PROCESO EJECUTIVO
IMPOSIBILIDAD DE INVOCAR UNA LEY ESPECIAL PARA EL TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO, EN VIRTUD DE TENER SU PROPIA Y ESPECIAL TRAMITACIÓN A LOS MOTIVOS DE EXCEPCIÓN Y DE OPOSICIÓN QUE EL DEMANDADO ALEGUE EN SU DEFENSA
2.- INOBSERVANCIA
DE LO PRESCRITO EN EL ART. 127 CPCM. INFRACCIÓN DE NORMAS Y GARANTÍAS
PROCESALES.
A.- ALEGACIONES DEL
RECURRENTE.
a.- Señala el
apelante […], que alegó la improponibilidad de la demanda, en virtud que el
crédito identificado como PRIMERO, se encuentra comprendido en los supuestos de
los Arts. 1, 2 y 4 del Decreto que contiene la Ley Especial Transitoria para la
Suspensión de Embargos para los Créditos Otorgados al Sector Productivo del
Café. Durante su vigencia se encuentran suspendidos los juicios de naturaleza
ejecutiva hasta el treinta y uno de diciembre del presente año.
b.- En virtud de lo
anterior, el Art. 127 CPCM, establece que si la improponibilidad es planteada
por escrito, se mandará oír a los demás intervinientes y se convocará a una
audiencia sobre ese único objeto. Este es el procedimiento establecido en la
legislación, el cual la jueza obvió tramitar, vulnerando con ello el principio
de legalidad plasmado en el Art. 3 CPCM, por lo tanto la jueza, debió por
mandato legal mandar oír a la contraparte y convocar a audiencia.
B.- CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
a.- El Art. 127 del
Código Procesal Civil y Mercantil, regula el incidente de finalización
anticipada del proceso por improponibilidad sobrevenida en los procesos
declarativos comunes, según el cual planteado el defecto se debe oír por tres
días a todas las partes intervinientes y existiendo oposición, el juez convoca
a audiencia para tratar ese único punto en los diez días subsiguientes o se
agrega como punto de agenda en la audiencia más próxima.
b.- Cabe destacar
que el Código Procesal Civil y Mercantil, ha dotado de ciertas particularidades
al proceso ejecutivo siendo una de ellas, la simplificación considerable en su
trámite, siendo específico, distinto al del proceso común, con menor número de
actos que lo integran, reducción de sus dimensiones temporales y formales, que
le otorgan mayor celeridad en su desarrollo y conclusión, y es precisamente
debido a estas circunstancias, que surge su carácter especial.
c.- Por lo
anterior, el Art. 464 del Código Procesal Civil y Mercantil, enumera las
defensas que se pueden plantear en oposición y se dispone de forma especial
también el trámite o procedimiento para resolverlas en los Arts. 466 y 467
CPCM.
d.- En el caso
particular, la demandada […], a través de su apoderado licenciado […], alegó
improponibilidad de la demanda por considerar que el primer crédito reclamado
se encuentra suspendido en razón de la Ley Especial Transitoria para la Suspensión
de Embargos por Créditos Otorgados al Sector Productor de Café, de dicha
oposición, se le corrió traslado al […], por medio de su apoderada licenciada […],
en aplicación del Art. 4 CPCM, quien hizo uso de su derecho en los términos
expresados en el escrito de fs. […], se citó a audiencia de prueba de
conformidad con el Art. 467 CPCM, en la que fue discutido y desestimado el
motivo de improponibilidad alegado por la demandada, como consta en acta de fs.
[…], por consiguiente, se siguió el trámite especial que la ley dispone para el
proceso ejecutivo, en virtud de que el Art. 127 CPCM, invocado por el
recurrente como sustento de su apelación, es de carácter general, y por ello,
no resulta aplicable, pues el proceso ejecutivo tiene su propia y especial tramitación
a los motivos de oposición y excepciones que el demandado alegue en su defensa,
por consiguiente, no pudo la juzgadora incurrir en la infracción del Art. 127
CPCM, por lo que, debe desestimarse este agravio."
CUANDO EL CRÉDITO
NO ES CONCEDIDO CON FONDOS PROVENIENTES DEL FIDEICOMISO AMBIENTAL PARA LA
CONSERVACIÓN DEL BOSQUE CAFETALERO, NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LA
SUSPENSIÓN DE EMBARGOS QUE REGULA LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LOS CRÉDITOS OTORGADOS AL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ
"3.- ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4 DE LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA
SUSPENSIÓN DE EMBARGO PARA LOS (SIC) CRÉDITOS OTORGADOS AL SECTOR PRODUCTIVO DE
CAFÉ
A.- DEL FUNDAMENTO DE LA PARTE APELANTE.
