PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
IMPROCEDENCIA DEL PAGO INTERESES SOBRE CADA UNO CÁNONES EN MORA, CUANDO DE LA LECTURA DEL DOCUMENTO NO
SE ADVIERTE ESTIPULACIÓN ALGUNA QUE LO DISPONGA
"1. La finalidad invocada
por los apelantes es la establecida en el ordinal segundo del Art. 510 CPCM, -hechos
probados que se fijen en la resolución así como la valoración de la prueba-, dentro
de la cual manifiestan que el juez de la causa valoró de forma incorrecta la prueba,
porque no analizó la cláusula segunda del contrato que contiene una obligación
de pago bien definida, la misma menciona el valor principal del arriendo como
capital e incluye el pago de intereses del once por ciento anual sobre saldos y
que la sumatoria de ambos constituye el precio total de la renta.
A. De la vista de la
sentencia impugnada se colige que efectivamente la premisa sentada por el Juez
A quo se basa en que aun cuando el contrato base de la pretensión, contiene una
cláusula que establece el pago de intereses, los mismos no deben tomarse en
cuenta, pues se desnaturalizaría el proceso y solo podría discutirse en uno de
naturaleza diferente, que el pago de tales intereses fue establecido
exclusivamente en relación al contrato de promesa de venta, que no se trata de
un proceso ejecutivo y tampoco se está en presencia de un proceso declarativo
de obligación, ni se ha reclamado como pago de intereses legales moratorios por
cada uno de los cánones del arrendamiento simple.
B. La mencionada cláusula
segunda del contrato de mérito establece: “El precio del arrendamiento es de
VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES EXACTOS pagaderos así:
DOSCIENTAS CUARENTA CUOTAS DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA
CENTAVOS CADA UNA que comprenden abono al capital y pago de intereses del ONCE
por ciento anual sobre saldos, los días últimos de los meses comprendidos en el
plazo, siendo entendido que el arrendatario podrá hacer pagos por mayores
cantidades o cancelar anticipadamente el precio del inmueble”.
C. No obstante de lo
expuesto por el apelante no se advierten razones concretas que ataquen de
manera puntual los motivos planteados por el Juez A quo en la sentencia
apelada, para desestimar el reclamo sobre los intereses que señala, sino que
enfoca su argumento a destacar que la cláusula segunda antes transcrita
estipula el pago de intereses convencionales, de los que únicamente expresa que
sumados al capital constituyen el precio de la renta.
D. Los apoderados del Fondo
Nacional de Vivienda Popular, dedican su argumento a transcribir únicamente
fragmentos de la sentencia apelada y si bien en una parte relacionan claramente
dos de los motivos que tuvo el Juez A quo para no tomar en cuenta la pretensión
de pago de intereses como son: que dicha pretensión desnaturaliza el proceso y
que puede discutirse en otro proceso, al respecto, no mencionan nada más, ni
expresan cuáles son las razones jurídicas que los llevan a sostener que la
valoración de la prueba realizada por el Juez a quo es incorrecta.
E. Aunado a lo anterior
debemos dejar claro que si bien es cierto de la lectura de la cláusula segunda
que señala el apelante se advierte que se pactó el pago de intereses, también
se advierte que los mismos están referidos a la cantidad pactada en la promesa
de venta, cuando manifiesta “once por ciento anual sobre saldos”, es decir,
sobre el saldo pendiente de pago respecto del precio del inmueble prometido, no
así al pago de las mensualidades en concepto de cánones del arrendamiento
simple como tal, para lo cual era necesario especificar dicha condición en el
contrato, señalando que en caso de quedar como arrendamiento simple debería
cancelarse tal o cual interés por cada uno de los cánones en mora.
F. En el presente caso efectivamente se cumplieron las condiciones
pactadas para tener el contrato base de la pretensión como de arrendamiento
simple, sin embargo, de su lectura no se advierte estipulación alguna que
disponga el cobro intereses sobre cada uno de los meses en mora en el pago de
los cánones de dicho arrendamiento simple, en consecuencia, no procede el pago
de los mismos; y, siendo que la sentencia venida en apelación se encuentra
pronunciada en tal sentido, debe desestimarse el agravio señalado como errónea
valoración de prueba.
CONCLUSION
Habiéndose desestimado el agravio expuesto por los abogados […],
como apoderados del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA POPULAR y encontrándose la
sentencia apelada pronunciada conforme a derecho, deberá entonces esta Cámara confirmarla,
habida cuenta las razones expuestas en la presente."