MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA 

 

SU MODIFICACIÓN DEBE SUSTENTARSE EN LA ILEGITIMIDAD, QUE AFECTEN LA DIGNIDAD O QUE SEAN EXCESIVAS, NO EN LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LAS MISMAS

 

"Número 1. Según Requerimiento Fiscal, que consta en la carpeta judicial remitida, se verifica el ejercicio de la acción penal incoada en contra de DAFH, por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 147-E del Código Penal, en perjuicio de LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL; lo anterior en razón de que el día veintiséis de octubre del presente año, como resultado del control vehicular ubicado en la Calle a Huizucar, San Salvador, se determinó que el procesado en mención se sometió a la prueba de alcohotest, el cual arrojo un resultado de 0.182% grados de alcohol en aliento, procediendo los agentes policiales a su detención.

Número 2. La intimación del imputado, según folio 25, se llevó a cabo a las once horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, acto procesal, en el cual se le dejan saber el hecho que se le atribuye así como los derechos que le asisten, señalando la Señora Jueza Sexto de Paz de esta ciudad, la celebración de la Audiencia Inicial, para las DIEZ HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

Número 3. Llegada la fecha para la celebración de Audiencia Inicial, la Representación Fiscal, plantea oportunamente el incidente de la aplicación de la suspensión condicional del procedimiento, exponiendo que ha platicado con la defensa técnica del procesado, proponiendo que se le imponga como reglas de conducta por el plazo de un año la prohibición de manejar vehículos automotores en estado de ebriedad, que continué residiendo en su domicilio actual y que siga trabajando en el mismo lugar, no obstante la autoridad judicial pueda establecer otras reglas de conducta, añade el bajo grado de alcohol encontrado al imputado.

Número 4. La Juzgadora por su parte, explico al procesado en que consiste esa salida alterna, a lo que este manifestó que está dispuesto a someterse a las reglas de conducta que le sean impuestas siempre y cuando no le perjudique en sus interés pues es una persona que trabaja, que tiene familia y arraigos, por lo que solicitó que dicha salida alterna se aplicara, verificándose además la admisión que hace del hecho, señalando además que está consciente del error que cometió. No volverá a pasar, el conocimiento que adquirió de la captura y la experiencia que ha pasado fue muy mala, por lo que no volverá a reincidir.

Número 5. Habiendo verificado el consentimiento del procesado a someterse a dicho procedimiento y en consecuencia a las reglas de conducta que se le impongan, que en esa salida alterna conforma un requisito de forma imprescindible, y siendo procedente en virtud de la penalidad esperada en este caso en concreto; se impuso por el plazo de un año: a) La obligación de continuar residiendo en la siguiente dirección: ********** San Salvador, y en caso que cambie de lugar de residencia deberá informarlo oportunamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de La Pena que conozca del cumplimiento de estas reglas de conducta; b) Se le prohíbe ingerir alcohol; c) Se le prohíbe manejar vehículos automotores; y d) La obligación de asistir diariamente a terapias de grupo de alcohólicos anónimos, debiendo presentar de forma mensual, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de La Pena que conozca del cumplimiento de estas reglas de conducta, los informes de asistencia y avances que tenga en sus terapias.

Número 6. De dichas reglas de conducta, parte el cuestionamiento de la impetrante, no obstante hay que señalar que no hubo objeción alguna justo al momento de haberlas impuesto al procesado, sin embargo ahora cuestiona que dada la ocupación que desempeña, la cual según constancia de la Asamblea Legislativa de folios 39 DAFH, se detalla que labora en dicho órgano estatal, en el área de Radio Legislativa, así como las obligaciones familiares y universitarias, no le es posible cumplir las reglas de conducta, pues requiere su movilización por medio de vehículo y en relación a la asistencias de terapias de grupo de alcohólicos anónimos, sus obligaciones familiares, no le permiten asistir, solicitando en apelación, su modificación a tres sesiones por semana por el tiempo de seis meses.

Número 7. Esta Cámara, desea referirse a que la crítica que se realice a las reglas de conducta impuestas, deben versar sobre su Ilegitimad, si afectan su dignidad o sean excesivas; de manera que la simple inconformidad con las reglas de conducta no habilita que estas se modifiquen, sino que debe fundarse en los presupuestos señalados.

Número 8. El ámbito de la ilegitimidad de las reglas de conducta, conduce a analizar si las reglas de conducta están o no de acuerdo a la finalidad normativa que las mismas poseen, que sean razonables al fin que se busca conforme a una medida alternativa al juicio, así se tiene conforme al art. 25 Pr. Pn. un listado de conductas que puede imponerse ya sea una o varias, a las cuales el legislador le ha otorgado cierta eficacia, y que el aplicados de justicia, se servirá de ellas para adecuarlas al caso concreto.

