ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS SUPLENTES

NORMATIVA APLICABLE

"De acuerdo con lo anterior, está vigente la regulación instrumental en torno a la forma en que se realiza la elección de los diputados suplentes de la Asamblea Legislativa, que es precisamente el aspecto discutido en este proceso de inconstitucionalidad. Dicho en otras palabras: el art. 217 inc. 2° CE es el soporte normativo que prevé el modo de proceder para la determinación de qué candidatos, en caso de resultar ganadores, deben ser considerados como diputados suplentes."

 

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN

"Sobre este tema, esta sala considera pertinente recordar que la inconstitucionalidad por conexión o derivada tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico las disposiciones cuya inconstitucionalidad deriva por incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad de otra fuente normativa en un sentido sustancialmente directo (cfr. con sentencia de 29 de julio de 2010, Inc. 61-2009). Sin ánimo de exhaustividad, se ha dicho que la inconstitucionalidad por conexión o derivada puede presentarse cuando: (i) la declaración de inconstitucionalidad se extiende hacia otras disposiciones que coinciden con la impugnada en el efecto considerado como inconstitucional; y (ii) la supervivencia de las disposiciones con respecto a las cuales se extiende el pronunciamiento presente una incompatibilidad con la resolución estimatoria, sobre todo con las finalidades que con la misma se han querido alcanzar, ya sea por contener el mismo reproche de inconstitucionalidad o por constituir disposiciones que son una regulación instrumental o complementaria de la que es declarada inconstitucional (sentencia de 21 de septiembre de 2012, Inc. 60-2005).

En consecuencia, esta sala enjuiciará la constitucionalidad por conexión del art. 217 inc. 2° CE, por la vulneración al art. 123 inc. 2° Cn."

 

VOTO DIRECTO Y SU INCIDENCIA EN LA ELECCIÓN DE LOS DIPUTADOS SUPLENTES A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

"IV. El voto directo y su incidencia en la elección de los diputados suplentes a la Asamblea Legislativa.

De acuerdo con la sentencia de 26 de junio de 2000, Amp. 34-A-96, la validez de las suplencias legislativas está determinada por la "forma" en que los diputados suplentes "optan a ese cargo", la cual debe ser la misma por la que se elige a los diputados propietarios. Esto significa que los diputados suplentes deben ser elegidos de la misma manera en que son elegidos los diputados propietarios. Y como esto es así, es menester determinar si el cuórum exigido para la aprobación del D. L. n° 763/2014 ha sido alcanzado por diputados electos. Para ello, se aludirá de modo sucinto al voto directo y a la elección de los diputados suplentes a la Asamblea Legislativa, en los términos en que fue desarrollado en la sentencia de 13 de julio de 2016, Inc. 35-2015."

 

DERECHO AL SUFRAGIO ACTIVO

"1. El derecho al sufragio activo (art. 72 ord. 1° Cn.) subyace en el principio de soberanía popular, en la democracia como forma de gobierno y en la representación política. Y la razón es que la elección popular de los gobernantes sirve para que el pueblo pueda participar en el gobierno y para que los gobernantes ejerzan la representación del mismo. De esta manera, el sufragio está justificado en la necesidad de conferir a la población un procedimiento organizado de expresión política y, por ello, se puede entender como "... un procedimiento institucionalizado mediante el cual el cuerpo electoral se manifiesta políticamente, a fin de designar a los titulares del poder político..." (sentencia de 29 de julio de 2010, Inc. 61-2009). La dimensión subjetiva del derecho al sufragio permite o confiere a su titular el poder de elegir y presentarse como candidato. Y para que su ejercicio sea eficaz, la dimensión objetiva del mismo derecho impone a las instituciones estatales pertinentes el deber de promocionarlo, protegerlo y garantizarlo, sin limitación injustificada alguna.