Expresa el recurrente
que muy escuetamente en la sentencia se razonó sobre la improponibilidad, no se
estableció base jurídica y fáctica para la comprensión de la decisión. Estima
que la ley especial establece que los créditos otorgados bajo el programa
FICAFE como el formalizado con el banco acreedor, se encuentran suspendidos los
pagos de las cuotas, en virtud del decreto legislativo número 499, de
diecinueve de septiembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial
número 182, Tomo 401, de dos de octubre de dos mil trece. La principal
actividad económica de la demandada es la compra y transformación del café de
terceros. Que formalizó las obligaciones con el […] y la primera de las
obligaciones se le identifica como otorgada en el marco del programa denominado
Fideicomiso para la Conservación del Bosque Cafetalero -FICAFE-, lo que se
constata en la cláusula “II DESTINO”, del testimonio de la escritura pública de
mutuo de las quince horas treinta minutos de veintiocho de agosto de dos mil
trece. A pesar de ello la señora jueza resolvió que no era beneficiaria del
contenido del aludido decreto, no obstante los hechos expresados y la ley, ha
mal interpretado la norma.
B.- CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMARA.
a.- En el caso de
autos, se reclama como primera obligación la que consta en testimonio de
escritura pública otorgada a las quince horas treinta minutos de veintiocho de
agosto de dos mil trece, de fs. […], en la que […], recibió a título de mutuo
del […] la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA al interés normal del OCHO PUNTO CERO CERO POR CIENTO ANUAL e interés
moratorio de CINCO POR CIENTO ANUAL, para el plazo de ciento veinte meses.
b.- El apelante
estima que dicho crédito se encuentra comprendido en los beneficios que
establece los Arts. 1, 2 y 4 de la Ley Especial Transitoria para la Suspensión
de Embargos por Créditos otorgados al Sector Productor de Café, que en síntesis
suspenden los embargos, los pagos de capital e intereses y los juicio de
naturaleza ejecutiva mercantil o civil que impliquen embargo, así como los que
estén iniciados o se encuentren en cualquier etapa del proceso en contra de
productores de café que se encuentren en deuda con fondos provenientes del
FICAFE y créditos relacionados con los mismos fondos. Al respecto, de la
lectura del título ejecutivo relacionado en la cláusula denominada “II)
DESTINO” se establece: “La sociedad deudora invertirá la suma mutuada en PAGO
DE DEUDA FICAFE a Citibank.”
c.- De lo anterior,
se advierte que el crédito a que se refiere el proceso ejecutivo fue adquirido
con el fin de cancelar una deuda otorgada por el “Citibank” con fondos
provenientes del FICAFE, es decir, que aquella deuda se extinguió y la
demandada adquirió una nueva obligación crediticia con el [Banco …] que es la
que ahora se reclama en la demanda, y en la cláusula “III. ORIGEN DE FONDOS” se
consignó: “El presente crédito es otorgado con fondos propios del Banco”, de
modo que, no cabe duda que el crédito no ha sido concedido con fondos
provenientes del Fideicomiso Ambiental para la Conservación del Bosque
Cafetalero, por consiguiente, no se encuentra comprendido dentro de la
suspensiones que regulan los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Especial Transitoria
para la Suspensión de Embargos por Créditos otorgados al Sector Productor de
Café, de manera que, no ha incurrido la juzgadora A-quo en errónea
interpretación de las mencionadas disposiciones, debiendo desestimarse el
presente agravio.
CONCLUSIÓN.
En suma pues,
desestimados los agravios alegados por la impetrante consistentes en 1)
VIOLACION A LA SEGURIDAD JURÍDICA AL DEBIDO PROCESO Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ART. 3 CPCM. FALTA DE GARANTÍAS PROCESALES EN PRIMERA INSTANCIA. 2)
INOBSERVANCIA A LO PRESCRITO EN EL ARTICULO 127 CPCM. INFRACCIÓN DE NORMAS O
GARANTÍAS PROCESALES. y 3) ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4 DE
LA LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA SUSPENSIÓN DE EMBARGOS PARA LOS CRÉDITOS
OTORGADOS AL SECTOR PRODUCTIVO DE CAFÉ. REVISIÓN O INTERPRETACIÓN DEL DERECHO
APLICADO, por las consideraciones que se han apuntado, es decir, que no se ha
expresado una razón para anular, modificar o revocar la sentencia venida en
apelación, deberemos declarar sin lugar la nulidad de la notificación del
decreto de embargo y demanda que lo motiva que equivale al emplazamiento,
confirmando el fallo de la primera instancia, y así se declarará.”