MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
SU MODIFICACIÓN DEBE SUSTENTARSE EN LA ILEGITIMIDAD, QUE AFECTEN LA DIGNIDAD O QUE SEAN EXCESIVAS, NO EN LA SIMPLE INCONFORMIDAD CON LAS MISMAS
"Número 1. Según Requerimiento Fiscal, que consta en la carpeta
judicial remitida, se verifica el ejercicio de la acción penal incoada en
contra de DAFH, por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores,
previsto y sancionado en el artículo 147-E del Código Penal, en perjuicio
de LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL; lo anterior en razón de que el día
veintiséis de octubre del presente año, como resultado del control vehicular
ubicado en la Calle a Huizucar, San Salvador, se determinó que el procesado en
mención se sometió a la prueba de alcohotest, el cual arrojo un resultado de
0.182% grados de alcohol en aliento, procediendo los agentes policiales a su
detención.
Número 2. La intimación del imputado, según folio 25, se llevó a cabo a
las once horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre de dos mil
dieciocho, acto procesal, en el cual se le dejan saber el hecho que se le
atribuye así como los derechos que le asisten, señalando la Señora Jueza Sexto
de Paz de esta ciudad, la celebración de la Audiencia Inicial, para las DIEZ
HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
Número 3. Llegada la fecha para la celebración de Audiencia Inicial, la
Representación Fiscal, plantea oportunamente el incidente de la aplicación de
la suspensión condicional del procedimiento, exponiendo que ha platicado con la
defensa técnica del procesado, proponiendo que se le imponga como reglas de
conducta por el plazo de un año la prohibición de manejar vehículos automotores
en estado de ebriedad, que continué residiendo en su domicilio actual y que
siga trabajando en el mismo lugar, no obstante la autoridad judicial pueda
establecer otras reglas de conducta, añade el bajo grado de alcohol encontrado
al imputado.
Número 4. La Juzgadora por su parte, explico al procesado en que
consiste esa salida alterna, a lo que este manifestó que está dispuesto a
someterse a las reglas de conducta que le sean impuestas siempre y cuando no le
perjudique en sus interés pues es una persona que trabaja, que tiene familia y
arraigos, por lo que solicitó que dicha salida alterna se aplicara,
verificándose además la admisión que hace del hecho, señalando además que está
consciente del error que cometió. No volverá a pasar, el conocimiento que
adquirió de la captura y la experiencia que ha pasado fue muy mala,
por lo que no volverá a reincidir.
Número 5. Habiendo verificado el consentimiento del procesado a
someterse a dicho procedimiento y en consecuencia a las reglas de conducta que
se le impongan, que en esa salida alterna conforma un requisito de forma
imprescindible, y siendo procedente en virtud de la penalidad esperada en este
caso en concreto; se impuso por el plazo de un año: a) La
obligación de continuar residiendo en la siguiente dirección: ********** San
Salvador, y en caso que cambie de lugar de residencia deberá informarlo
oportunamente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de La
Pena que conozca del cumplimiento de estas reglas de conducta; b) Se
le prohíbe ingerir alcohol; c) Se le prohíbe manejar vehículos automotores;
y d) La obligación de asistir diariamente a terapias de grupo de
alcohólicos anónimos, debiendo presentar de forma mensual, al Juzgado de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de La Pena que conozca del cumplimiento
de estas reglas de conducta, los informes de asistencia y avances que tenga en
sus terapias.
Número 6. De dichas reglas de conducta, parte el cuestionamiento de
la impetrante, no obstante hay que señalar que no hubo objeción alguna justo al
momento de haberlas impuesto al procesado, sin embargo ahora cuestiona que dada
la ocupación que desempeña, la cual según constancia de la Asamblea Legislativa
de folios 39 DAFH, se detalla que labora en dicho órgano estatal, en el área de
Radio Legislativa, así como las obligaciones familiares y universitarias, no le
es posible cumplir las reglas de conducta, pues requiere su movilización por
medio de vehículo y en relación a la asistencias de terapias de grupo de
alcohólicos anónimos, sus obligaciones familiares, no le permiten asistir,
solicitando en apelación, su modificación a tres sesiones por semana por el
tiempo de seis meses.
Número 7. Esta Cámara, desea referirse a que la crítica que se
realice a las reglas de conducta impuestas, deben versar sobre su Ilegitimad,
si afectan su dignidad o sean excesivas; de manera que la simple
inconformidad con las reglas de conducta no habilita que estas se modifiquen,
sino que debe fundarse en los presupuestos señalados.
Número 8. El ámbito de la ilegitimidad de las reglas de conducta,
conduce a analizar si las reglas de conducta están o no de acuerdo a la
finalidad normativa que las mismas poseen, que sean razonables al fin que se
busca conforme a una medida alternativa al juicio, así se tiene conforme al
art. 25 Pr. Pn. un listado de conductas que puede imponerse ya sea una o
varias, a las cuales el legislador le ha otorgado cierta eficacia, y que el
aplicados de justicia, se servirá de ellas para adecuarlas al caso concreto.