En la citada sentencia de Inc. 35-2015 se dijo que, en cuanto al ejercicio del voto, al ciudadano se le reconoce como titular de un poder para elegir y ser elegido directamente. Por ello, el voto directo es predicable o puede ser analizado desde el punto de vista del elector, pero también desde la perspectiva del candidato. En el primer caso, esta característica consiste en que "[...] los ciudadanos eligen a sus representantes (a la mayoría, por lo menos) sin intermediación alguna" (sentencia de Inc. 61-2009, ya citada). Esto significa que en la elección popular el ciudadano escoge por sí mismo al candidato de su preferencia, de modo que no le está permitido delegar su ejercicio a un tercero o para que este sea quien decida a nombre de él. En el segundo caso, por su parte, el voto directo significa que el candidato debe recibir, él mismo, la preferencia del elector, de modo que se excluye toda posibilidad de que sea recibido a través de un tercero intermediario."

 

ELECCIONES POPULARES DEBEN GARANTIZAR LAS DOS FORMAS DE ENTENDER EL VOTO DIRECTO, TANTO PARA LOS CANDIDATOS QUE ASPIRAN A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR EN PROPIEDAD, COMO A LOS QUE ASPIRAN AL CARGO DE SUPLENTE

"Las elecciones populares deben garantizar estas dos formas de entender el voto directo, tanto para los candidatos que aspiran a un cargo de elección popular en propiedad, como a los que aspiran al cargo de suplente. Prima facie, la elección al cargo de diputado no debe establecer distinción sustancial entre propietarios y suplentes. La forma y procedimiento de elección debe ser lo más similar para unos y para otros, tal como lo menciona expresamente el art. 123 inc. 2°, al referirse a los "Diputados electos", sin hacer distinción entre unos y otros. En términos generales, el art. 80 inc. 1° Cn. establece que los diputados a la Asamblea Legislativa son funcionarios de elección popular. Al no establecer diferencias entre diputados propietarios y diputados suplentes, su origen sigue siendo popular, lo que equivale a ser elegido de modo directo por el elector. Por tanto, la expresión "Diputados de la Asamblea Legislativa" contenida en tal disposición debe entenderse en un sentido amplio, en el que se incluya a diputados propietarios y a diputados suplentes.

Si lo anterior es así, las reglas aplicables a la elaboración de papeletas de votación en las elecciones para diputados, que es donde el voto directo tiene su mayor expresión, debe comprender —aun con ciertos matices— a ambos. Estos matices implican que no es exigible al legislador que configure la papeleta de votación de manera tal que la forma en la que se identifica a los candidatos a diputados propietarios sea idéntica a la forma en la que esto se hace con respecto a los suplentes, pues basta con que ambos estén identificados con claridad. Esto es compatible con la sentencia de 29 de julio de 2010, Inc. 61-2009, en la que se estableció que "[...] las papeletas de votación deberán diseñarse de tal forma que permitan a los electores identificar claramente a los candidatos de cada partido político y a los candidatos independientes, y les posibiliten manifestar su preferencia o rechazo por uno o varios de los candidatos de los diferentes partidos políticos y candidatos independientes".

El que la papeleta de votación comprenda a candidatos a diputados propietarios y suplentes es, precisamente, lo que permitiría el fomento u optimización de la citada característica del voto. A propósito de la interpretación del art. 186 inc. 5° del Código Electoral, pero que también es aplicable a la determinación del significado del art. 80 inc. 1° Cn., esta sala ha sostenido que "[u]na interpretación razonable indica que si en ese precepto no se hizo referencia precisa a uno u otro tipo de diputados; es porque esas reglas son aplicables a las elecciones de ambos. Esto significa que las papeletas de votación deben contener datos o información que identifique claramente a los candidatos a diputados propietarios y suplentes, a fin de que el elector pueda manifestar su preferencia o rechazo por uno o varios de ellos. Y si esto se interpreta así, no es necesario que el legislador prevea reglas específicas para elegir con papeletas de votación específicas a diputados suplentes" (resolución de 14 de enero de 2015, Inc. 144-2014)."

