ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

EL VICIO ALEGADO NO TIENE LUGAR CUANDO EL AD QUEM HA REALIZADO UNA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE FORMA LÓGICA E INTELECTIVA CONFORME A LO DICHO POR LOS TESTIGOS

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, CITANDO COMO DISPOSICIÓN VULNERADA EL ART. 461 CT.

1. Con respecto a éste, el impetrarte fundamentalmente lo centró en dos aspectos: El primero, que la Cámara realizó una valoración abusiva de la prueba testimonial, ya que su apreciación fue excesiva en cuanto a que con ésta tuvo por acreditada la calidad de representante patronal de la persona a quien en la demanda se le atribuyó la calidad de jefe de taller y la realización del despido, situación que contrario a como lo afirmó la Cámara en su sentencia, no es cierto que los testigos presentados por la demandada hayan expresado que el señor MJH sea su jefe inmediato o el encargado del taller, error en el que se incurrió al no haber realizado una valoración integral de lo declarado por los testigos, lo cual debió hacerse en observancia a las reglas de la sana crítica; de igual forma señaló, que la Cámara obvió el hecho que los testigos SAMF y JCF, fueron claros en declarar que la única persona encargada de la contratación de los trabajadores y que se encuentra facultada para despedir trabajadores es el señor WL, presidente de la ruta, como lo relacionó el testigo SAMF, y WEL, como lo identificó el testigo JCF, de lo que se establece que la persona a quien se le atribuyó la acción del despido en la demanda, no podía tener esas facultades, ni se acreditó que ostentara el cargo de jefe, tal como lo afirmó el Ad-quem.

2. En cuanto al segundo aspecto, el recurrente lo fundamentó en el hecho que la Cámara cometió el vicio, ya que no obstante señalar que el testigo SAMF depuso que él únicamente observó al señor LGMC agarrar sus cosas y salir del centro de trabajo, la Cámara afirmó, que el dicho del testigo no le era suficiente para tener por establecida la excepción de abandono de labores, por cuanto el testigo no expuso los motivos por los cuales el trabajador realizó tal acción, exigiéndole que expusiera hechos que van más allá de lo que objetivamente logró apreciar, y que por el hecho que el trabajador demandante no le manifestara su deseo de ya no querer continuar laborando para la demandada, no tuvo por acreditada la excepción de abandono, olvidando la Cámara en su apreciación, que la causal de abandono de labores no exige el requisito que el trabajador exprese su deseo de no continuar laborando, sino que la misma deviene del hecho de separarse voluntariamente de su trabajo. Finalmente expuso el recurrente, que la Cámara Primera de lo Laboral continuó con excesos en la apreciación de la prueba testimonial al concluir, que el demandante no dejó las instalaciones de la demandada el tres de junio de dos mil diecisiete, a las diez de la mañana por decisión libre y voluntaria, sino por lo que el señor M le había manifestado, lo que equivale al absurdo que cualquier trabajador que discute con un compañero decirla retirarse de la empresa, y que dicho incidente, que no es responsabilidad del empleador pueda obligarlo a responder por un despido de hecho, cuando no han acontecido así los hechos, tal como en este caso, en el cual el trabajador LGMC, no fue despedido de su trabajo, ya que la única persona que lo podía despedir ni siquiera se encontraba presente en el lugar cuando el trabajador se retiró de su jornada de trabajo, el tres de junio de dos mil diecisiete.

3. En cuanto al primer punto alegado por el recurrente, respecto a que con la deposición de los testigos de descargo tuvo por acreditada la calidad de representante patronal señor MJH, persona a quien se le atribuyó la calidad de jefe de taller y el hecho del despido, el fundamento de la Cámara fue el siguiente: “[...] Mediante formato digital de audio y video (DVD), de fs. […] de la pieza principal, se registraron las deposiciones de los testigos de descargo señores SAMF Y JCF. El primer testigo a partir del minuto nueve con nueve segundos, declaró que el Jefe inmediato, el encargado del taller es MJH y el segundo testigo a partir del minuto veinte con cincuenta y dos segundos manifestó que el señor M, el día tres de junio de dos mil diecisiete estaba como encargado; de lo anterior para ésta Cámara, no cabe lugar a dudas que el señor MJH, ostenta un cargo de dirección dentro de la demandada pues ambos testigos han sido claros y contestes en expresar que el referido señor es jefe inmediato, siendo éste el encargado del taller. En ese sentido de conformidad al Art. 3 del Código de Trabajo, se presume de derecho que es Representante Patronal. [...]. (sic).

4. Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, v.gr. Sentencia 136-CAL-2010, de fecha ocho de junio de dos mil once, entre otras, que el Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con un sistema distinto al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de apreciación, se hace de forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.

5. Dicho lo anterior, cabe señalar que la prueba testimonial tiene valor probatorio, en cuanto que lo declarado por los testigos sea conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, que su valor intrínseco lo determina la forma en que exponen los hechos y la manera en que fueron percibidos los mismos, es por ello que dicha prueba no está sujeta a tarifa legal sino a la libre apreciación del juzgador, pero no de manera ilimitada, ya que debe estar apegada y circunscrita a las normas de la sana critica; por lo que la declaración debe ser cierta y veraz. Por esa razón, el juzgador a la hora de tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración; ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la prueba testifical haga el juez.

