocentes; por lo
que, habiéndose pronunciado este Tribunal en esta resolución respecto al
cuestionado exceso en que se han mantenido cumpliendo dicha medida, únicamente
deberán agregarse estas peticiones al expediente del presente proceso y deberán
tenerse por atendidas sus solicitudes en los términos pronunciados en esta
decisión."