DERECHO A LA SALUD DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD

ALCANCES DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR MEDIO DEL PROCESO DE HÁBEAS CORPUS DE TIPO CORRECTIVO, FRENTE A VULNERACIONES DEL DERECHO A LA SALUD

"1. Ante tales reclamos, debe indicarse que este Tribunal ya ha fijado su criterio con respecto a los alcances de la protección constitucional a través del hábeas corpus de tipo correctivo, frente a alegatos de vulneración al derecho de salud de personas que se encuentren internas en centros penitenciarios.

Así se ha dispuesto que la salud de la persona, cuya protección está reconocida en el artículo 65 de la Constitución, es susceptible de deterioro –más aun cuando se está privado de libertad– y cuando llega a tal punto de impedir una vida normal o afecta gravemente el desempeño físico y social del ser humano, trasciende la salud en sí misma y repercute en la integridad, especialmente en las dimensiones física y psíquica. En el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de ésta, su internamiento no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, y por extensión su dignidad personal, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso."

 

TRATO Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD SEGÚN EL DERECHO INTERNACIONAL

"Asimismo, cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse a lo contemplado en el romano X de Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas detenidas no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional sino también a través de instrumentos internacionales que El Salvador debe cumplir –ver resoluciones de HC 164-2005/79-2006 de fecha 09/03/2011, 374-2011 del 14/12/2012–."

 

JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SONSONATE, LLEVÓ A CABO ACCIONES TENDIENTES A GARANTIZAR LA SALUD E INTEGRIDAD PERSONAL DEL FAVORECIDO

"2. Pasando al análisis del caso concreto, de la verificación del expediente penitenciario del favorecido es posible corroborar que en fecha 19/04/2018, se presentó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, escrito suscrito por la señora [...], consistente en queja judicial sobre el estado de salud del señor [...], en el que manifestó los supuestos padecimientos de tuberculosis y desnutrición severa de éste, solicitando que se ordenara evaluación médica de manera urgente y se requiriera al director del reclusorio proporcionarle los medicamentos que tuviera a disposición. Asimismo, pidió que se convocara a audiencia especial para dilucidar dicha queja.

La mencionada sede judicial, por medio de resolución del 23/04/2018, tuvo por admitido el anterior documento y ordenó librar oficio al Jefe del Instituto de Medicina Legal de esa ciudad, a fin de que se le practicara evaluación médica al interno y, cuando tuviera el resultado de la misma, indicó que decidiría sobre la audiencia.

Según oficio número 575, del 02/05/2018, se remitió a ese juzgado reconocimiento médico forense practicado por la doctora Luz de María Morán Shente, en el que concluyó: “1- Al momento de la evaluación adolece de: a- Trastornos gastro intestinales. b- desnutrición. c- descartar Diabetes. 2- No se tiene acceso al expediente. 3- Refiere encontrarse aislado en el grupo con desnutrición. 4- Refiere una semana de haber sido trasladado con los desnutridos. 4- Se refiere a clínica del penal y así prevenir cualquier complicación en su estado de salud...” (sic).

En auto del 08/05/2018, el juzgado penitenciario tuvo por recibido el aludido dictamen y ordenó librar oficio al Director del Centro Penal de Izalco fase III, a fin de que realizara las gestiones pertinentes para brindar asistencia y tratamiento médico adecuado al interno, de acuerdo con el diagnóstico que presentara; a su vez, le solicitó que informara si el favorecido había sido diagnosticado con tuberculosis pulmonar y en caso de ser así que señalara el medicamento que estaba recibiendo para ello (por no haber tenido acceso al expediente clínico la perito). Finalmente, ordenó “a dicho director que si el Centro Penal no cuenta con suplementos alimenticios que ayuden a la mejoría de la salud del señor ya relacionado, que Trabajo Social o la persona designada se ponga en contacto con los familiares del interno, para que se les permita el ingreso de los productos necesarios para restablecer la salud del señor RC...” (Mayúsculas y negritas suprimidas) (sic).

El 11/05/2018, la peticionaria presentó segundo escrito sobre seguimiento de la queja judicial que previamente promovió, en éste pidió que el beneficiado fuera trasladado de inmediato a un centro hospitalario para recibir tratamiento.

Con fecha 16/05/2018, la sede judicial aclaró a la solicitante que en ese momento al señor RC no se le había dictaminado medicamente tuberculosis, reiteró lo relacionado en el auto anterior, volvió a ordenar se girara oficio al director del citado recinto penal, con el objeto de que informara si el interno tenía diagnosticada dicha enfermedad y, de ser afirmativa su respuesta, que indicara si recibe tratamiento.