Número 9. Las reglas de conducta además deben establecerse, sin menoscabo a la dignidad humana, conceptualizada como un principio esencial de la persona humana, y que sirve de base para el respeto y valor de sus derechos, por el hecho de ser persona, con sus singularidades que lo identifican, tales como su forma de pensar y ser que determinan su autoestima y valor humano.

Número 10. Por otra parte el análisis de dichas conducta debe determinar la proporcionalidad de las mismas, esto dependerá de la casuística, ya que la diversidad de hechos imputables, que pueden ser objeto de la suspensión condicional del procedimiento son variables, empero a lo que debe ceñirse es a la congruencia o lógica que las reglas de conducta tiene en virtud del hecho admitido."

 

PROHIBICIÓN DE MANEJAR VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ES ILEGÍTIMA POR ESTAR DENTRO DE LA LISTA QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO, ESTÁ RELACIONADA CON EL HECHO ADMITIDO Y NO ESTÁ VINCULADA CON  LA FUNCIÓN LABORAL QUE DESEMPEÑA EL IMPUTADO

 

"Número11. Esta Cámara, analizara cada supuesto a efecto de descartar vicios que dichas reglas de conducta pudieran contener; en cuanto a su ilegitimidad tenemos que las reglas impuestas a DAFH, se encuentra dentro de la lista que el legislador ha establecido, guardando lógica con el hecho admitido, pues debemos recordar con el cuadro fáctico atribuido se trata de un caso de la Conducción Peligrosa de Vehículo Automotor, el cual pone de manifiesto la creación de un peligro objetivo y concreto, configurado por la mera actividad en este caso de conducir bajo los efectos del alcohol, sobrepasando limites normativos de permisividad en el consumo de bebidas alcohólicas y que dicha conducta ponga en riesgo concreto la vida e integridad de otras personas, pues se señala en el requerimiento fiscal, el acompañamiento de otras personas; siendo entonces que al prescindir de la prosecución del procedimiento en vista de una pena esperada, la cual se entiende como una pena ínfima, dada las condiciones del caso, fue razonable y ajustado a la normativa en primer lugar prohibiéndole el consumo de bebidas alcohólicas y en segundo lugar la prohibición de conducir vehículos automotores, por un año (plazo mínimo para imponer reglas de conducta), pues se adecuan a reglas que el legislador también ha considerado en vista a ese tipo de casos, en el cual en particular han concurrido estas dos actividades, que en la realidad salvadoreña ha terminado en consecuencias fatales.

Número 12. No se determina la ilegitimidad de las reglas de conducta, pues guardan la lógica del legislador para este tipo de casos, cabe advertir que el argumento presentado referente a sus ocupaciones laborales, obligaciones familiares y académicas, que fundamentan su impugnación a fin de dejar sin efecto la prohibición de conducir vehículos automotores, no trasciende por estas razones: en primer lugar el realizar la actividad de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS, no representa por sí mismo un derecho, más que ello es un privilegio, para lo cual existe un procedimiento administrativo, el cual debe agotarse a fin de ser autorizado para realizar dicha actividad, la cual debe ejercerse conforme a reglas y normas de tránsito, que disminuyen el riesgo de esta actividad socialmente permitida, es decir no deberá entenderse ilegitima, por el hecho de que el no conducir, obstaculizar sus actividades diarias, su función laboral no es precisamente la de un motorista, si así fuere la exigencia del deber objetivo de cuidado al momento de conducir es aún mayor por la naturaleza de su cargo, sin embargo no es ese el caso, según constancia presentada; de manera que dicha regla de conducta es adecuada a la normativa, señalándose que es directamente proporcional a los hechos que se le han imputado.

Número 13. La prohibición de conducción no es un obstáculo para el desempeño de sus funciones laborales, ni académicas, la experiencia común hace inferir que no es determinante el conducir para desempeñar con diligencia las diversas actividades, pues como se menciona supra, es un privilegio limitado a ciertas condiciones, y que en este caso el procesado ha admitido y ha consentido su voluntad de someterse a dichas reglas, siendo consciente del error cometido. El tema relativo a las terapias en grupo de alcohólicos anónimos se abordara desde el presupuesto de la excesividad de las reglas de conducta."

 

PROCEDE MODIFICAR LA ASISTENCIA A SESIONES DE GRUPOS DE TERAPIA UNA VEZ POR SEMANA, PORQUE LA ASISTENCIA DIARIA IMPUESTA SE VUELVE INCOMPATIBLE CON LAS OBLIGACIONES LABORALES, ACADÉMICAS Y FAMILIARES DEL PROCESADO

 

"Número 14. También es preciso señalar lo relativo a que las reglas d conducta no deben ir en menoscabo a la dignidad de la persona, esta categoría y principio constitucional, no se ve perjudicado, ya que su valor y calidad humana no se ve disminuida con la aplicación de tales reglas de conducta, limitación de una actividad sobre la que se le reprocho inicialmente existe, pero eso no debe entender como menoscabo a su dignidad, pues su estima y valor humano se mantiene incólume, no hay tratos vejatorios a la persona del procesado y en consonancia con la legitimidad de las reglas de conducta, son razonables al hecho admitido.

