DETENCIÓN PROVISIONAL
PARÁMETROS
ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA
DURACIÓN
"II. En cuanto a
los términos de la pretensión planteada, la superación del límite legal de
duración máxima de detención provisional tiene relevancia constitucional desde
la perspectiva de los derechos fundamentales de libertad y estado de inocencia,
arts. 2 y 12 Cn. El derecho de libertad implica que sus restricciones
tolerables por las personas deben sujetarse al principio de legalidad (art. 15
Cn.), lo que incluye el límite legal de duración máxima de la detención
provisional (art. 8 y 355 N° 3 del Código Procesal Penal, CPP.). El derecho a
la presunción de inocencia exige que la persona imputada sea tratada en general
como inocente, es decir, libre, de manera que las restricciones excepcionales
de ese estado de libertad únicamente son admisibles dentro de los estrictos
márgenes de tiempo que permite el legislador.
En dicho sentido, esta Sala ha reiterado que la
duración de la detención provisional no debe exceder: i) el tiempo necesario
para alcanzar sus fines procesales; ii) el período de duración del proceso
penal respectivo; iii) el lapso de la pena de prisión imponible para el delito
atribuido; y iv) el tiempo máximo fijado en el art. 8 CPP. (ver resoluciones HC
145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre
otras). Este criterio es también una exigencia de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. 7.5), desarrollada por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el sentido de que “cuando la ley establece un límite
máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar
privándose de libertad al imputado –ver al respecto sentencias de los
casos Suárez Rosero contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto
de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri
contra Argentina, de 30/10/2008–."
LÍMITES
TEMPORALES MÁXIMOS DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"Finalmente, interesa
recordar que en concreto, el artículo 8 CPP. establece como límites temporales
máximos de la detención provisional: 12 meses para delitos menos graves y 24
meses para delitos graves, aunque en estos últimos es posible ampliar el plazo
por 12 meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada. Estos tiempos
máximos –llamados plazos ordenatorios– no significan que los procesos penales
deban extenderse de manera injustificada durante el total de esos rangos
temporales, sino únicamente que la detención provisional, bajo ninguna
circunstancia, podrá mantenerse más allá de ellos."
FAVORECIDOS HABÍAN PERMANECIDO DETENIDOS
PROVISIONALMENTE UN TIEMPO SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL, ES DECIR MÁS DE
VEINTICUATRO MESES, DESDE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO
"Como puede observarse, las 15 primeras personas de
esta lista habían permanecido en detención provisional por más de 24 meses
cuando inició este proceso, el 22/9/2016, pero las 8 personas restantes tenían
un período menor de sujeción a dicha medida cautelar, tomando como punto de
referencia también el comienzo de este hábeas corpus. En tal sentido, esta Sala
considera que en vista del tiempo que ha requerido la tramitación de este
proceso constitucional; de que la ausencia inicial de exceso en el plazo no
pudo ser determinada por este tribunal en las primeras etapas de este proceso,
como causa de rechazo liminar; y de que conforme a un criterio realista es
indiscutible que a esta fecha tales personas sí han estado en detención
provisional por un tiempo que supera el límite máximo fijado por la ley,
conforme a una interpretación que favorezca la efectividad del hábeas corpus y
la protección constitucional del derecho a la libertad física, se atenderá a la
situación actual y objetiva de su privación de libertad.
Con base en lo expuesto y en
lo establecido en los arts. 8 y 335 N° 3 CPP., se tiene que el límite máximo de
detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro
meses en razón de los delitos atribuidos –homicidio agravado,
organizaciones terroristas, entre otros–. De manera que, según los informes de
la autoridad demandada y los datos disponibles hasta este momento, los
procesados indicados se han mantenido en detención provisional durante un
tiempo que excede el plazo máximo previsto en la ley. Así, es claro que la
detención provisional de dichas personas ha excedido el límite legal de duración
máxima, afectando sus derechos fundamentales de libertad y presunción de
inocencia, por lo que dicha detención es inconstitucional.
En consecuencia, tal como lo
manda el art. 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales se ordenará la
inmediata libertad de la beneficiada, que deberá cumplirse por el juez
especializado de sentencia competente, siempre que las personas favorecidas no
se encuentren sometidas a otra restricción de su libertad o a la orden de una
autoridad distinta, por otro delito; o que en sus casos particulares la condena
aún no esté firme, por haberse recurrido contra ella. La autoridad judicial que
dé cumplimiento a la orden de libertad deberá imponer medidas de sujeción o que
vinculen a las personas imputadas al procedimiento, como las previstas en
el art. 354 inc. 2° CPP., siendo preferibles los dispositivos de vigilancia
electrónica previstos en la Ley Reguladora del Uso de Medios de Vigilancia
Electrónica en Materia Penal.
2. En último término,
este Tribunal debe pronunciarse sobre los dos escritos recibidos en fecha
29/06/2017 y elaborados por los beneficiados JRRP y CAVH. Ambos
imputados centran su reclamo en la ilegalidad del término que llevan de estar
en detención provisional siendo inocentes; por lo que, habiéndose pronunciado este
Tribunal de manera favorable en esta resolución respecto al cuestionado exceso
en que se han mantenido cumpliendo la mencionada medida, únicamente deberán
agregarse dichas peticiones al expediente de este proceso y deberán tenerse por
atendidas sus solicitudes en los términos pronunciados en esta decisión."