ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
EL VICIO ALEGADO NO TIENE LUGAR
CUANDO EL AD QUEM HA REALIZADO UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE FORMA LÓGICA E
INTELECTIVA CONFORME A LO DICHO POR LOS TESTIGOS
“II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, CITANDO COMO
DISPOSICIÓN VULNERADA EL ART. 461 CT.
1. Con respecto a éste, el impetrarte
fundamentalmente lo centró en dos aspectos: El primero, que la Cámara realizó
una valoración abusiva de la prueba testimonial, ya que su apreciación fue
excesiva en cuanto a que con ésta tuvo por acreditada la calidad de
representante patronal de la persona a quien en la demanda se le atribuyó la
calidad de jefe de taller y la realización del despido, situación que contrario
a como lo afirmó la Cámara en su sentencia, no es cierto que los testigos
presentados por la demandada hayan expresado que el señor MJH sea su jefe inmediato
o el encargado del taller, error en el que se incurrió al no haber realizado
una valoración integral de lo declarado por los testigos, lo cual debió hacerse
en observancia a las reglas de la sana crítica; de igual forma señaló, que la
Cámara obvió el hecho que los testigos SAMF y JCF, fueron claros en declarar
que la única persona encargada de la contratación de los trabajadores y que se
encuentra facultada para despedir trabajadores es el señor WL, presidente de la
ruta, como lo relacionó el testigo SAMF, y WEL, como lo identificó el testigo
JCF, de lo que se establece que la persona a quien se le atribuyó la acción del
despido en la demanda, no podía tener esas facultades, ni se acreditó que
ostentara el cargo de jefe, tal como lo afirmó el Ad-quem.
2. En cuanto al segundo aspecto, el
recurrente lo fundamentó en el hecho que la Cámara cometió el vicio, ya que no
obstante señalar que el testigo SAMF depuso que él únicamente observó al señor
LGMC agarrar sus cosas y salir del centro de trabajo, la Cámara afirmó, que el
dicho del testigo no le era suficiente para tener por establecida la excepción
de abandono de labores, por cuanto el testigo no expuso los motivos por los
cuales el trabajador realizó tal acción, exigiéndole que expusiera hechos que van
más allá de lo que objetivamente logró apreciar, y que por el hecho que el
trabajador demandante no le manifestara su deseo de ya no querer continuar
laborando para la demandada, no tuvo por acreditada la excepción de abandono,
olvidando la Cámara en su apreciación, que la causal de abandono de labores no
exige el requisito que el trabajador exprese su deseo de no continuar
laborando, sino que la misma deviene del hecho de separarse voluntariamente de
su trabajo. Finalmente expuso el recurrente, que la Cámara Primera de lo
Laboral continuó con excesos en la apreciación de la prueba testimonial al
concluir, que el demandante no dejó las instalaciones de la demandada el tres
de junio de dos mil diecisiete, a las diez de la mañana por decisión libre y
voluntaria, sino por lo que el señor M le había manifestado, lo que equivale al
absurdo que cualquier trabajador que discute con un compañero decirla retirarse
de la empresa, y que dicho incidente, que no es responsabilidad del empleador
pueda obligarlo a responder por un despido de hecho, cuando no han acontecido
así los hechos, tal como en este caso, en el cual el trabajador LGMC, no fue
despedido de su trabajo, ya que la única persona que lo podía despedir ni
siquiera se encontraba presente en el lugar cuando el trabajador se retiró de
su jornada de trabajo, el tres de junio de dos mil diecisiete.
3. En cuanto al primer punto alegado
por el recurrente, respecto a que con la deposición de los testigos de descargo
tuvo por acreditada la calidad de representante patronal señor MJH, persona a
quien se le atribuyó la calidad de jefe de taller y el hecho del despido, el
fundamento de la Cámara fue el siguiente: “[...] Mediante formato digital de
audio y video (DVD), de fs. […] de la pieza principal, se registraron las deposiciones
de los testigos de descargo señores SAMF Y JCF. El primer testigo a partir del
minuto nueve con nueve segundos, declaró que el Jefe inmediato, el encargado
del taller es MJH y el segundo testigo a partir del minuto veinte con cincuenta
y dos segundos manifestó que el señor M, el día tres de junio de dos mil
diecisiete estaba como encargado; de lo anterior para ésta Cámara, no cabe
lugar a dudas que el señor MJH, ostenta un cargo de dirección dentro de la
demandada pues ambos testigos han sido claros y contestes en expresar que el
referido señor es jefe inmediato, siendo éste el encargado del taller. En ese
sentido de conformidad al Art. 3 del Código de Trabajo, se presume de derecho
que es Representante Patronal. [...]. (sic).
4. Esta Sala ha sostenido en su
jurisprudencia, v.gr. Sentencia 136-CAL-2010, de fecha ocho de junio de dos mil
once, entre otras, que el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba
Testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con un sistema
distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al
amparo de dicho sistema de apreciación, se hace de forma absurda,
irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda,
cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que
adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la
apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su
voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.
5. Dicho lo anterior, cabe señalar que
la prueba testimonial tiene valor probatorio, en cuanto que lo declarado por
los testigos sea conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es
decir, que su valor intrínseco lo determina la forma en que exponen los hechos
y la manera en que fueron percibidos los mismos, es por ello que dicha prueba
no está sujeta a tarifa legal sino a la libre apreciación del juzgador, pero no
de manera ilimitada, ya que debe estar apegada y circunscrita a las normas de
la sana critica; por lo que la declaración debe ser cierta y veraz. Por esa
razón, el juzgador a la hora de tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar
criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que
pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.