Número 15. En referencia a que las reglas de conducta no deban ser excesivas, se discute, el hecho de que con las ocupaciones y obligaciones argumentadas, se pretende la modificación de las reglas de asistir a las terapias en grupos de alcohólicos anónimos, de un año de asistencia diaria a seis meses de asistencia de tres veces por semana; hay que destacar que el art. 25 Pr. Pn., referente a las reglas de conducta en el marco de la suspensión condicional del procedimiento, que el plazo a fijar para el cumplimiento de las mismas, no será inferior a un año ni superior a cuatro, determinando una o varias reglas de conducta, es decir se ha establecido el plazo legal mínimo para el cumplimiento de dichas reglas, guardando proporcionalidad con las circunstancias fácticas señaladas, como el bajo nivel del alcohol encontrado al procesado, el lapso de su duración es en tal sentido adecuado; sin embargo al evaluar la intensidad de las sesiones impuestas por la Juzgadora, estas se han obligado a cumplir diariamente, con la obligación de se acredite su presencia en dichas sesiones de terapia, lo cual si se vuelve incompatible con las obligaciones laborales, académicas y familiares que el procesado ostenta, pues es del sentido común y conforme a la lógica el tiempo que conlleva realizar estas actividades propias del desarrollo de la persona del imputado.

Número 16. La incompatibilidad señalada viabiliza la reforma de la regla de conducta impuesta como “[...] La obligación de asistir diariamente a terapias de grupo de alcohólicos anónimos, debiendo presentar de forma mensual, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de La Pena que conozca del cumplimiento de estas reglas de conducta, los informes de asistencia y avances que tenga en sus terapias [...], pues de mantener la regla de conducta señalada, implicaría 365 sesiones de grupo de alcohólicos anónimos, que en relación a los hechos admitidos provocaría una desproporción, dado que la cantidad de alcohol detectada al procesado es mínima y en conjunto con las demás reglas se causa un exceso que hace inviable el cumplimiento de todas las reglas en particular la de asistencia a las terapias enunciadas; no obstante ello esta Cámara denota que al momento de la celebración de Audiencia Inicial, la Señora Jueza Sexto de Paz, no contaba con elementos objetivos que sirvieran de base para determinar con mayor precisión las reglas de conducta impuestas, en base a su proporcionalidad, tal falencia se juntó a una falta de interrogatorio de identificación al imputado en donde se pudiera dilucidar de mejor manera la situación del procesado, sus ocupaciones y obligaciones que le requirieran lógicamente mayor tiempo en su diario vivir, las cuales se han pretendido acreditar hasta esta instancia judicial; sin perjuicio de lo anterior este Tribunal de Alzada, considera necesario mantener la regla de conducta de asistencia a terapias de grupos de alcohólicos anónimos, con la MODIFICACIÓN DE ASISTIR UNA VEZ POR SEMANA, y que dicha comparecencia SE ACREDITE MENSUALMENTE ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y Ejecución de La Pena competente.

Número 17. Tal modificación subsana la desproporción antes señalada; dicho sea de paso hay que enfatizar en que el cumplimiento de las reglas de conducta más que una formalidad necesaria para la aplicación suspensión condicional del procedimiento y eventual extinción de la acción penal, debe verse como un beneficio particular en la vida del procesado, a fin de que las conductas admitidas y reprochadas penalmente, no se repitan, que con ello la persona del imputado adquiera consciencia del peligro que implica no solo para su vida, sino para las personas de nuestra sociedad, la conducción en estado de embriaguez, y la embriaguez misma como una ingesta excesiva de bebidas alcohólicas, produce efectos nocivos en diversos sistemas de nuestro organismo, que en primer momento se verifica en la exaltación del sistema nervioso, la supresión del sano juicio, afectando la toma de decisiones, lo cual puede generar graves consecuencias, en tal medida, la regla de conducta de asistencia semanal a grupos de alcohólicos anónimos, debe observarse con provecho, más allá de un fin normativo, con un fin humano, que permita que las obligaciones que el procesado señala como justificación para la modificación de las reglas de conducta, sean cumplidas adecuadamente, desechando este tipo de conductas que no fortalecen la adecuada convivencia social, académica y sobre todo familiar.

Número 18. Siendo entonces que la prohibición de conducir vehículos automotores, con la modificación de asistir una vez por semana a sesiones de grupos de alcohólicos anónimos por un año, se ajustan a presupuestos de legitimidad, respetando la dignidad humana y adecuándose a la proporcionalidad de las mismas, conforme al marco fáctico planteado y admitido, cumpliendo con los fines que la ley procesal busca en este tipo de salidas alternativas al juicio."