RECUSACIONES
CONSIDERACIONES RESPECTO A LA MANERA DE CÓMO DEBE INTERPONERSE SU
SOLICITUD, CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR
“Tercero: El Art. 70 Nº 4 Pr. Pn., establece la manera en cómo debe
interponerse la solicitud de recusación, la cual tiene que cumplir los
requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las
partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la
existencia de alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art.
66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán alegarlo con posterioridad, situación
que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el
enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.
Desde esa perspectiva, el ejercicio del derecho de recusar a los
administradores de justicia, concedido a las partes, se encuentra además,
sujeto a ciertas exigencias legales, ya que al hacer uso de éste mecanismo debe
tomarse en cuenta que la petición se ejercerá contra autoridad determinada, en
la cual concurra alguna de las causales establecidas en el Código Procesal
Penal. Que dicha acción deberá realizarse cuando se está desarrollando una fase
procesal en concreto, es decir, que se está decidiendo algún punto de la causa
penal y; finalmente, que el escrito debe interponerse en los plazos
determinados. Así, el Art. 70 Nº 4 Pr. Pn., prescribe: “La recusación será
interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos
en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: 4)
Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al
deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a
la interposición o a la notificación de la interposición del recurso…Sin
embargo la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera
de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas
contadas a partir del conocimiento”.
De acuerdo con la normativa en comento, hay varios supuestos para
ejercer este mecanismo; el primero, es cuando se interpone el recurso que
corresponda y de manera conjunta se debe solicitar el apartamiento del
funcionario judicial que conocería del asunto; el segundo, se da en el tiempo
que se emplaza a la contraparte para que al momento de contestar el libelo
recursivo -de estimarlo conveniente-, pueda alegar junto a su contestación la
inhibición del Magistrado; el tercero, es cuando se interpone recurso de
revisión y en su contenido se solicita excluir al juzgador; y el cuarto, es
cuando en la apelación sin trámite, se debe interponer la recusación al mismo
tiempo de presentar el memorial recursivo o al ser notificado de que se ha
interpuesto dicho libelo.
Finalmente, el inciso último de la norma legal transcripta, permite a
las partes solicitar la separación del funcionario judicial que concurre en
algún motivo de impedimento dentro de las veinticuatro horas a partir del día
que se tuvo conocimiento sobre tal circunstancia.”
NO OBSTANTE QUE EL INCIDENTE HA SIDO PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS
LEGALMENTE DETERMINADOS EN LA LEY, EL TRÁMITE DEBE CONTINUAR DEBIDO A LA EXCUSA
PROMOVIDA POR LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
“Al examinar estas condiciones en el trámite actual, se tiene que el día
cuatro de junio de este año, el licenciado […], interponen recurso de apelación
contra la nulidad absoluta, declarada por el Juzgado Especializado de
Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido contra la imputada […]
y otros, por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y
Asociaciones Delictivas; siendo evidente -de una simple lectura del memorial-,
que en dicho acto no materializaron su intención de recusar a los Magistrados
[…].
Ciertamente, es hasta el día diecinueve de septiembre del corriente año,
cuando en un escrito diferente, el licenciado […], pretende separar a los
referidos juzgadores del conocimiento de esta causa, haciendo una
interpretación incorrecta de los plazos de interposición a su favor, al
considerar que formula dicha acción en el término del emplazamiento concedido a
la contraparte para contestar el recurso. Siendo evidente que el licenciado […]
ejerció su derecho de recusar fuera de los plazos legalmente determinados por
el legislador; ni siquiera se podía estimar que la recusación se presentó
dentro del término previsto en el inciso final del Art. 70 Pr. Pn., por cuanto
no ha justificado que ignoraba que los Magistrados […], fungían en la sede
judicial que conocería de la citada apelación, lo cual se verifica de una
simple lectura del escrito de alzada, donde se expresa con claridad el destino
del mecanismo utilizado.
Conforme a lo anterior, a esta Sala le sorprende el comentario que
realiza el recusante, en el sentido que pretende justificar su tardía
recusación afirmando que lo hace durante el término del emplazamiento. En su
argumentación señala: “…es procedente solicitar la recusación de los
Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada, en el caso seguido en el
Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel…en el término del
emplazamiento del recurso, tal como lo establece el Art. 70 Nº 4 Pr. Pn., ya
que dicho recurso no podría ser conocido por los mismos Magistrados que habían
dictado una resolución…”.