 

PARA QUE LA DECISIÓN COLECTIVA TOMADA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SEA CONSIDERADA VÁLIDA, ES NECESARIO QUE LOS DIPUTADOS QUE CONCURREN CON SUS VOTOS INDIVIDUALES A FAVOR O EN CONTRA DE UN PROYECTO DE LEY, HAYAN SIDO ELECTOS POR EL PUEBLO

"Ahora bien, el voto directo condiciona la validez de las decisiones legislativas. Para que la decisión colectiva tomada por la Asamblea Legislativa sea considerada válida, es necesario que los diputados que concurren con sus votos individuales a favor o en contra de un proyecto de ley, hayan sido electos por el pueblo. Y como se dijo en la sentencia de Inc. 35-2015, diputados electos —propietarios y suplentes— son los que han recibido el voto directo del elector. Solo a estos les debe ser posible adoptar decisiones válidas a través de la discusión y votación parlamentaria. Solo ellos tendrían legitimación democrática directa, al haber sido electos por los ciudadanos, como manifestación de la soberanía (art. 86 Cn.)."

 

VOZ Y VOTO EXPRESADOS EN EL PLENO LEGISLATIVO POR UNA PERSONA QUE NO HA RECIBIDO POR SÍ EL VOTO DIRECTO DEL ELECTOR, SON INVÁLIDOS, YA QUE ESTA CARECE DE LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA POPULAR

"En consecuencia, el art. 123 inc. 2° Cn., al indicar que "[p]ara tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los Diputados electos..." —las itálicas son de esta sala—, está partiendo del hecho de que los diputados, propietarios y suplentes, obtuvieron un escaño legislativo por el voto popular y directo del cuerpo electoral. La voz y voto expresados en el Pleno Legislativo por una persona que no ha recibido por sí el voto directo del elector son inválidos, ya que esta carece de legitimación democrática popular. Y si la decisión parlamentaria incluye la de esa persona que no ha sido electa por el voto directo del cuerpo electoral, y con ello se ha alcanzado el número de votos mínimo para que dicho pleno decida, entonces la decisión de aprobación debe considerarse formalmente inválida."

 

DIPUTADOS SUPLENTES FUERON ELEGIDOS, NO POR EL VOTO DIRECTO DEL ELECTOR, SINO COMO EFECTO DE LA VICTORIA ELECTORAL OBTENIDA POR LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS, ENTONCES NINGUNO DE AQUELLOS POSEE UNA VERDADERA LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DIRECTA

"Ahora bien, del informe rendido por el citado tribunal se infiere con claridad que los candidatos que fueron declarados como "diputados suplentes" para el período 2012-2015 no recibieron directamente el voto de los electores. En realidad, lo adquirieron como consecuencia de los votos atribuidos a los diputados propietarios. Estos fungieron como intermediaros, al transferirse sus votos a aquellos. Según el TSE, máxima autoridad en materia electoral, los diputados suplentes resultaron electos, no por una elección directa, sino por una elección indirecta. En efecto, en aplicación del art. 262 inc. 2° del Código Electoral derogado (ahora art. 217 inc. 2° CE), dicha autoridad dijo que por cada diputado propietario que ganare un partido político, coalición o candidato no partidario, tenía derecho a que se le asignara el respectivo suplente con el cual se inscribió. De acuerdo con esto, el que el diputado propietario haya ganado en la elección, producía como consecuencia inmediata y automática el gane de su diputado suplente.

Si los diputados suplentes fueron elegidos, no por el voto directo del elector, sino como efecto de la victoria electoral obtenida por los diputados propietarios, entonces ninguno de aquellos posee una verdadera legitimación democrática directa. La Constitución establece que la democracia es representativa, por lo cual es necesario que la voluntad soberana se exprese por igual tanto para diputados propietarios como para diputados suplentes. Si los diputados suplentes están habilitados para realizar la misma función de representación que los diputados propietarios, con igual poder de decisión cuando asumen la suplencia, votando (entre otros actos) para aprobar leyes o incluso para reformar la Constitución, lo razonable es que los suplentes sean electos de la misma manera que los propietarios, esto es, por medio del voto directo del electorado. La elección de los diputados suplentes también es de primer grado y, por ello, los ciudadanos deben participar directamente en su elección."