A través de oficio número 689, del 18/05/2018, fue remitido al juzgado penitenciario el segundo reconocimiento médico forense, llevado a cabo por la doctora Ambar Urania Cea Ramírez, en él concluye: “1- Al momento de esta evaluación, el imputado se encuentra estable. 2- No tiene antecedentes de tener o haber tenido Tuberculosis pulmonar. Añadiendo a ello que de momento el imputado no presenta sintomatología clínica de dicha morbilidad. 3- Al momento presenta desnutrición moderada, gastritis, infección de vías urinarias, probable parasitismo intestinal. 4- Los diagnósticos al momento no son graves. 5- No necesita ser referido a ningún centro asistencial fuera del centro penal al momento, sin embargo si necesita que se le realicen exámenes de laboratorio. 6- Se refiere a clínica de centro penal posterior a evaluación médica para que se le brinde tratamiento para las enfermedades mencionadas, además este mismo día se coordina con medico de centro penal para que se le realicen exámenes de laboratorio, específicamente Gene Xpert (prueba para descartar tuberculosis) 5- No fue posible obtener acceso a expediente clínico...” (sic).

En resolución del 30/05/2018, la mencionada sede judicial, en consideración del anterior peritaje y a fin de garantizar el derecho de salud del favorecido, decidió enviar oficio al Director del Centro Penal de Izalco fase III, para que realice las gestiones necesarias a fin de brindar asistencia médica, tratamiento al interno y efectuar exámenes de laboratorio, específicamente el “Gene Xpert”.

3. A partir de lo anterior, este Tribunal, en primer lugar, se referirá al reclamo atribuido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate.

Al respecto, debe indicarse que la peticionaria relacionó que dicha sede judicial se comportó de manera omisiva y permisiva en cuanto a las gestiones que debían realizarse sobre la atención médica del beneficiado.

No obstante ello, se ha comprobado, de los pasajes del proceso penitenciario antes detallados, que la mencionada autoridad judicial luego de recibir la queja presentada por la solicitante, resolvió la misma, y tras tal decisión continuó haciendo gestiones para que se determinara si el interno padecía tuberculosis, se informara qué tratamiento recibía y el estado de salud que presentaba, pues ordenó que se le realizaran dos evaluaciones médicas por personal del Instituto de Medicina Legal. Además, realizó actuaciones relevantes y continuas desde que recibió la petición de la interesada el 19/04/2018 hasta el planteamiento del hábeas corpus el 16/05/2018, lo cual continuó verificando posteriormente en resolución que pronunció el 30/05/2018.

De manera que, contrario a lo señalado por la pretensora, se ha verificado que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Sonsonate, llevó a cabo acciones tendientes a garantizar la salud e integridad personal del beneficiado, es decir, no presentó un comportamiento omisivo o pasivo que incidiera negativamente en ambos derechos.

Por tanto, deberá desestimarse la vulneración constitucional alegada en contra de la mencionada autoridad judicial."

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA POR PARTE DIRECTOR DEL CENTRO PENAL DE IZALCO FASE III Y EL JEFE DE LA CLÍNICA ADSCRITA A ESE RECLUSORIO, POR NO BRINDAR EL TRATAMIENTO ADECUADO AL FAVORECIDO 

"4. Ahora bien, en relación con la queja atribuida al Director del Centro Penal de Izalco fase III y al Jefe de la Clínica adscrita a ese reclusorio, es preciso señalar que de acuerdo con el resultado de los reconocimientos médicos forenses antes detallado, el interno presentó padecimientos gástricos, desnutrición, infección de vías urinarias, sin antecedentes de tuberculosis pulmonar, se le indicaron exámenes de laboratorio para determinar la existencia de esa enfermedad y fue referido a la clínica institucional para que se le brindara tratamiento por el resto de padecimientos.

Si bien los referidos reconocimientos no detectaron la enfermedad ni síntomas de ella en el tiempo que se realizaron, la misma fue confirmada posteriormente al practicarse el respectivo examen, según informe del 06/07/2018, emitido por el médico coordinador de la clínica; sin embargo, dicha evaluación se llevó a cabo, no por disposición de la autoridad penitenciaria, sino que derivó del peritaje forense que lo dictaminó.

Evidentemente, lo anterior es indicador de que al beneficiado no le habían sido practicados exámenes médicos por parte de la administración del centro penal para diagnosticar la tuberculosis, pese a las sospechas reveladas por la madre del interno, lo cual se efectuó hasta que fue ordenado por los médicos forenses, como se ha indicado; finalmente se estableció que en efecto el condenado se encontraba padeciendo tal enfermedad.