En este punto resulta pertinente recordarle al solicitante, que el
emplazamiento es un: “Acto de comunicación procesal que ofrece al emplazado la
posibilidad de apersonarse en juicio para actuar dentro de un plazo…” (Muñoz
Machado, Santiago, “Diccionario Panhispánico del Español Jurídico”, Volumen I,
Real Academia Español, Madrid, España, 2017). En esa línea, este Tribunal ha
expresado: “La figura del emplazamiento -en el ámbito recursivo- deviene del
derecho de defensa, en virtud del cual, se le da la oportunidad a la otra
parte, para que pueda contra argumentar la posición del recurrente…”, Ver Ref.
9C2016 del 01/02/2017. Tal postura, se ve reforzada por criterios doctrinales
que esta Sede comparte, el Art. 419 del Código Procesal derogado, comenta que
en el acto del emplazamiento: “Se le confiere pues a las partes apeladas, como
no puede ser de otra forma, en elemental garantía de tan esenciales derechos
procesales, la posibilidad de rebatir los argumentos en los que el apelante
funda su impugnación, exponiendo las razones en virtud de las cuales se
considera que dicho recurso no es procedente, defendiendo el acierto de la
decisión apelada” (José María, Casado Pérez y otros, “Código Procesal Penal
Comentado”, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2004,
Pág. 1660).
De lo anterior, se puede concluir que el emplazamiento en sede
impugnaticia es el acto de comunicación judicial que abre un plazo para que el
destinatario pueda realizar dentro de él una determinada actividad procesal en
favor de sus derechos o los de su representado sobre los cargos que su
contraparte ha formulado en la acción recursiva; esto como una clara manifestación
del Debido Proceso que permite garantizar el Principio de Igualdad y potenciar
los derechos de audiencia y defensa.
Atendiendo a la manifestación expresa del recusante y a las
consideraciones doctrinarias previamente relacionadas, conviene definir -para
el caso de autos-, quiénes eran los sujetos emplazados y que facultades tenían
respecto de este incidente.
Así pues, conforme a las diligencias, el recurso de apelación fue
interpuesto por el licenciado […], en su calidad de agentes auxiliares
Fiscales, en ese sentido, de acuerdo al diseño legal correspondía ser
emplazados para su debida contestación sus contrapartes, en este caso los
defensores legalmente acreditados, que en efecto según auto de fecha once de
junio de este año, se ordenó el emplazamiento. De ahí que, solo era para estas
partes procesales (defensores) a quienes, además de poder pronunciarse sobre la
apelación gestionada, también se les facultaba para -si lo consideraban
necesario-, promover algún motivo de impedimento en aplicación del Art. 70 Pr.
Pn.
Por lo anterior, se advierte que el licenciado Pereira Peña promovió el
incidente de recusación fuera de los plazos legalmente determinados en la ley
para ello, por ende la pretensión de separar a los Magistrados […], no se
encuentra apegada con las formas establecidas por el legislador en el
procedimiento penal, exigencia de carácter legal que no puede soslayarse, en
tanto que deben respetarse los presupuestos objetivos legalmente determinados
para que este Tribunal pueda entrar a conocer el motivo de impedimento argüido.
En consecuencia, el incidente de recusación gestionado debe ser
rechazado, sin la posibilidad de hacer una prevención, ya que éste mecanismo lo
prevé la ley para casos en los que el acto presenta defectos u omisiones de
carácter subsanables, aspecto que además no ha sido previsto en este tipo de
incidentes.
Cuarto: Al margen de todo lo anterior, dentro del mismo incidente, los
Magistrados […], han elaborado su declaración jurada mediante la que solicitan
ser separados de resolver la alzada gestionada por la representación fiscal,
invocando un motivo de impedimento que puede afectar su imparcialidad y
objetividad; de modo que, pese al rechazo de la recusación el trámite debe
continuar debido a la excusa promovida por los funcionarios judiciales, a fin
de calificar la existencia o no del motivo de abstención que señalan en el
presente caso.”