6. De igual forma es oportuno mencionar, que si bien el art. 355 CPCM, establece que podrá ser testigo cualquier persona, salvo las naturales que estén privadas de razón, de manera permanente o del sentido mínimo y necesario para tener conocimiento sobre los hechos que versa la prueba; es el sistema de valoración de la sana crítica, el que guiará al juzgador para determinar la credibilidad del testigo determinando un interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afectar su testimonio, esa declaración puede merecer plena credibilidad y con mayor razón si los hechos que relata, están respaldados con -otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil.

7. Ahora bien, del análisis de la sentencia pronunciada por la Cámara, se advierte, que el fundamento central para estimar la prueba testimonial lo basó en el hecho de que ambos testigos fueron claros y enfáticos en manifestar que el señor MJH ostentaba un cargo de dirección dentro de la demandada – situación que fue verificada por este Tribunal- y conforme al art. 3 CT, éste es considerado un representante patronal; de tal manera, que a juicio de esta Sala, la Cámara al aplicar criterios de valoración como la experiencia y el sentido común, concluyó que con dichas deposiciones se establecía un requisito necesario para aplicar el art. 414 del Código de Trabajo, como es la representación patronal requisito sine quo non que exige el art. 55 CT para tener por cierto un despido de hecho; por lo que para este Tribunal el Ad quem no valoró la prueba testimonial de forma absurda, arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello, dicha sentencia está fundada a través de un proceso lógico e intelectivo, en el que la Cámara dio razones suficientes del porqué de su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana crítica.

8. El fundamento de la Cámara respecto al segundo punto alegado por el licenciado Mayorga Benítez, fue el siguiente: “[...] El testigo SAMF, si bien es cierto depone que vio al actor agarrar sus cosas y que se fue, no expone los motivos por los cuales éste, realizó tal acción; al contrario a partir del minuto nueve con treinta y cuatro segundos declaró que el demandante ni una vez le manifestó su deseo de ya no querer continuar laborando para la sociedad demandada. El segundo testigo JCF, depuso que el trabajador LGMC, sostuvo una discusión con el señor MJH, encargado del taller y a partir del minuto veintidós con cinco segundos, a preguntas de la Defensa Pública, dijo: “(...) ¿ya no volvió a presentarse nunca? Respondiendo: No yo todavía se le dije, yo a él, mire, debería de platicar con el Jefe, porque el único autorizado para quitar y poner gente es él, pero de aquí yo le puedo decir vallase de aquí, y yo quien soy, soy un trabajador como usted, le dije. (...); ¿Y quién le dijo a él que se fuera? Respondiendo: M, pero puesi (sic) como le digo yo, todos somos trabajadores (...)”. De lo anterior se advierte que el dejar las instalaciones de la demandada por el trabajador, el día tres de junio de dos mil diecisiete, a las diez de la mañana, no, fue decisión libre y voluntaria de éste; pues el primer testigo sólo lo vio salir y el segundo trato de aconsejarlo de que hiciera caso omiso de lo que M le había manifestado, argumentando que el único que podía despedir era el Representante Legal de la Sociedad demandada [...]”. (sic).

9. Con base a lo expuesto, y al examinar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral, respecto a las declaraciones de los testigos aludidos, se advierte que el Ad quem en su sentencia determinó que los señores MF y CF, no le generaron certeza para tener por comprobada la excepción alegada, dado que no expusieron en forma precisa, concreta y determinada cómo les constaba, al primero, la intención del trabajador de abandonar sus labores y al segundo que éste se haya ido de forma voluntaria; es decir, no establecieron cómo tuvieron conocimiento de los hechos de forma directa; de tal manera, que a juicio de este Tribunal, sus dichos no generaron un convencimiento completo en los juzgadores acerca de los hechos que relataron, y no proporcionaron una explicación concluyente respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y es que se debe señalar que la valoración de la prueba testimonial, trae consigo una investigación relativa a la veracidad del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y a la forma de la declaración; en otras palabras, no basta señalar hechos genéricos y valoraciones personales, tal y como se advierte en la deposición antes transcrita, sino que se debe demostrar la razón suficiente por la que emite su testimonio, esto es, que justifique la verosimilitud de su presencia en donde, cómo y porqué ocurrieron los hechos, para que su testimonio goce de la idoneidad necesaria para generar certeza al juzgador al momento de valorarla.

10. No menos importante, resulta señalar, que esta Sala en sentencia de las once horas treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete con referencia 45-Cal-2015, estableció en cuanto a la excepción de abandono de labores o de empleo, que ésta ocurre cuando el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, lo que supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores, y que cuando se habla de una decisión libre de voluntad por parte del trabajador, tal situación implica, que es éste quien manifiesta su decisión para no continuar en un vínculo laboral, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de presión o coacción para su determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que sigue una separación definitiva de sus labores; en ese sentido, cuando se alega ésta excepción contra la acción de pago de indemnización por despido injusto, existe en la misma, la afirmación por parte del empleador, que fue el propio trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido y de tal forma deberá de comprobarse.

11. En consideración de lo expuesto, a juicio de esta Sala, el Ad-quem no cometió el vicio que se le atribuye, por lo que la sentencia no será casada por este submotivo.”