RECURSO DE CASACIÓN
AUSENCIA DE TÉCNICA CASACIONAL
"Análisis del recurso.
5. De conformidad a los artículos 593
CT y 528 del Código Procesal Civil y Mercantil, para interponer un de
casación, los impetrantes están en la obligación de puntualizar e
individualizar, en forma clara y precisa el motivo genérico y específico en que
se funde el recurso, los preceptos infringidos y el concepto en que lo hayan
sido en forma separada y coherente; lo que implica, que debe haber
concordancia entre el concepto de la infracción, las disposiciones infringidas
y el vicio alegado, requisitos que obedecen al rigor formal que caracteriza el
recurso de casación, correspondiente a un medio de impugnación, de estricto
derecho y de carácter extraordinario, habilitado por la ley para ejercer una
jurisdicción limitada, circunscrita exclusivamente al examen de las
infracciones y causales del recurso alegadas en tiempo y forma.
Con respecto al libelo que contiene el
recurso en cuestión, esta Sala advierte una serie de deficiencias por parte de
los recurrentes, tales como, que inicialmente, no se indicó el motivo genérico
del recurso, es decir, si se trata de una infracción de ley o de doctrina
legal; o de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; así mismo,
al referirse al Exceso de Jurisdicción, art. 588-5° CT,
argumentaron, entre otros, que: “[...] si bien es cierto en materia laboral le
corresponde al juez una tramitación oficiosa como su nombre lo indica esta
facultad está limitada a lo que a procedimiento respecta, es decir a
tramitación más no le otorga una potestad resolutiva amplia en este caso
particular a las Cámaras, de resolver más allá de lo que es el contenido de la
sentencia de primera instancia puesto que el punto controvertido en este caso
fue única y exclusivamente si era procedente o no la institución jurídica de la
“prescripción”; y si este Tribunal estimó como lo hizo que no era procedente lo
resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, (...) mas no puede emitir
resoluciones sobre lo que no fue objeto de resolución judicial, lo que hemos
manifestado que al suceder en este caso esta Honorable Cámara cometió un exceso
en su conocimiento decisorio[…]” (sic.).
Con relación al vicio en análisis, esta
Sala ha sostenido que, para que se produzca el exceso de jurisdicción, el juez
debe haber desatendido su propia jurisdicción, es decir, que se arrogue capacidad
de conocimiento en una materia que no le corresponde; lo que no se ha
desarrollado en el caso de autos, pues los recurrentes alegan que la Cámara se
excedió “al emitir resolución sobre lo que no fue objeto de resolución
judicial”, cuestión totalmente distinta a lo que conceptualmente corresponde al
exceso de jurisdicción descrito en líneas precedentes; en consecuencia, a
juicio de esta Sala, se ha incumplido con la técnica casacional establecida en
el art. 528 CPCM, puesto que no hay relación entre el vicio alegado y el
desarrollo del concepto.
En cuanto a la Errónea
Aplicación del art. 574 CT alegada por los recurrentes, cabe señalar,
que dicho sub motivo se denominó conforme al CPCM, y a la vez se invocó el art.
588-1° CT; es decir, no se determina con exactitud a qué vicio se refieren los
recurrentes; y si bien argumentan entre otros aspectos, que “este Honorable
Tribunal realizó una errónea interpretación del contenido del Art. 574 y 575
ambos del Código de Trabajo”; las normas que invocan vulneradas establecen, la
primera, la forma de cómo se debe interponer el recurso de apelación, y la
segunda al trámite del mismo; en este sentido, no se logra determinar la
incidencia de los artículos mencionados en la sentencia que se impugna conforme
a la interpretación errónea; por lo tanto, al no haber relación directa en el
desarrollo del concepto entre el sub motivo y el precepto legal infringido, el
recurso deviene en inadmisible.
Por otra parte, y en relación a
la Errónea Aplicación del art. 414 CT, esta Sala advierte, que los
recurrentes también denominaron el vicio conforme al inciso segundo del art.
522 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no con base en el art. 588-1° CT,
por ello es de considerar, que la aplicación supletoria del primer cuerpo de
ley mencionado, opera únicamente cuando la ley especial aplicable, o sea, el
Código de Trabajo, no contiene una norma que regule aquello que la ley adjetiva
común sí comprende, es decir, cuando existe vacío de ley en la normativa
laboral. Sin embargo, se observa, que el Código de Trabajo determina las
causales que dan lugar al recurso extraordinario de casación, en sus artículos
588 y 589; de tal suerte, que al haberse fundamentado el vicio en una causal
contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil y no en una de las que
franquea el Código de Trabajo, el recurso de mérito es inadmisible, ya que los
recurrentes incumplieron con la técnica casacional. Criterio que esta Sala dejó
establecido, en el auto con referencia 218-CAL-2016.
Así mismo, se advierte que, los
apoderados de la demandada alegan la Inobservancia del art. 610 y
Errónea Aplicación del 618 ambos del CT; vicios basados en el Código
Procesal Civil y Mercantil, por lo que, como se indicó en el párrafo que
precede, no coincide su denominación con los establecidos en el Código de
Trabajo; con el agravante de incumplir claramente lo establecido en el art. 528
CPCM, en su ordinal 2°, que exige que los motivos alegados deben
razonarse en párrafos separados estableciendo su pertinencia y fundamentación;
lo que es congruente, con el carácter extraordinario y técnico del recurso de
casación, de ahí que los recurrentes estaban en la obligación de señalar en
forma puntual y separada cuál fue el vicio cometido por el Ad quem conforme al
Código de Trabajo; en consecuencia, el recurso será declarado inadmisible por
los dos motivos específicos alegados.
Finalmente, los recurrentes señalan
como motivo, la Falta de Fundamentación. Inobservancia del art. 418 CT;
sin embargo, no ajustan sus argumentos a ninguno de los vicios contenidos en
los arts. 588 y 589 del Código de Trabajo; en consecuencia, al no señalar un
vicio determinado por la ley para el recurso de casación en materia laboral, se
debe rechazar el mismo.”