RECUSACIONES

 

CONSIDERACIONES RESPECTO A LA MANERA DE CÓMO DEBE INTERPONERSE SU SOLICITUD, CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR

 

“Tercero: El Art. 70 Nº 4 Pr. Pn., establece la manera en cómo debe interponerse la solicitud de recusación, la cual tiene que cumplir los requisitos de tiempo y forma bajo pena de inadmisibilidad, recayendo sobre las partes la carga procesal de manifestar oportunamente que conocen de la existencia de alguno de los motivos de impedimento predeterminados en el Art. 66 Pr. Pn., en caso contrario, no podrán alegarlo con posterioridad, situación que se ve justificada, debido a que todos los intervinientes en el enjuiciamiento penal se encuentran obligados por el deber de probidad procesal.

Desde esa perspectiva, el ejercicio del derecho de recusar a los administradores de justicia, concedido a las partes, se encuentra además, sujeto a ciertas exigencias legales, ya que al hacer uso de éste mecanismo debe tomarse en cuenta que la petición se ejercerá contra autoridad determinada, en la cual concurra alguna de las causales establecidas en el Código Procesal Penal. Que dicha acción deberá realizarse cuando se está desarrollando una fase procesal en concreto, es decir, que se está decidiendo algún punto de la causa penal y; finalmente, que el escrito debe interponerse en los plazos determinados. Así, el Art. 70 Nº 4 Pr. Pn., prescribe: “La recusación será interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba, en las oportunidades siguientes: 4) Si se trata de un magistrado, en el término del emplazamiento del recurso o al deducir el de revisión. En los casos de apelación sin trámite, de inmediato a la interposición o a la notificación de la interposición del recurso…Sin embargo la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del conocimiento”.

De acuerdo con la normativa en comento, hay varios supuestos para ejercer este mecanismo; el primero, es cuando se interpone el recurso que corresponda y de manera conjunta se debe solicitar el apartamiento del funcionario judicial que conocería del asunto; el segundo, se da en el tiempo que se emplaza a la contraparte para que al momento de contestar el libelo recursivo -de estimarlo conveniente-, pueda alegar junto a su contestación la inhibición del Magistrado; el tercero, es cuando se interpone recurso de revisión y en su contenido se solicita excluir al juzgador; y el cuarto, es cuando en la apelación sin trámite, se debe interponer la recusación al mismo tiempo de presentar el memorial recursivo o al ser notificado de que se ha interpuesto dicho libelo.

Finalmente, el inciso último de la norma legal transcripta, permite a las partes solicitar la separación del funcionario judicial que concurre en algún motivo de impedimento dentro de las veinticuatro horas a partir del día que se tuvo conocimiento sobre tal circunstancia.”

 

NO OBSTANTE QUE EL INCIDENTE HA SIDO PRESENTADO FUERA DE LOS PLAZOS LEGALMENTE DETERMINADOS EN LA LEY, EL TRÁMITE DEBE CONTINUAR DEBIDO A LA EXCUSA PROMOVIDA POR LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

 

“Al examinar estas condiciones en el trámite actual, se tiene que el día cuatro de junio de este año, el licenciado […], interponen recurso de apelación contra la nulidad absoluta, declarada por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, en el proceso penal instruido contra la imputada […] y otros, por el delito de Actos Preparatorios, Proposición, Conspiración y Asociaciones Delictivas; siendo evidente -de una simple lectura del memorial-, que en dicho acto no materializaron su intención de recusar a los Magistrados […].

Ciertamente, es hasta el día diecinueve de septiembre del corriente año, cuando en un escrito diferente, el licenciado […], pretende separar a los referidos juzgadores del conocimiento de esta causa, haciendo una interpretación incorrecta de los plazos de interposición a su favor, al considerar que formula dicha acción en el término del emplazamiento concedido a la contraparte para contestar el recurso. Siendo evidente que el licenciado […] ejerció su derecho de recusar fuera de los plazos legalmente determinados por el legislador; ni siquiera se podía estimar que la recusación se presentó dentro del término previsto en el inciso final del Art. 70 Pr. Pn., por cuanto no ha justificado que ignoraba que los Magistrados […], fungían en la sede judicial que conocería de la citada apelación, lo cual se verifica de una simple lectura del escrito de alzada, donde se expresa con claridad el destino del mecanismo utilizado.

