DETENCIÓN PROVISIONAL

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN

"II. En cuanto a los términos de la pretensión planteada, la superación del límite legal de duración máxima de detención provisional tiene relevancia constitucional desde la perspectiva de los derechos fundamentales de libertad y estado de inocencia, arts. 2 y 12 Cn. El derecho de libertad implica que sus restricciones tolerables por las personas deben sujetarse al principio de legalidad (art. 15 Cn.), lo que incluye el límite legal de duración máxima de la detención provisional (art. 8 y 355 N° 3 del Código Procesal Penal, CPP.). El derecho a la presunción de inocencia exige que la persona imputada sea tratada en general como inocente, es decir, libre, de manera que las restricciones excepcionales de ese estado de libertad únicamente son admisibles dentro de los estrictos márgenes de tiempo que permite el legislador.

En dicho sentido, esta Sala ha reiterado que la duración de la detención provisional no debe exceder: i) el tiempo necesario para alcanzar sus fines procesales; ii) el período de duración del proceso penal respectivo; iii) el lapso de la pena de prisión imponible para el delito atribuido; y iv) el tiempo máximo fijado en el art. 8 CPP. (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras). Este criterio es también una exigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7.5), desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que “cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008–."

 

LÍMITES TEMPORALES MÁXIMOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"Finalmente, interesa recordar que en concreto, el artículo 8 CPP. establece como límites temporales máximos de la detención provisional: 12 meses para delitos menos graves y 24 meses para delitos graves, aunque en estos últimos es posible ampliar el plazo por 12 meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada. Estos tiempos máximos –llamados plazos ordenatorios– no significan que los procesos penales deban extenderse de manera injustificada durante el total de esos rangos temporales, sino únicamente que la detención provisional, bajo ninguna circunstancia, podrá mantenerse más allá de ellos."

 

 

FAVORECIDOS HABÍAN PERMANECIDO DETENIDOS PROVISIONALMENTE UN TIEMPO SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL, ES DECIR MÁS DE VEINTICUATRO MESES, DESDE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO

"Como puede observarse, las 15 primeras personas de esta lista habían permanecido en detención provisional por más de 24 meses cuando inició este proceso, el 22/9/2016, pero las 8 personas restantes tenían un período menor de sujeción a dicha medida cautelar, tomando como punto de referencia también el comienzo de este hábeas corpus. En tal sentido, esta Sala considera que en vista del tiempo que ha requerido la tramitación de este proceso constitucional; de que la ausencia inicial de exceso en el plazo no pudo ser determinada por este tribunal en las primeras etapas de este proceso, como causa de rechazo liminar; y de que conforme a un criterio realista es indiscutible que a esta fecha tales personas sí han estado en detención provisional por un tiempo que supera el límite máximo fijado por la ley, conforme a una interpretación que favorezca la efectividad del hábeas corpus y la protección constitucional del derecho a la libertad física, se atenderá a la situación actual y objetiva de su privación de libertad.

Con base en lo expuesto y en lo establecido en los arts. 8 y 335 N° 3 CPP., se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de los delitos atribuidos –homicidio agravado, organizaciones terroristas, entre otros–. De manera que, según los informes de la autoridad demandada y los datos disponibles hasta este momento, los procesados indicados se han mantenido en detención provisional durante un tiempo que excede el plazo máximo previsto en la ley. Así, es claro que la detención provisional de dichas personas ha excedido el límite legal de duración máxima, afectando sus derechos fundamentales de libertad y presunción de inocencia, por lo que dicha detención es inconstitucional.

En consecuencia, tal como lo manda el art. 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se ordenará la inmediata libertad de la beneficiada, que deberá cumplirse por el juez especializado de sentencia competente, siempre que las personas favorecidas no se encuentren sometidas a otra restricción de su libertad o a la orden de una autoridad distinta, por otro delito; o que en sus casos particulares la condena aún no esté firme, por haberse recurrido contra ella. La autoridad judicial que dé cumplimiento a la orden de libertad deberá imponer medidas de sujeción o que vinculen a las personas imputadas al procedimiento, como las previstas en el art. 354 inc. 2° CPP., siendo preferibles los dispositivos de vigilancia electrónica previstos en la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia Electrónica en Materia Penal.

2. En último término, este Tribunal debe pronunciarse sobre los dos escritos recibidos en fecha 29/06/2017 y elaborados por los beneficiados JRRP y CAVH. Ambos imputados centran su reclamo en la ilegalidad del término que llevan de estar en detención provisional siendo inocentes; por lo que, habiéndose pronunciado este Tribunal de manera favorable en esta resolución respecto al cuestionado exceso en que se han mantenido cumpliendo la mencionada medida, únicamente deberán agregarse dichas peticiones al expediente de este proceso y deberán tenerse por atendidas sus solicitudes en los términos pronunciados en esta decisión."