AUDIENCIA PRELIMINAR
PLAZOS LEGALES PARA
LA CELEBRACIÓN
"VI. El
cuestionamiento del pretensor consiste, básicamente, en la existencia de
dilaciones indebidas en la celebración de la audiencia preliminar en contra de
la persona favorecida.
Según se ha verificado, cuando
se vino a reclamar ante esta Sede el 16/4/2018, el plazo fijado para la
instrucción ya había finalizado desde hace más de tres meses y la celebración
de la referida audiencia se había aplazado en dos ocasiones; en ese sentido,
debe determinarse si las razones dadas por la autoridad justifican, de acuerdo
con los parámetros constitucionales, el no haberse llevado a cabo dicha
diligencia luego de dicha etapa.
1. Para ello debe señalarse que, de conformidad con lo regulado en el Código Procesal Penal, la instrucción formal en el proceso penal está dispuesta para la recolección de elementos que han de fundamentar la acusación y preparar la defensa –art. 301 CPP– a fin que al haberse agotado dicho plazo de instrucción, las partes puedan presentar sus pretensiones según los arts. 355 y 358 CPP. Este espacio de tiempo, que para casos como el analizado, es de un máximo de seis meses, puede ser prorrogado por un periodo igual (art. 310 Pr.Pn.).
DESDE LA PRIMERA FECHA QUE FIJÓ LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA, HASTA EL DÍA DE PROMOCIÓN DE ESTE HÁBEAS CORPUS, SE HA PROVOCADO UN RETRASO DE MÁS DE DOS MESES, QUE PROVOCA UNA DILACIÓN INDEBIDA EN SU CELEBRACIÓN
"2. Según
consta en la documentación incorporada a este proceso, el Juzgado Segundo de
Instrucción de Santa Tecla aplazó dos veces la audiencia preliminar hasta antes
de la presentación de este hábeas corpus, sin haberse señalado nueva fecha para
su realización, en vista de estar a la espera de la respuesta del suplicatorio.
En ambas ocasiones en que ha
sido demorada tal diligencia se ha debido, según se consignó, a que no se ha
remitido de la República de Nicaragua el contrato N°. NIC -2013-12-027, que los
acusadores requirieron como elemento probatorio y del cual, casi antes de
terminar el plazo previsto inicialmente para la instrucción, se solicitó al
juez instructor hiciera las diligencias necesarias para su obtención.
Ahora bien, debe aclararse que
esta Sala no puede determinar, por no ser parte de su competencia, la necesidad
de la obtención de dicho medio probatorio, pues eso es una cuestión que debe
dilucidar el juez a cargo del proceso penal, lo que sí debe señalarse es que desde la primera fecha que se fijó para la
realización de la audiencia el 12/2/2018 hasta el día de promoción de este
hábeas corpus el 16/4/2018, se ha provocado un retraso de más de dos meses para
la celebración de la referida diligencia, sin que, al momento, se haya
informado que esta se llevó a cabo, ya que el juez determinó que se
reprogramaría cuando se tuviera el documento contractual citado."
FASE
DE INSTRUCCIÓN ES LA IDÓNEA EN EL PROCESO PENAL PARA RECOLECTAR LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS QUE SUSTENTARÁN LAS POSICIONES DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR
"Debe expresarse que
se desconoce, por no constar en la documentación enviada, por qué razón dicho
contrato no fue requerido por los acusadores desde el inicio de la fase de
instrucción ni se llevaron a cabo los trámites respectivos durante la misma
–esta se desarrolló en tres meses, ampliándose luego por treinta y siete días
adicionales–, considerando que debió tomarse en cuenta que es una diligencia en
el exterior que podía tardar en obtenerse y sobre todo porque, según se
advierte, lo relativo a su existencia es una cuestión que se ha mencionado en
los hechos desde el requerimiento fiscal y la autoridad judicial manifestó que
siempre ha sido citado ese dato.
Es la ausencia de tal
documentación la que ha llevado a que el plazo de instrucción se prorrogara sin
lograr conseguirse la misma, impactando posteriormente la realización de la
audiencia citada Al respecto es de reiterar que la fase de instrucción es la
idónea en el proceso penal para recolectar los elementos probatorios que
sustentarán las posiciones de las partes ante el juez en la audiencia
preliminar; sin embargo, en este caso se dejó transcurrir dicha etapa sin que
conste haberse efectuado alguna actuación respecto de la obtención del
mencionado documento."
SOLICITUD
DE LA PRÁCTICA DE PRUEBAS AL FINAL DEL VENCIMIENTO DE LA ETAPA INSTRUCTORA, HA
GENERADO RETRASOS INJUSTIFICADOS EN EL ENJUICIAMIENTO MIENTRAS LA PERSONA
PROCESADA SE ENCUENTRA CUMPLIENDO RESTRICCIONES A SU DERECHO DE LIBERTAD
PERSONAL
"Y es que, de los
datos objetivos que se extraen de los pasajes de la certificación remitida a
esta Sede, no se advierte que los acusadores o el juez hubieren efectuado
alguna actividad para contar con el citado contrato, en aras de procurar que el
proceso penal pudiera desarrollarse en los plazos de ley –art. 302 N° 4 y 303
CPP– pues incluso la solicitud de asistencia fue presentada por el Juzgado
Segundo de Instrucción de Santa Tecla –según su propio informe– ante la
Secretaría General de esta Corte el 14/2/2018, es decir dos días después de
aplazar la audiencia preliminar por primera vez –el 12/2/2017– alegándose como
motivo de la suspensión el no contar con la respuesta del país requerido,
cuando aún no se había hecho tal petición ante la autoridad respectiva.
