PENA DE MULTA
ARGUMENTOS
EXPUESTOS POR LA ACTORA NO EVIDENCIAN UNA VERDADERA AFECTACIÓN AL PARÁMETRO DE
CONTROL ESTABLECIDO
"IV. La
aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la
demanda y escrito de subsanación de prevenciones indica que los argumentos
expuestos por la actora no evidencian una verdadera afectación al contenido del
art. 3 Cn., invocado como parámetro de control. En esencia, los alegatos que
fundamentan la pretensión se centran en señalar problemas hipotéticos que la
aplicación del art. 55 inc. 1º LEIV podría producir, en el caso de que las
personas responsables de cometer las conductas tipificadas en el art. 55 letras
a, b, c, d y f LEIV no tengan capacidad económica para pagar la sanción de
multa establecida en dicha disposición. Y agrega que el legislador no tomó en
cuenta las desigualdades económicas fácticas sobre la diversidad de sujetos a
los que se les aplicaría dicho precepto."
PRECEPTO IMPUGNADO
CONTIENE UNA SANCIÓN JURÍDICA EN ABSTRACTO
"Ahora bien, el precepto impugnado contiene una sanción jurídica en
abstracto, que no entraña diferenciación normativa alguna entre el sujeto condenado
insolvente y aquel otro que, por no ser insolvente, se situaría en posición
económica de satisfacer la multa, al margen del ámbito de aplicación. El
problema de fondo planteado por la actora no consiste en que la disposición por
sí misma produce un trato desigual. En realidad, su reclamo evidencia la falta
de regulación ante un supuesto de inejecutabilidad de la pena de multa por
insolvencia del condenado, aspecto que no se vincula con el contenido del
precepto impugnado, sino con la falta de regulación del sistema de día multa,
que no necesariamente debe ser configurado por el legislador en cuanto a la
estructuración de la pena de multa."
JURISPRUDENCIA
RELACIONADA
"Este tribunal en
su jurisprudencia ha señalado que la pena de multa consiste en una afectación
en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y
cuya medida se específica en dinero; es decir, se trata de una pena que
consiste en el pago de una cantidad de dinero. En la doctrina penal, la
objeción más importante que se hace en relación con la multa es la desigualdad
en su trato con relación a la posición económica de los condenados, lo cual
puede generar su ineficacia. La pena de multa, para algunos, consiste en un
desembolso significante de dinero; en cambio, para otros, consiste en una
cantidad económica difícil de cancelar, lo que podría acarrear su ruina. Sin
embargo, para obviar tales inconvenientes, fue ideada una fórmula legal que
permitiera equilibrar la cuantía de la pena con la capacidad económica del
condenado. Esta es conocida en la actualidad como el sistema de días-multa,
(sentencia de 9 de octubre de 2007, Inc. 27-2006)."
SISTEMA
DE DÍAS MULTA
"En el Código Penal
(CP) dicho sistema está regulado en el art. 45 ord. 4º, que literalmente dice:
“[l]a pena de multa, cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco
a trescientos sesenta días multa”; lo cual encuentra complemento en la
cuantificación de la pena de multa, prevista en el art. 51 CP, que establece
que: “[c]on la pena de multa se obliga al condenado a pagar al Estado una suma
de dinero. La multa se cuantificará en días multa. El importe de cada día multa
se fijará conforme a las condiciones personales, a la capacidad de pago y a la
renta potencial del condenado al momento de la sentencia. El día multa
importará como mínimo una tercera parte del menor salario mínimo diario vigente
en el lugar al tiempo de la comisión del hecho punible y como máximo cinco
veces dicho salario”.
Ahora bien, en la
configuración de la pena de multa el legislador puede optar por no desarrollar
el sistema –doble– de días multa, sin que dicha decisión quebrante la igualdad
de las personas, siempre que se reconozca en la determinación abstracta de la
sanción límites mínimos y máximos diferenciables, como sucede con el art. 55
LEIV."
INTERPRETACIÓN
QUE LA ACTORA HA REALIZADO SOBRE EL CONTENIDO DEL OBJETO DE CONTROL DEBERÁ
DECLARARSE IMPROCEDENTE, PORQUE PRESENTA EL DEFECTO DE INTENTAR APLICAR UN
JUICIO DE PERFECTIBILIDAD
"Así, la
interpretación que la demandante ha realizado sobre el contenido del objeto de
control deberá declararse improcedente, porque presenta el defecto de intentar
aplicar un juicio de perfectibilidad. La jurisprudencia constitucional ha dicho
que no le corresponde a este tribunal efectuar dicho juicio de perfectibilidad
sobre aquellos preceptos que se identifican como objeto de control. La
finalidad del proceso de inconstitucionalidad es declarar con efectos generales
la adecuación o no de normas jurídicas con la Constitución, y no aclarar si la
técnica legislativa empleada o su formulación resulta ser correcta, oportuna y
adecuada de acuerdo con lo que “debería ser” según los pretensores (sentencias
de 13 de marzo de 2006 y 28 de septiembre de 2015, Inc. 27-2005 y 128-2012,
respectivamente)."