 

DIPUTADOS SUPLENTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN DEMOCRÁTICA DIRECTA Y COMO SUS VOTOS FUERON INDISPENSABLES PARA LA APROBACIÓN DEL DECRETO QUE SE IMPUGNA, ESTE ES INCONSTITUCIONAL AL HABER VULNERADO LA EXIGENCIA CONTENIDA EN LA CONSTITUCIÓN

"En la citada sentencia de Inc. 35-2015, se subrayó que ser diputado electo es consecuencia de haber sido legitimado por el voto directo del elector. El cuerpo electoral es quien decide qué personas ocuparán el cargo público de diputado, sea propietario o suplente. En tal caso, solo estos pueden ejercer la representación por poseer legitimación democrática directa (sentencia de 17 de noviembre de 2014, Inc. 59-2014). Cuando no es el pueblo quien decide, el candidato no debe ser considerado "electo". En este punto, tiene una importancia capital la estructura de las papeletas de votación, porque en ellas es donde el elector tiene la oportunidad de votar directamente por el candidato de su preferencia. Al elector le es posible emitir su voto en forma directa solo cuando la opción aparece perceptible en la papeleta.

En conclusión, las personas mencionadas previamente concurrieron con su voto a la aprobación del D. L. n° 763/2014, sin que hayan sido elegidas directamente por el voto del electorado, por lo que no pueden ser consideradas como "diputados electos". Ellos carecen de legitimación democrática directa. Y como sus votos fueron indispensables para la aprobación del decreto en referencia, este es inconstitucional al haber vulnerado la exigencia contenida en el art. 123 inc. 2° Cn., relativa a que para tomar resolución se requerirá por lo menos el voto favorable de la mitad más uno de los diputados electos, y así de declarará en el fallo."

 

DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ELECTORAL ES INCONSTITUCIONAL POR CONEXIÓN

"3. En otro orden de cosas, el art. 217 inc. 2° CE determina que por cada diputado propietario que ganare, un partido político tendrá derecho a que se asigne el respectivo suplente con el cual se inscribió. Según ese precepto, para predicar la victoria electoral de un diputado suplente, no es condición necesaria participar en el proceso electoral como candidato. Para ganar la suplencia, es suficiente con que el candidato a diputado suplente sea inscrito por un partido político y que el diputado propietario gane. Ahora bien, la disposición aludida pasa por alto la exigencia de que el candidato a diputado suplente participe en el proceso electoral y sea elegido (arts. 80 y 123 inc. 2° Cn.). En realidad, dicho precepto legal permite la elección automática del diputado suplente, sin que sea necesario haber sido electo por el pueblo. Y puesto que el art. 217 inc. 2° CE es una regulación instrumental para saber qué diputados suplentes deben ser considerados electos, también será declarado inconstitucional por conexión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBERÁ EMITIR  LA NORMATIVA PERTINENTE CON EL APOYO DE LOS DIPUTADOS QUE SÍ HAN RECIBIDO EL VOTO DIRECTO DEL ELECTOR

"V. Ahora corresponde precisar los efectos de esta sentencia.

1. En la sentencia de Inc. 35-2015 se dijo que una de las razones principales por las que el Decreto Legislativo n° 1000/2015 se declaró inconstitucional fue la falta de legitimación democrática directa de los diputados suplentes que votaron para alcanzar el cuórum mínimo de decisión por no haber sido elegidos por el voto directo de los ciudadanos. Y, luego de ello, se aclaró que ese —junto con otro argumento, relativo a la utilización indebida de la figura de los llamamientos de los diputados suplentes— era un argumento que, aunque válido para el objeto de control del proceso de inconstitucionalidad en que tal sentencia se emitió, no podría ser invocado para cuestionar la constitucionalidad de otros cuerpos normativos emitidos antes de la notificación de la referida sentencia, por razones de seguridad jurídica.

