PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR VULNERACIÓN AL ART. 515 INC. 2° CPCM, PRETENDIENDO APLICAR LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS CIVILES Y MERCANTILES EN MATERIA LABORAL, POR EXISTIR INCOMPATIBILIDAD CON LA NATURALEZA SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO

“Analizados los argumentos que contienen el recurso de revocatoria, la opinión de la parte contraria, la resolución cuestionada y el libelo del recurso de casación, se advierte, que el recurrente pretende se le admita el recurso de casación por el motivo específico de violación del inciso 2° del art. 515 CPCM, que regula la congruencia en la sentencia en apelación en materia civil y mercantil; sin embargo, esta Sala está obligada a realizar las consideraciones siguientes: Que no se discute que el derecho al trabajo es un derecho de carácter constitucional tal como lo dispone el art. 2 de la Constitución de la República, y establecido sus bases en los arts. 37 al 52 de dicha normas fundamentales; entre las cuales debe resaltarse, que para la solución de los conflictos de trabajo, se estableció en el art. 49 la Jurisdicción Especial de Trabajo y su instrumento legal, es el Código de Trabajo; sin embargo, este permite, la aplicación supletoria de normas procesales civiles, que no sean contrarias a su texto o a sus principios.

3. Considerando que el principio de congruencia debe imperar en toda sentencia jurisdiccional, es necesario ubicarse y respetar el ordenamiento jurídico para cada materia, sin embargo, existen principios generales que son aplicables sin mayores modificaciones; en ese sentido, a manera de ejemplo, sí impugnamos una sentencia laboral, debemos aplicar el ordenamiento jurídico de trabajo; sí es civil o mercantil, el ordenamiento sustantivo respectivo y como normas procesales el CPCM y así en otras materias; para garantizar el principio de legalidad, defensa y contradicción e igualdad procesal, conforme a los arts. 3, 4, y 5 CPCM, respectivamente, todo con el objetivo de lograr la finalidad propuesta por las normas; así mismo, los destinatarios o justiciables deben saber con certeza cuales son las normas jurídicas aplicables para garantizar sus derechos en igualdad de condiciones.

4. También es necesario, referirse a la supletoriedad de ley establecida en el art. 602 CT, en el sentido que puede operar las disposiciones en materia civil, cuando estas fueren compatibles con los juicio y conflictos de trabajo y que no sean contrarios al texto y principios procesales contenido en el Libro Cuarto, denominado “Derecho Procesal de Trabajo”; en ese sentido, es necesario agregar, que si no existe regulación alguna sobre un aspecto de trabajo, podrá aplicarse las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando estas reúnan los presupuestos mencionados.

5. Continuando con el análisis, en cuanto al reclamo del recurrente, no es de perder de vista, que se impugnó una sentencia laboral pronunciada en apelación, circunstancia que no se discute por el recurrente, y que la congruencia en materia laboral es la regulada en el art. 419 CT, sin importar si estas fueron pronunciadas en primera o segunda instancia o casación, ya que la disposición mencionada, al reconocer el principio de congruencia lo hace efectivamente en forma genérica para todas las sentencias en materia laboral; sin embargo, la supletoriedad del inciso 2° del art. 515 CPCM, como específica para las sentencia en apelación en materia Civil y Mercantil, no le es aplicable a las sentencias de apelación en materia laboral, ya que, la congruencia regulada en el CPCM, esta no es compatible con la establecida en el art. 419 CT; ya que la primera, dictada en apelación en materia civil y mercantil, debe pronunciarse exclusivamente sobre “los puntos y cuestiones planteadas en el recurso”; en cambio, en materia laboral, la sentencia dictada en cualquier instancia o casación, debe recaer “sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente probados.”; expuesto lo anterior, es evidente que no es posible alegar la congruencia específica para las sentencias civiles y mercantiles, para las sentencias en materia laboral, por su incompatibilidad con la naturaleza social de las pretensiones reclamadas en la jurisdicción especial de trabajo; en consecuencia, no existe vulneración al derecho de recurrir, a la protección jurisdiccional y al principio dispositivo, de la sociedad que representa el recurrente; sino únicamente con sus argumentos pretendió justificar que la congruencia en materia civil y mercantil, era especifica y que la del art. 419 es genérica, y por lo tanto compatibles; aseveraciones contrarias a las disposiciones de trabajo y por tanto incompatibles con lo discutido en el Juicios de Trabajo.

En conclusión, el recurso de revocatoria se declarará no ha lugar, por las razones expuestas.”