Esto demuestra la conducta pasiva y negligente de las autoridades del reclusorio en relación con la condición de salud del favorecido, en tanto omitieron durante meses ordenar evaluaciones médicas al interno a efecto de diagnosticar la aludida enfermedad que se encuentra sufriendo –de acuerdo con el último informe recibido–; sumado a su negativa reiterada en dar acceso al expediente clínico a fin de que los peritos forenses lo revisaran y corroboraran las anotaciones sobre el estado de salud que se habían realizado y sus respectivos tratamientos, así como no haber remitido su certificación a esta Sala, lo cual, en conjunto con el resto de indicios, es revelador de la ausencia de acciones pertinentes para atender los padecimientos del recluso.

Es necesario agregar que en el segundo reconocimiento forense, de fecha 18/05/2018, se ordenó referir al condenado a la clínica penitenciaria con el objeto de que se le brindara tratamiento para las enfermedades detectadas; este aspecto permite colegir que pese a que el interno estaba sufriendo diversos padecimientos no estaban siendo tratados medicamente, por lo que también hubo negligencia respecto a los mismos; a lo que se debe agregar, nuevamente, la omisión de las autoridades penitenciarias en dar acceso al expediente clínico para comprobar lo contrario.

Respecto a la última omisión, es preciso indicar que el art. 274 del Reglamento de la Ley Penitenciaria, establece que: “Todo interno o interna a su ingreso, será evaluado por el personal de enfermería y deberá ser examinado por un médico en un período no superior a 48 horas de su ingreso. Esta información deberá constar en el Expediente Médico y en el Expediente Único de cada interno o interna” (esto en relación con el art. 122 de la Ley Penitenciaria, que dispone lo relativo a la primera evaluación médica del interno). De manera que, la existencia del expediente clínico es una exigencia reglamentaria que no puede ser obviada por la administración penitenciaria de cualquier centro penal, la cual se encuentra sujeta a la estricta legalidad, más aun cuando se trata de garantizar la protección al derecho a la salud y por ende la integridad personal.

Asimismo, el art. 275 del mismo cuerpo normativo dispone: “Los expedientes médicos deberán estar correctamente archivados y serán únicamente accesibles para el personal autorizado.”

En este caso, si bien es cierto no es posible determinar que el referido expediente no existe, el hecho que las autoridades del centro penal hayan impedido el acceso al mismo contraría lo contemplado en la anterior norma, pues se emitió una orden judicial para consultarlo y obtener copias certificadas a efecto de hacer el análisis correspondiente sobre la condición de salud del interno. En tal sentido, había una autorización que habilitaba a que el juez ejecutor y los peritos tuvieran a la vista dicho expediente, por tanto, era obligación de aquellas mostrarlo.

Ese comportamiento por parte de las autoridades del reclusorio, genera una particular sospecha en relación con la situación de salud del interno, en tanto obstaculizaron verificar sus antecedentes clínicos y evaluaciones médicas recientes que orientaran con mayor precisión a esclarecer cuál era su estado de salud. Es así como esta circunstancia se suma al resto de aspectos valorados para determinar las omisiones atribuidas a las autoridades demandadas.

Tal comportamiento, por ser contrario a lo regulado en el reglamento mencionado, deberá ser informado al Director General de Centros Penales, a efecto de que tome las medidas que correspondan para que no existan obstáculos en el acceso de jueces ejecutores y peritos al expediente médico de los internos, en procesos de este tipo.

Debe aquí enfatizarse, que las personas privadas de libertad aunque tienen restringido ciertos derechos fundamentales como consecuencia de la pena privativa de libertad, ello no significa la anulación de los mismos, menos de la salvaguarda de su integridad personal en su dimensión más completa, lo cual es un deber de la administración penitenciaria –o de la autoridad que lo tenga recluido– tutelar, puesto que, en relación a los privados de libertad su función es la de ser garantes directos de su protección personal, con especial énfasis en su salud.

Cuando la administración penitenciaria, descuida este deber de atender la salud de los internos, genera una desprotección sustantiva en cuanto a la indemnidad física y mental de la población reclusa, puesto que es deber de dichas autoridades garantizar –aun en las condiciones de encierro carcelario– la salud de los privados de libertad, y en caso de no ser posible la atención médica de aquéllos en el centro de reclusión, es su deber gestionar el traslado al sistema de salud, para que se le pueda dispensar el tratamiento hospitalario necesario a fin de controlar las patologías que presenten los internos y equilibrar su estado de salud; la omisión en esta actividad, genera una afectación del derecho a la salud del reo, incidiendo en su integridad personal, art. 11 inciso segundo Cn., y provoca la lesión de los mismos.