Ello provocó, como se indicó,
que la audiencia preliminar fuera reprogramada y que, cuando se promovió este
hábeas corpus, no se hubiera definido la situación jurídica de la persona
favorecida en la etapa preparatoria. Este escenario se ha prolongado hasta la
emisión de esta resolución, pues no se ha informado que la misma haya variado;
es decir que se ha alargado, desde el planteamiento de la
solicitud de exhibición personal, por siete meses adicionales, la falta de
celebración de la actuación aludida.
En ese contexto, debe
enfatizarse la importancia del control de juez de instrucción sobre la
actividad de las partes –en este caso de los acusadores– puesto que la
indagación de fuentes probatorias –con mayor razón las de complejidad o de
solicitudes al exterior– deben ser propuestas u ordenadas al inicio de la
instrucción formal, más aun cuando dichas pruebas se dicen que son sustanciales
para sostener la imputación penal.
Por el contrario, la solicitud
de la práctica de dichas pruebas al final del vencimiento de la etapa
instructoria –art. 302 N° 1 y 355 inciso primero CPP– pueden significar
materialmente una ampliación del plazo, pues el pedimento de pruebas que no se
solicitan al inicio sino hasta casi finalizando dicha etapa, suponen una
actividad descuidada de los intervinientes en el proceso penal que no debe ser
asumida por el imputado respecto de la limitación temporal de sus derechos en
exceso del plazo razonablemente previsto.
En tal sentido, dicho proceder
ha generado retrasos injustificados en el enjuiciamiento mientras la persona
procesada se encuentra cumpliendo restricciones a su derecho de libertad
personal –que es el asunto en discusión en este hábeas corpus– y por tanto, no
resulta razonable que el juzgador no haya realizado desde el inicio la
actividad de control necesaria para que el proceso penal se desarrollara
adecuadamente, no solo ordenando y efectuando los actos que le corresponden,
sino también controlando la actuación de los sujetos procesales. Así lo ha
sostenido esta Sala cuando ha afirmado que el juez nunca debe ser un actor
inerte en el proceso penal (sentencia HC 379-2014R, de fecha 12/9/2014)."
JUZGADO
SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE SANTA TECLA, HA INCURRIDO EN DILACIONES INDEBIDAS EN
LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LO CUAL HA VULNERADO EL DERECHO DE
DEFENSA DEL FAVORECIDO
"Este Tribunal, por
tanto, determina que el Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Tecla, ha
incurrido en dilaciones indebidas en la celebración de la audiencia preliminar,
lo cual ha vulnerado el derecho de defensa del señor BO, por no procesársele en
un plazo razonable, pues la paralización del proceso penal le ha impedido
obtener un pronunciamiento que defina su situación jurídica con celeridad y, a
su vez, le ha obstaculizado hacer uso oportuno de los mecanismos de defensa que
puedan desvirtuar las pretensiones fiscal y querellante, en tanto se ha
postergado reiteradamente el momento procesal correspondiente para ello, lo
cual ha incidido en su derecho de libertad física.
Debe agregarse que, según se
advierte en el último auto de aplazamiento que consta en las diligencias
remitidas a esta Sala, la sede judicial demandada no ha señalado nueva fecha
para la realización de la citada audiencia, de manera que, esa indeterminación
también es irrazonable al generar que el proceso se dilate de forma
desproporcionada."
EFECTO:
ORDENA A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE DEFINA LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCOADO EN
CUANTO A SU IMPUTACIÓN, DENTRO DE LA FASE PROCESAL QUE LE CORRESPONDE CONOCER,
ES DECIR LA PREPARATORIA
"VII. En
este estado es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.
Esta Sala ha sostenido que lo
que se pretende con un habeas corpus en el cual se reclama dilaciones indebidas
en el procesamiento es que, mientras la persona se encuentre incidida en su
libertad física, la determinación de su situación jurídica en cuanto a su
imputación se realice lo más pronto posible, pues de continuarse retrasando tal
definición injustificadamente, esto último se haría de forma inconstitucional.
De esta manera, como efecto de
la resolución favorable del presente hábeas esta Sala debe ordenar a la
autoridad demandada que defina la situación jurídica del incoado en cuanto a su
imputación, dentro de la fase procesal que le corresponde conocer, es decir la
preparatoria; inclusive teniendo en cuenta que el alargamiento del
procedimiento puede dar lugar a la revisión de medidas cautelares impuestas
para limitar la incidencia de ellas en la libertad del encartado.
También debe evaluarse que en
el caso de que existan diligencias indispensables pendientes de ejecutar,
asegure su realización inmediata, con apoyo en lo decidido por este Tribunal y
de conformidad con todos los mecanismos que tiene a su disposición en el
ordenamiento jurídico, para no seguir retrasando el procesamiento del
beneficiado."