PENA DE MULTA

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA ACTORA NO EVIDENCIAN UNA VERDADERA AFECTACIÓN AL PARÁMETRO DE CONTROL ESTABLECIDO

"IV. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda y escrito de subsanación de prevenciones indica que los argumentos expuestos por la actora no evidencian una verdadera afectación al contenido del art. 3 Cn., invocado como parámetro de control. En esencia, los alegatos que fundamentan la pretensión se centran en señalar problemas hipotéticos que la aplicación del art. 55 inc. 1º LEIV podría producir, en el caso de que las personas responsables de cometer las conductas tipificadas en el art. 55 letras a, b, c, d y f LEIV no tengan capacidad económica para pagar la sanción de multa establecida en dicha disposición. Y agrega que el legislador no tomó en cuenta las desigualdades económicas fácticas sobre la diversidad de sujetos a los que se les aplicaría dicho precepto."

 

PRECEPTO IMPUGNADO CONTIENE UNA SANCIÓN JURÍDICA EN ABSTRACTO

"Ahora bien, el precepto impugnado contiene una sanción jurídica en abstracto, que no entraña diferenciación normativa alguna entre el sujeto condenado insolvente y aquel otro que, por no ser insolvente, se situaría en posición económica de satisfacer la multa, al margen del ámbito de aplicación. El problema de fondo planteado por la actora no consiste en que la disposición por sí misma produce un trato desigual. En realidad, su reclamo evidencia la falta de regulación ante un supuesto de inejecutabilidad de la pena de multa por insolvencia del condenado, aspecto que no se vincula con el contenido del precepto impugnado, sino con la falta de regulación del sistema de día multa, que no necesariamente debe ser configurado por el legislador en cuanto a la estructuración de la pena de multa."

 

JURISPRUDENCIA RELACIONADA

"Este tribunal en su jurisprudencia ha señalado que la pena de multa consiste en una afectación en el patrimonio del penado, realizada en ejercicio de la soberanía estatal, y cuya medida se específica en dinero; es decir, se trata de una pena que consiste en el pago de una cantidad de dinero. En la doctrina penal, la objeción más importante que se hace en relación con la multa es la desigualdad en su trato con relación a la posición económica de los condenados, lo cual puede generar su ineficacia. La pena de multa, para algunos, consiste en un desembolso significante de dinero; en cambio, para otros, consiste en una cantidad económica difícil de cancelar, lo que podría acarrear su ruina. Sin embargo, para obviar tales inconvenientes, fue ideada una fórmula legal que permitiera equilibrar la cuantía de la pena con la capacidad económica del condenado. Esta es conocida en la actualidad como el sistema de días-multa, (sentencia de 9 de octubre de 2007, Inc. 27-2006)."

 

SISTEMA DE DÍAS MULTA

"En el Código Penal (CP) dicho sistema está regulado en el art. 45 ord. 4º, que literalmente dice: “[l]a pena de multa, cuyo importe se cuantificará en días multa y será de cinco a trescientos sesenta días multa”; lo cual encuentra complemento en la cuantificación de la pena de multa, prevista en el art. 51 CP, que establece que: “[c]on la pena de multa se obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero. La multa se cuantificará en días multa. El importe de cada día multa se fijará conforme a las condiciones personales, a la capacidad de pago y a la renta potencial del condenado al momento de la sentencia. El día multa importará como mínimo una tercera parte del menor salario mínimo diario vigente en el lugar al tiempo de la comisión del hecho punible y como máximo cinco veces dicho salario”.

Ahora bien, en la configuración de la pena de multa el legislador puede optar por no desarrollar el sistema –doble– de días multa, sin que dicha decisión quebrante la igualdad de las personas, siempre que se reconozca en la determinación abstracta de la sanción límites mínimos y máximos diferenciables, como sucede con el art. 55 LEIV."

 

INTERPRETACIÓN QUE LA ACTORA HA REALIZADO SOBRE EL CONTENIDO DEL OBJETO DE CONTROL DEBERÁ DECLARARSE IMPROCEDENTE, PORQUE PRESENTA EL DEFECTO DE INTENTAR APLICAR UN JUICIO DE PERFECTIBILIDAD

"Así, la interpretación que la demandante ha realizado sobre el contenido del objeto de control deberá declararse improcedente, porque presenta el defecto de intentar aplicar un juicio de perfectibilidad. La jurisprudencia constitucional ha dicho que no le corresponde a este tribunal efectuar dicho juicio de perfectibilidad sobre aquellos preceptos que se identifican como objeto de control. La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es declarar con efectos generales la adecuación o no de normas jurídicas con la Constitución, y no aclarar si la técnica legislativa empleada o su formulación resulta ser correcta, oportuna y adecuada de acuerdo con lo que “debería ser” según los pretensores (sentencias de 13 de marzo de 2006 y 28 de septiembre de 2015, Inc. 27-2005 y 128-2012, respectivamente)."