Número 9. Las reglas de conducta además deben establecerse, sin menoscabo
a la dignidad humana, conceptualizada como un principio esencial de la persona
humana, y que sirve de base para el respeto y valor de sus derechos, por el
hecho de ser persona, con sus singularidades que lo identifican, tales como su
forma de pensar y ser que determinan su autoestima y valor humano.
Número 10. Por otra parte el análisis de dichas conducta debe determinar
la proporcionalidad de las mismas, esto dependerá de la casuística, ya que la
diversidad de hechos imputables, que pueden ser objeto de la suspensión
condicional del procedimiento son variables, empero a lo que debe ceñirse es a
la congruencia o lógica que las reglas de conducta tiene en virtud del hecho
admitido."
PROHIBICIÓN DE MANEJAR VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ES ILEGÍTIMA POR ESTAR
DENTRO DE LA LISTA QUE EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO, ESTÁ RELACIONADA CON EL
HECHO ADMITIDO Y NO ESTÁ VINCULADA CON LA FUNCIÓN LABORAL QUE
DESEMPEÑA EL IMPUTADO
"Número11. Esta Cámara, analizara cada supuesto a efecto de
descartar vicios que dichas reglas de conducta pudieran contener; en cuanto a
su ilegitimidad tenemos que las reglas impuestas a DAFH, se encuentra dentro de
la lista que el legislador ha establecido, guardando lógica con el hecho
admitido, pues debemos recordar con el cuadro fáctico atribuido se trata de un
caso de la Conducción Peligrosa de Vehículo Automotor, el cual
pone de manifiesto la creación de un peligro objetivo y concreto, configurado
por la mera actividad en este caso de conducir bajo los efectos del alcohol,
sobrepasando limites normativos de permisividad en el consumo de bebidas
alcohólicas y que dicha conducta ponga en riesgo concreto la vida e integridad
de otras personas, pues se señala en el requerimiento fiscal, el acompañamiento
de otras personas; siendo entonces que al prescindir de la prosecución del
procedimiento en vista de una pena esperada, la cual se entiende como una pena
ínfima, dada las condiciones del caso, fue razonable y ajustado a la normativa
en primer lugar prohibiéndole el consumo de bebidas alcohólicas y en segundo
lugar la prohibición de conducir vehículos automotores, por un año (plazo
mínimo para imponer reglas de conducta), pues se adecuan a reglas que el
legislador también ha considerado en vista a ese tipo de casos, en el cual en
particular han concurrido estas dos actividades, que en la realidad salvadoreña
ha terminado en consecuencias fatales.
Número 12. No se determina la ilegitimidad de las reglas de conducta,
pues guardan la lógica del legislador para este tipo de casos, cabe advertir que
el argumento presentado referente a sus ocupaciones laborales, obligaciones
familiares y académicas, que fundamentan su impugnación a fin de dejar sin
efecto la prohibición de conducir vehículos automotores, no trasciende por
estas razones: en primer lugar el realizar la actividad de CONDUCCIÓN
DE VEHÍCULOS, no representa por sí mismo un derecho, más que ello es
un privilegio, para lo cual existe un procedimiento administrativo, el cual
debe agotarse a fin de ser autorizado para realizar dicha actividad, la cual
debe ejercerse conforme a reglas y normas de tránsito, que disminuyen el riesgo
de esta actividad socialmente permitida, es decir no deberá entenderse
ilegitima, por el hecho de que el no conducir, obstaculizar sus actividades
diarias, su función laboral no es precisamente la de un motorista, si
así fuere la exigencia del deber objetivo de cuidado al momento de conducir es
aún mayor por la naturaleza de su cargo, sin embargo no es ese el caso, según
constancia presentada; de manera que dicha regla de conducta es adecuada a la
normativa, señalándose que es directamente proporcional a los hechos que se le
han imputado.
Número 13. La prohibición de conducción no es un obstáculo para el
desempeño de sus funciones laborales, ni académicas, la experiencia común hace
inferir que no es determinante el conducir para desempeñar con diligencia
las diversas actividades, pues como se menciona supra, es
un privilegio limitado a ciertas condiciones, y que en este caso
el procesado ha admitido y ha consentido su voluntad de someterse a dichas
reglas, siendo consciente del error cometido. El tema relativo a las terapias
en grupo de alcohólicos anónimos se abordara desde el presupuesto de la
excesividad de las reglas de conducta."
PROCEDE MODIFICAR LA ASISTENCIA A SESIONES DE GRUPOS DE TERAPIA UNA VEZ
POR SEMANA, PORQUE LA ASISTENCIA DIARIA IMPUESTA SE VUELVE INCOMPATIBLE CON LAS
OBLIGACIONES LABORALES, ACADÉMICAS Y FAMILIARES DEL PROCESADO
"Número 14. También es preciso señalar lo relativo a que las
reglas d conducta no deben ir en menoscabo a la dignidad de la persona, esta
categoría y principio constitucional, no se ve perjudicado, ya que su valor y
calidad humana no se ve disminuida con la aplicación de tales reglas de
conducta, limitación de una actividad sobre la que se le reprocho inicialmente
existe, pero eso no debe entender como menoscabo a su dignidad, pues su estima
y valor humano se mantiene incólume, no hay tratos vejatorios a la persona del
procesado y en consonancia con la legitimidad de las reglas de conducta, son
razonables al hecho admitido.
