PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

IMPROCEDENCIA DEL PAGO INTERESES SOBRE CADA UNO CÁNONES EN MORA, CUANDO DE LA LECTURA DEL DOCUMENTO NO SE ADVIERTE ESTIPULACIÓN ALGUNA QUE LO DISPONGA

 

"1. La finalidad invocada por los apelantes es la establecida en el ordinal segundo del Art. 510 CPCM, -hechos probados que se fijen en la resolución así como la valoración de la prueba-, dentro de la cual manifiestan que el juez de la causa valoró de forma incorrecta la prueba, porque no analizó la cláusula segunda del contrato que contiene una obligación de pago bien definida, la misma menciona el valor principal del arriendo como capital e incluye el pago de intereses del once por ciento anual sobre saldos y que la sumatoria de ambos constituye el precio total de la renta.

A. De la vista de la sentencia impugnada se colige que efectivamente la premisa sentada por el Juez A quo se basa en que aun cuando el contrato base de la pretensión, contiene una cláusula que establece el pago de intereses, los mismos no deben tomarse en cuenta, pues se desnaturalizaría el proceso y solo podría discutirse en uno de naturaleza diferente, que el pago de tales intereses fue establecido exclusivamente en relación al contrato de promesa de venta, que no se trata de un proceso ejecutivo y tampoco se está en presencia de un proceso declarativo de obligación, ni se ha reclamado como pago de intereses legales moratorios por cada uno de los cánones del arrendamiento simple.

B. La mencionada cláusula segunda del contrato de mérito establece: “El precio del arrendamiento es de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES EXACTOS pagaderos así: DOSCIENTAS CUARENTA CUOTAS DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA CENTAVOS CADA UNA que comprenden abono al capital y pago de intereses del ONCE por ciento anual sobre saldos, los días últimos de los meses comprendidos en el plazo, siendo entendido que el arrendatario podrá hacer pagos por mayores cantidades o cancelar anticipadamente el precio del inmueble”.

C. No obstante de lo expuesto por el apelante no se advierten razones concretas que ataquen de manera puntual los motivos planteados por el Juez A quo en la sentencia apelada, para desestimar el reclamo sobre los intereses que señala, sino que enfoca su argumento a destacar que la cláusula segunda antes transcrita estipula el pago de intereses convencionales, de los que únicamente expresa que sumados al capital constituyen el precio de la renta.

D. Los apoderados del Fondo Nacional de Vivienda Popular, dedican su argumento a transcribir únicamente fragmentos de la sentencia apelada y si bien en una parte relacionan claramente dos de los motivos que tuvo el Juez A quo para no tomar en cuenta la pretensión de pago de intereses como son: que dicha pretensión desnaturaliza el proceso y que puede discutirse en otro proceso, al respecto, no mencionan nada más, ni expresan cuáles son las razones jurídicas que los llevan a sostener que la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo es incorrecta.

 E. Aunado a lo anterior debemos dejar claro que si bien es cierto de la lectura de la cláusula segunda que señala el apelante se advierte que se pactó el pago de intereses, también se advierte que los mismos están referidos a la cantidad pactada en la promesa de venta, cuando manifiesta “once por ciento anual sobre saldos”, es decir, sobre el saldo pendiente de pago respecto del precio del inmueble prometido, no así al pago de las mensualidades en concepto de cánones del arrendamiento simple como tal, para lo cual era necesario especificar dicha condición en el contrato, señalando que en caso de quedar como arrendamiento simple debería cancelarse tal o cual interés por cada uno de los cánones en mora.

F. En el presente caso efectivamente se cumplieron las condiciones pactadas para tener el contrato base de la pretensión como de arrendamiento simple, sin embargo, de su lectura no se advierte estipulación alguna que disponga el cobro intereses sobre cada uno de los meses en mora en el pago de los cánones de dicho arrendamiento simple, en consecuencia, no procede el pago de los mismos; y, siendo que la sentencia venida en apelación se encuentra pronunciada en tal sentido, debe desestimarse el agravio señalado como errónea valoración de prueba.

CONCLUSION

Habiéndose desestimado el agravio expuesto por los abogados […], como apoderados del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR y encontrándose la sentencia apelada pronunciada conforme a derecho, deberá entonces esta Cámara confirmarla, habida cuenta las razones expuestas en la presente."