En consideración de todo lo advertido, este Tribunal debe reconocer la vulneración constitucional alegada por la peticionaria a favor del señor […], en cuanto a las omisiones atribuidas al Director del Centro Penal de Izalco fase III y al Jefe de la Clínica adscrita al reclusorio, por haberse comprobado que su actuar impidió que el interno recibiera las atenciones y tratamiento médico pertinente para sus padecimientos, así como la realización del examen respectivo de manera oportuna para detectar si padecía tuberculosis pulmonar; esta conducta mostrada por las autoridades demandadas transgredió el derecho de salud del beneficiado con incidencia en su integridad personal."

 

EFECTO: ORDENA QUE LOS PADECIMIENTOS DEL FAVORECIDO SEAN ATENDIDOS Y LE SEAN PROPORCIONADOS LOS FÁRMACOS INDISPENSABLES; DE NO CONTAR CON ELLOS, DEBERÁN REMITIR AL INTERNO A UN CENTRO ASISTENCIAL PÚBLICO A FIN DE QUE LE SEAN OTORGADOS

"V. Corresponde ahora establecer los efectos de esta decisión.

En primer lugar, es preciso indicar, que el médico coordinador de la clínica penitenciaria informó que finalmente el beneficiado fue diagnosticado con tuberculosis, tal como se señaló previamente, y que ya se encuentra recibiendo el tratamiento que requiere.

A su vez, respecto a la gastritis, según ha sido informado a este Tribunal por el juzgado penitenciario, el beneficiado ya está obteniendo los cuidados médicos que ella demanda. De modo que, únicamente deberá ordenarse a las autoridades penitenciarias que continúen brindando la atención médica y tratamiento que el favorecido necesite para combatir ambas enfermedades.

En cuanto al resto de padecimientos que le han sido diagnosticados –infección en vías urinarias y posible parasitismo–; deberá ordenarse que las mismas sean atendidas médicamente y le sean proporcionados los fármacos indispensables; de no contar con ellos, las autoridades penitenciarias deberán remitir al interno a un centro asistencial público a fin de que le sean otorgados o permitir que los familiares los proporcionen, de así pretenderlo éstos.

En relación con este último aspecto, es de advertir que el art. 9 numeral 1 de la Ley Penitenciaria señala que todo interno tendrá derecho a que “...el establecimiento donde esté guardando prisión, cuente con las instalaciones sanitarias y médicas mínimas, para garantizar la preservación de su vida, salud e integridad física. Estos servicios se deberán prestar en su caso, por el personal médico adecuado, de manera gratuita y oportuna...”"

 

ESTADO COMO GARANTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SE PROPORCIONAN EN LOS LUGARES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

"Asimismo, el art. 118 de la misma ley, en cuanto al servicio de salud de los reclusos, establece lo siguiente: “Los centros del Sistema Penitenciario contarán con servicios de medicina general, odontológicos, psicológicos, y psiquiátricos, con suficiente dotación de profesionales, equipo y los medicamentos necesarios.” Ésta constituye una obligación positiva para el Estado que deberá cumplir por medio de las direcciones diversas de los centros penales del país.

Tal obligación nace de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado relación de sujeción especial entre el privado de libertad y el Estado, a partir de la que debe asegurarse el disfrute de los derechos fundamentales del primero. Ella supone la existencia de deberes tanto de detenidos como de autoridades y, además, implica que estas últimas están obligadas a brindar a los internos las condiciones mínimas para preservar su integridad personal, es decir, su integridad física, psíquica y moral (ver al respecto resolución HC 155-2012, de 02/10/2013).

Con base en esa relación especial que se suscita entre el Estado y los reclusos, es obligación esencial del primero proporcionar los medicamentos y tratamientos que requiera la condición de salud del interno, así como de velar porque, en caso de no contar con los mismos, sea remitido a un hospital nacional en el que le sean brindados.

De tal modo que esa obligación no puede ser trasladada, en principio, a la familia del privado de libertad, sino que deben agotarse todos los medios disponibles, sin perjuicio de que en casos excepcionales ello sea suministrado por los parientes del interno, bajo los controles de seguridad correspondientes.

Por tanto, en este caso en particular, las autoridades del centro penal deberán seguir haciendo las gestiones pertinentes para brindar el tratamiento que requiera la condición de salud del favorecido, y en caso que la familia ofrezca proporcionar otro tipo de medicamento que sea más conveniente para el mejoramiento de la salud de aquel, deberán facilitar su entrega, tomando las medidas de seguridad que sean necesarias."