Conforme a lo anterior, a esta Sala le sorprende el comentario que realiza el recusante, en el sentido que pretende justificar su tardía recusación afirmando que lo hace durante el término del emplazamiento. En su argumentación señala: “…es procedente solicitar la recusación de los Magistrados Propietarios de la Cámara Especializada, en el caso seguido en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel…en el término del emplazamiento del recurso, tal como lo establece el Art. 70 Nº 4 Pr. Pn., ya que dicho recurso no podría ser conocido por los mismos Magistrados que habían dictado una resolución…”.

En este punto resulta pertinente recordarle al solicitante, que el emplazamiento es un: “Acto de comunicación procesal que ofrece al emplazado la posibilidad de apersonarse en juicio para actuar dentro de un plazo…” (Muñoz Machado, Santiago, “Diccionario Panhispánico del Español Jurídico”, Volumen I, Real Academia Español, Madrid, España, 2017). En esa línea, este Tribunal ha expresado: “La figura del emplazamiento -en el ámbito recursivo- deviene del derecho de defensa, en virtud del cual, se le da la oportunidad a la otra parte, para que pueda contra argumentar la posición del recurrente…”, Ver Ref. 9C2016 del 01/02/2017. Tal postura, se ve reforzada por criterios doctrinales que esta Sede comparte, el Art. 419 del Código Procesal derogado, comenta que en el acto del emplazamiento: “Se le confiere pues a las partes apeladas, como no puede ser de otra forma, en elemental garantía de tan esenciales derechos procesales, la posibilidad de rebatir los argumentos en los que el apelante funda su impugnación, exponiendo las razones en virtud de las cuales se considera que dicho recurso no es procedente, defendiendo el acierto de la decisión apelada” (José María, Casado Pérez y otros, “Código Procesal Penal Comentado”, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2004, Pág. 1660).

De lo anterior, se puede concluir que el emplazamiento en sede impugnaticia es el acto de comunicación judicial que abre un plazo para que el destinatario pueda realizar dentro de él una determinada actividad procesal en favor de sus derechos o los de su representado sobre los cargos que su contraparte ha formulado en la acción recursiva; esto como una clara manifestación del Debido Proceso que permite garantizar el Principio de Igualdad y potenciar los derechos de audiencia y defensa.

Atendiendo a la manifestación expresa del recusante y a las consideraciones doctrinarias previamente relacionadas, conviene definir -para el caso de autos-, quiénes eran los sujetos emplazados y que facultades tenían respecto de este incidente.

Así pues, conforme a las diligencias, el recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en su calidad de agentes auxiliares Fiscales, en ese sentido, de acuerdo al diseño legal correspondía ser emplazados para su debida contestación sus contrapartes, en este caso los defensores legalmente acreditados, que en efecto según auto de fecha once de junio de este año, se ordenó el emplazamiento. De ahí que, solo era para estas partes procesales (defensores) a quienes, además de poder pronunciarse sobre la apelación gestionada, también se les facultaba para -si lo consideraban necesario-, promover algún motivo de impedimento en aplicación del Art. 70 Pr. Pn.

Por lo anterior, se advierte que el licenciado Pereira Peña promovió el incidente de recusación fuera de los plazos legalmente determinados en la ley para ello, por ende la pretensión de separar a los Magistrados […], no se encuentra apegada con las formas establecidas por el legislador en el procedimiento penal, exigencia de carácter legal que no puede soslayarse, en tanto que deben respetarse los presupuestos objetivos legalmente determinados para que este Tribunal pueda entrar a conocer el motivo de impedimento argüido.

En consecuencia, el incidente de recusación gestionado debe ser rechazado, sin la posibilidad de hacer una prevención, ya que éste mecanismo lo prevé la ley para casos en los que el acto presenta defectos u omisiones de carácter subsanables, aspecto que además no ha sido previsto en este tipo de incidentes.

Cuarto: Al margen de todo lo anterior, dentro del mismo incidente, los Magistrados […], han elaborado su declaración jurada mediante la que solicitan ser separados de resolver la alzada gestionada por la representación fiscal, invocando un motivo de impedimento que puede afectar su imparcialidad y objetividad; de modo que, pese al rechazo de la recusación el trámite debe continuar debido a la excusa promovida por los funcionarios judiciales, a fin de calificar la existencia o no del motivo de abstención que señalan en el presente caso.”