PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
IMPOSIBILIDAD DE ALEGAR VULNERACIÓN AL ART.
515 INC. 2° CPCM, PRETENDIENDO APLICAR LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS CIVILES
Y MERCANTILES EN MATERIA LABORAL, POR EXISTIR INCOMPATIBILIDAD CON LA
NATURALEZA SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN DE TRABAJO
“Analizados los argumentos que
contienen el recurso de revocatoria, la opinión de la parte contraria, la
resolución cuestionada y el libelo del recurso de casación, se advierte, que el
recurrente pretende se le admita el recurso de casación por el motivo
específico de violación del inciso 2° del art. 515 CPCM, que regula la
congruencia en la sentencia en apelación en materia civil y mercantil; sin
embargo, esta Sala está obligada a realizar las consideraciones siguientes: Que
no se discute que el derecho al trabajo es un derecho de carácter
constitucional tal como lo dispone el art. 2 de la Constitución de la
República, y establecido sus bases en los arts. 37 al 52 de dicha normas
fundamentales; entre las cuales debe resaltarse, que para la solución de los
conflictos de trabajo, se estableció en el art. 49 la Jurisdicción Especial de
Trabajo y su instrumento legal, es el Código de Trabajo; sin embargo, este
permite, la aplicación supletoria de normas procesales civiles, que no sean
contrarias a su texto o a sus principios.
3. Considerando que el principio de
congruencia debe imperar en toda sentencia jurisdiccional, es necesario
ubicarse y respetar el ordenamiento jurídico para cada materia, sin embargo,
existen principios generales que son aplicables sin mayores modificaciones; en
ese sentido, a manera de ejemplo, sí impugnamos una sentencia laboral, debemos
aplicar el ordenamiento jurídico de trabajo; sí es civil o mercantil, el
ordenamiento sustantivo respectivo y como normas procesales el CPCM y así en
otras materias; para garantizar el principio de legalidad, defensa y
contradicción e igualdad procesal, conforme a los arts. 3, 4, y 5 CPCM,
respectivamente, todo con el objetivo de lograr la finalidad propuesta por las
normas; así mismo, los destinatarios o justiciables deben saber con certeza
cuales son las normas jurídicas aplicables para garantizar sus derechos en
igualdad de condiciones.
4. También es necesario, referirse a la
supletoriedad de ley establecida en el art. 602 CT, en el sentido que puede
operar las disposiciones en materia civil, cuando estas fueren compatibles con
los juicio y conflictos de trabajo y que no sean contrarios al texto y
principios procesales contenido en el Libro Cuarto, denominado “Derecho
Procesal de Trabajo”; en ese sentido, es necesario agregar, que si no
existe regulación alguna sobre un aspecto de trabajo, podrá aplicarse las
normas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, siempre y cuando
estas reúnan los presupuestos mencionados.
5. Continuando con el análisis, en
cuanto al reclamo del recurrente, no es de perder de vista, que se impugnó una
sentencia laboral pronunciada en apelación, circunstancia que no se discute por
el recurrente, y que la congruencia en materia laboral es la regulada en el
art. 419 CT, sin importar si estas fueron pronunciadas en primera o segunda
instancia o casación, ya que la disposición mencionada, al reconocer el
principio de congruencia lo hace efectivamente en forma genérica para todas las
sentencias en materia laboral; sin embargo, la supletoriedad del inciso 2° del
art. 515 CPCM, como específica para las sentencia en apelación en materia Civil
y Mercantil, no le es aplicable a las sentencias de apelación en materia
laboral, ya que, la congruencia regulada en el CPCM, esta no es compatible con
la establecida en el art. 419 CT; ya que la primera, dictada en apelación en
materia civil y mercantil, debe pronunciarse exclusivamente sobre “los puntos y
cuestiones planteadas en el recurso”; en cambio, en materia laboral, la
sentencia dictada en cualquier instancia o casación, debe recaer “sobre
las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido disputadas, sabida que sea
la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán comprender también
aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente
probados.”; expuesto lo anterior, es evidente que no es posible alegar la
congruencia específica para las sentencias civiles y mercantiles, para las
sentencias en materia laboral, por su incompatibilidad con la naturaleza social
de las pretensiones reclamadas en la jurisdicción especial de trabajo; en
consecuencia, no existe vulneración al derecho de recurrir, a la protección
jurisdiccional y al principio dispositivo, de la sociedad que representa el
recurrente; sino únicamente con sus argumentos pretendió justificar que la
congruencia en materia civil y mercantil, era especifica y que la del art. 419
es genérica, y por lo tanto compatibles; aseveraciones contrarias a las
disposiciones de trabajo y por tanto incompatibles con lo discutido en el
Juicios de Trabajo.
En conclusión, el recurso de
revocatoria se declarará no ha lugar, por las razones expuestas.”