Hoy, en la presente sentencia, debe precisarse que el efecto al que se refiere el párrafo anterior solo tiene aplicación a supuestos en que se presenten demandas de inconstitucionalidad nuevas contra normas jurídicas o actos normativos emitidos antes de la notificación de la sentencia de 13 de julio de 2016, Inc. 35-2015, fundadas en la falta de legitimación democrática de los diputados suplentes. Estos casos, si se presentaren, no serán conocidos por esta sala. Por esta razón, se entiende que dicho efecto no cubre o abarca los procesos que estaban en trámite —como el presente— para ese día. De ahí que no exista ningún obstáculo constitucional, jurisprudencial o legal para que en esta sentencia se invalide el D. L. n° 763/2014. Debe recordarse que, como se dijo en la sentencia de 23 de diciembre de 2010, Inc. 5-2001, "[...] las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad —por regla general— no podrán ser afectadas por ella, en la medida que ya no sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial".

2. A. Como se ha reiterado en la jurisprudencia de este tribunal, una norma jurídica o un acto jurídico pueden ser declarados inconstitucionales por vicios de forma y por vicios de contenido. Y con respecto al primer caso, se ha dicho que lo determinante es verificar qué norma sobre producción jurídica ha sido infringida, con independencia de la materia regulada. Por ello, cuando la inconstitucionalidad es de forma, como el caso examinado, no es necesario evaluar el contenido del objeto de control impugnado, por lo que se omite la consideración de su texto.

 

CON EL FIN DE NO IMPACTAR NEGATIVAMENTE EN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, DADO EL ELEVADO NIVEL TÉCNICO DE LAS REFORMAS, LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO QUE SE IMPUGNA, TENDRÁ EFECTOS DIFERIDOS

Sin embargo, en este caso, es importante considerar que la materia que regula el Decreto Legislativo que se declara inconstitucional es una reforma al Código Tributario, cuyo propósito, según se dijo al inicio de esta sentencia, es establecer controles tributarios más efectivos y transparentes para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, acceder a procedimientos administrativos más eficientes para la determinación de los adeudos tributarios, enfrentados a la globalización, a los avances tecnológicos que han facilitado las operaciones de comercio internacional. Además, pretende resolver la incertidumbre que existía con respecto a la aplicación práctica de precios de transferencia, solvencia, caducidad y prescripción, así como las relacionadas con la figura de los fedatarios y audiencia. El expresado decreto legislativo entró en vigencia hace más de 4 años, y dada la tensión entre la supremacía constitucional (que fundamenta el efecto inmediato de la sentencia de inconstitucionalidad) y otros fines constitucionales que pudieran ser afectados por el vacío generado por la inconstitucionalidad —como el control de la administración tributaria—, es necesario ponderarlos y lograr un equilibrio admisible, modulando sus efectos.

En consecuencia, y con el fin de no impactar negativamente en la administración tributaria, dado el elevado nivel técnico de las reformas, la declaratoria de inconstitucionalidad hecha en esta sentencia tendrá efectos diferidos. El Derecho Procesal Constitucional define este tipo de sentencia como aquellos pronunciamientos que no expulsan inmediatamente una norma y otorgan un espacio de tiempo, para que la autoridad competente emita el cuerpo jurídico, norma jurídica o acto normativo correspondiente con el propósito de impedir el vacío que provocaría su eliminación o para permitir la adaptación a la situación que se producirá ante la ausencia de la norma. Esta sala ya ha emitido decisiones que se pueden calificar como tales; por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 2016 y 28 de mayo de 2018, Incs. 109-2013 y 96-2014, respectivamente.

En el presente caso, el efecto diferido de la sentencia tiene por finalidad que la Asamblea Legislativa subsane o corrija en el tiempo que se le conceda los vicios de inconstitucionalidad detectados, para que, con la normativa producida de acuerdo con la Constitución, la administración tributaria pueda ejercer un control adecuado. Por tanto, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del D. L. N° 763/2014 se diferirán hasta el 31 de mayo de 2019. Y si dicho órgano estatal no emitiera la normativa pertinente con el apoyo de los diputados que sí han recibido el voto directo del elector, el decreto quedará definitivamente expulsado del sistema de fuentes del Derecho salvadoreño a partir del 1 de junio de 2019.

B. Con respecto al art. 217 inc. 2° del Código Electoral, esta sentencia sí producirá efectos inmediatos.