Número 15. En referencia a que las reglas de conducta no deban ser
excesivas, se discute, el hecho de que con las ocupaciones y obligaciones
argumentadas, se pretende la modificación de las reglas de asistir a las
terapias en grupos de alcohólicos anónimos, de un año de asistencia diaria a
seis meses de asistencia de tres veces por semana; hay que destacar que el art.
25 Pr. Pn., referente a las reglas de conducta en el marco de la suspensión
condicional del procedimiento, que el plazo a fijar para el cumplimiento de las
mismas, no será inferior a un año ni superior a cuatro, determinando una o
varias reglas de conducta, es decir se ha establecido el plazo legal mínimo
para el cumplimiento de dichas reglas, guardando proporcionalidad con las
circunstancias fácticas señaladas, como el bajo nivel del alcohol encontrado al
procesado, el lapso de su duración es en tal sentido adecuado; sin
embargo al evaluar la intensidad de las sesiones impuestas por la Juzgadora,
estas se han obligado a cumplir diariamente, con la obligación de se acredite
su presencia en dichas sesiones de terapia, lo cual si se vuelve
incompatible con las obligaciones laborales, académicas y familiares que
el procesado ostenta, pues es del sentido común y conforme a la lógica el
tiempo que conlleva realizar estas actividades propias del desarrollo de la
persona del imputado.
Número 16. La incompatibilidad señalada viabiliza la reforma de la regla
de conducta impuesta como “[...] La obligación de asistir
diariamente a terapias de grupo de alcohólicos anónimos, debiendo presentar de
forma mensual, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de La Pena
que conozca del cumplimiento de estas reglas de conducta, los informes de
asistencia y avances que tenga en sus terapias [...], pues de mantener
la regla de conducta señalada, implicaría 365 sesiones de grupo de alcohólicos
anónimos, que en relación a los hechos admitidos provocaría una desproporción,
dado que la cantidad de alcohol detectada al procesado es mínima y en conjunto
con las demás reglas se causa un exceso que hace inviable el cumplimiento de
todas las reglas en particular la de asistencia a las terapias enunciadas; no
obstante ello esta Cámara denota que al momento de la celebración de Audiencia
Inicial, la Señora Jueza Sexto de Paz, no contaba con elementos objetivos que
sirvieran de base para determinar con mayor precisión las reglas de conducta
impuestas, en base a su proporcionalidad, tal falencia se juntó a una falta de
interrogatorio de identificación al imputado en donde se pudiera dilucidar de
mejor manera la situación del procesado, sus ocupaciones y obligaciones que le
requirieran lógicamente mayor tiempo en su diario vivir, las cuales se han
pretendido acreditar hasta esta instancia judicial; sin perjuicio de lo
anterior este Tribunal de Alzada, considera necesario mantener la regla de
conducta de asistencia a terapias de grupos de alcohólicos anónimos, con
la MODIFICACIÓN DE ASISTIR UNA VEZ POR SEMANA, y que dicha comparecencia SE
ACREDITE MENSUALMENTE ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y
Ejecución de La Pena competente.
Número 17. Tal modificación subsana la desproporción antes señalada;
dicho sea de paso hay que enfatizar en que el cumplimiento de las reglas de
conducta más que una formalidad necesaria para la aplicación suspensión
condicional del procedimiento y eventual extinción de la acción penal, debe
verse como un beneficio particular en la vida del procesado, a fin de que
las conductas admitidas y reprochadas penalmente, no se repitan, que con
ello la persona del imputado adquiera consciencia del peligro que implica no
solo para su vida, sino para las personas de nuestra sociedad, la conducción en
estado de embriaguez, y la embriaguez misma como una ingesta excesiva de
bebidas alcohólicas, produce efectos nocivos en diversos sistemas de nuestro
organismo, que en primer momento se verifica en la exaltación del sistema
nervioso, la supresión del sano juicio, afectando la toma de decisiones, lo
cual puede generar graves consecuencias, en tal medida, la regla de
conducta de asistencia semanal a grupos de alcohólicos anónimos, debe
observarse con provecho, más allá de un fin normativo, con un fin humano, que
permita que las obligaciones que el procesado señala como justificación para la
modificación de las reglas de conducta, sean cumplidas adecuadamente,
desechando este tipo de conductas que no fortalecen la adecuada convivencia
social, académica y sobre todo familiar.
Número 18. Siendo entonces que la prohibición de conducir vehículos automotores, con la modificación de asistir una vez por semana a sesiones de grupos de alcohólicos anónimos por un año, se ajustan a presupuestos de legitimidad, respetando la dignidad humana y adecuándose a la proporcionalidad de las mismas, conforme al marco fáctico planteado y admitido, cumpliendo con los fines que la ley procesal busca en este tipo de salidas alternativas al juicio."