6. De igual forma es oportuno
mencionar, que si bien el art. 355 CPCM, establece que podrá ser testigo
cualquier persona, salvo las naturales que estén privadas de razón, de manera
permanente o del sentido mínimo y necesario para tener conocimiento sobre los
hechos que versa la prueba; es el sistema de valoración de la sana crítica, el
que guiará al juzgador para determinar la credibilidad del testigo determinando
un interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar su testimonio, esa
declaración puede merecer plena credibilidad y con mayor razón si los hechos
que relata, están respaldados con -otras pruebas o al menos con indicios que la
hacen verosímil.
7. Ahora bien, del análisis de la
sentencia pronunciada por la Cámara, se advierte, que el fundamento central
para estimar la prueba testimonial lo basó en el hecho de que ambos testigos
fueron claros y enfáticos en manifestar que el señor MJH ostentaba un cargo de
dirección dentro de la demandada – situación que fue verificada por este
Tribunal- y conforme al art. 3 CT, éste es considerado un representante
patronal; de tal manera, que a juicio de esta Sala, la Cámara al aplicar
criterios de valoración como la experiencia y el sentido común, concluyó que
con dichas deposiciones se establecía un requisito necesario para aplicar el
art. 414 del Código de Trabajo, como es la representación patronal requisito
sine quo non que exige el art. 55 CT para tener por cierto un despido de hecho;
por lo que para este Tribunal el Ad quem no valoró la prueba testimonial de
forma absurda, arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello, dicha
sentencia está fundada a través de un proceso lógico e intelectivo, en el que
la Cámara dio razones suficientes del porqué de su fallo, requisitos que exige
el sistema de valoración de la sana crítica.
8. El fundamento de la Cámara respecto
al segundo punto alegado por el licenciado Mayorga Benítez, fue el siguiente:
“[...] El testigo SAMF, si bien es cierto depone que vio al actor agarrar sus
cosas y que se fue, no expone los motivos por los cuales éste, realizó tal
acción; al contrario a partir del minuto nueve con treinta y cuatro segundos
declaró que el demandante ni una vez le manifestó su deseo de ya no querer
continuar laborando para la sociedad demandada. El segundo testigo JCF, depuso
que el trabajador LGMC, sostuvo una discusión con el señor MJH, encargado del
taller y a partir del minuto veintidós con cinco segundos, a preguntas de la
Defensa Pública, dijo: “(...) ¿ya no volvió a presentarse nunca? Respondiendo:
No yo todavía se le dije, yo a él, mire, debería de platicar con el Jefe,
porque el único autorizado para quitar y poner gente es él, pero de aquí yo le
puedo decir vallase de aquí, y yo quien soy, soy un trabajador como usted, le
dije. (...); ¿Y quién le dijo a él que se fuera? Respondiendo: M, pero puesi
(sic) como le digo yo, todos somos trabajadores (...)”. De lo anterior se
advierte que el dejar las instalaciones de la demandada por el trabajador, el
día tres de junio de dos mil diecisiete, a las diez de la mañana, no, fue
decisión libre y voluntaria de éste; pues el primer testigo sólo lo vio salir y
el segundo trato de aconsejarlo de que hiciera caso omiso de lo que M le había
manifestado, argumentando que el único que podía despedir era el Representante Legal
de la Sociedad demandada [...]”. (sic).
9. Con base a lo expuesto, y al
examinar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, respecto a las
declaraciones de los testigos aludidos, se advierte que el Ad quem en su
sentencia determinó que los señores MF y CF, no le generaron certeza para tener
por comprobada la excepción alegada, dado que no expusieron en forma precisa,
concreta y determinada cómo les constaba, al primero, la intención del
trabajador de abandonar sus labores y al segundo que éste se haya ido de forma
voluntaria; es decir, no establecieron cómo tuvieron conocimiento de los hechos
de forma directa; de tal manera, que a juicio de este Tribunal, sus dichos no
generaron un convencimiento completo en los juzgadores acerca de los hechos que
relataron, y no proporcionaron una explicación concluyente respecto de las
circunstancias de tiempo, modo y lugar; y es que se debe señalar que la
valoración de la prueba testimonial, trae consigo una investigación relativa a
la veracidad del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de
percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido
y a la forma de la declaración; en otras palabras, no basta señalar hechos
genéricos y valoraciones personales, tal y como se advierte en la deposición
antes transcrita, sino que se debe demostrar la razón suficiente por la que
emite su testimonio, esto es, que justifique la verosimilitud de su presencia
en donde, cómo y porqué ocurrieron los hechos, para que su testimonio goce de la
idoneidad necesaria para generar certeza al juzgador al momento de valorarla.
10. No menos importante, resulta
señalar, que esta Sala en sentencia de las once horas treinta minutos del
veintiséis de abril de dos mil diecisiete con referencia 45-Cal-2015,
estableció en cuanto a la excepción de abandono de labores o de empleo, que
ésta ocurre cuando el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia
a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, lo que
supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación
definitiva de sus labores, y que cuando se habla de una decisión libre de
voluntad por parte del trabajador, tal situación implica, que es éste quien
manifiesta su decisión para no continuar en un vínculo laboral, sin que la
misma se vea afectada por ningún tipo de presión o coacción para su
determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que sigue una
separación definitiva de sus labores; en ese sentido, cuando se alega ésta
excepción contra la acción de pago de indemnización por despido injusto, existe
en la misma, la afirmación por parte del empleador, que fue el propio
trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su
derecho de continuar prestando el servicio convenido y de tal forma deberá de
comprobarse.
11. En consideración de lo expuesto, a
juicio de esta Sala, el Ad-quem no cometió el vicio que se le atribuye, por lo
que la sentencia no será casada por este submotivo.”