DELITOS CULPOSOS

 

CONSIDERACIONES JUDICIALES Y DOCTRINARIAS SOBRE LOS MISMOS

 

"Número 6. En el contexto de los DELITOS CULPOSOS también referidos dogmáticamente como tipos penales imprudentes,  estos representan una configuración de reproche penal con menor intensidad que una conducta dolosa es decir una acción modificativa que produzca un cambio en el mundo exterior en virtud de conocer y ser consciente de que con su actuar menoscaba bienes jurídicos protegidos por el Estado tales como la vida, la salud, el patrimonio entre otros valores; cuestión que en los delitos culposos no se plantea de dicha manera, pues en estos aunque ciertamente debe verificarse el desvalor de la acción realizada, implica correlativamente la creación de un desvalor de resultado, diferenciándose de los delitos dolosos en cuanto a que la acción no fue deseada, o dirigida a determino fin, pero previsible individualmente, es decir sabiendo que su actuar indebido eventualmente puede provocar perjuicios en los diversos bienes jurídicos objetos de protección Estatal, no obstante con su actuar crea un riesgo objetivo.

Número 7. En cuanto al deber objetivo de cuidado, en el que predominantemente se enfoca la diversificada doctrina en relación a los delitos culposos, este conlleva el hecho de que la infracción de dicho deber es intrínseco a esa clase de delitos, pero no único de ellos, pues hay sectores doctrinarios que plantean el hecho de que aun en los delitos dolosos hay infracción al deber de cuidado, lo cual puede ser superable a criterio de esta Cámara, en virtud del elemento subjetivo de los comportamientos atribuidos, cuando se inobserve el cuidado necesario en una actividad que pese a ser riesgosa es permitida en base a estándares reglados; de manera que la infracción de esa regla de cuidado ocasiona un riesgo no permitido formalmente, generando así un resultado lesivo reprochable penalmente según el caso en concreto, en virtud de extralimitarse de los márgenes del riesgo permitido.

Número 8. En tal sentido en el deber objetivo de cuidado, debe tomarse en cuenta bajo dos ópticas: interna y externa;  la interna responde al mandato general del cuidado es el de advertir el peligro, lo que implica un examen previo del riesgo, lo que es relativo a la previsibilidad individual, donde se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y haber actuado acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño; la óptica externa, refiere el deber de acomodar su conducta a la situación peligrosa advertida con el objeto de evitar la producción del resultado típico. Dicho de otro modo, la faceta interna del deber de cuidado implica la identificación del peligro sin reflexión de sus consecuencias y la faceta externa requiere la conducta deseada para evitar el resultado lesivo no reflexionado. (Idea extraída de la Obra: El Delito Culposo del autor José Antonio Choclán Montalvo, 2001.Págs. 32y 33.)

Número 9. Así también hay que considerar, como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, se consolide la creación de un riesgo, pero no cualquier riesgo sino el riesgo típicamente relevante, o riesgo jurídicamente desaprobado, es decir aquel que es atendido por la ciencia del Derecho Penal, como producto o puesta en peligro de bienes jurídicos objeto de tutela Estatal, siendo que ese comportamiento en primer término peligroso, sea el causante de un determinado grado de probabilidad de lesión o vulnerabilidad del bien jurídico, la configuración de ese peligro se determina utilizando como recomendación el pensamiento de la adecuación, siendo que una conducta peligrosa es generalmente adecuada para la causación del resultado típico así también cuando aumenta de manera significativa las posibilidades de su producción, siendo la creación de dicho riesgo el aspecto objetivo de la imprudencia.”

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONDUCCIÓN VEHÍCULAR, COMO CONDUCTA PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN TIPO PENAL DE ESTA NATURALEZA

 

 

“Número 10. En relación con las circunstancias del presente caso, constituye una perogrullada el hecho de que LA CONDUCCIÓN VEHÍCULAR, representa una actividad con un riesgo socialmente permitido o “normativizado” si se quiere ver así a fin de dotarle de un grado de permisividad, pero con profunda regulación en el ámbito de las obligaciones de los conductores, la velocidad máxima de los automotores, el derecho de vía, las vías preferentes, entre otros elementos siendo que la diversidad de escenarios suponen también una regulación amplia sobre dicha actividad; el tipo culposo de lesiones, en el ámbito del tráfico vehicular, es un tipo penal abierto ya que los elementos descriptivos de las lesiones culposas, previsto y sancionado en el art. 146 Pn., deben interpretarse conforme al complemento de las normas de tránsito en este caso conforme a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial, así también con su Reglamento; las reglas y normas de dichos cuerpos normativos, que plantean las directrices generales y particulares de como ejercer la conducción de vehículos en el territorio salvadoreño, determina normas de cuidado que los conductores deben tener a efecto no solo de regular la actividad vehicular, su agilización y eficiencia, sino además para evitar perjuicios en la vida e integridad personal de peatones y conductores.

Número 11. En ese sentido la vulneración de reglas legales del tráfico, suponen la creación de un riesgo no permitido, esto en razón de la inobservancia de la diligencia debida de un buen conductor que debe de observar el cuidado necesario que el tráfico vehicular exige, lo que supone en el ámbito penal un desvalor de la acción paralela a un desvalor de resultado, que hace punible su comportamiento, pues no se sanciona una simple infracción administrativa, ya que para ello existe el ámbito del derecho administrativo sancionador; en el derecho penal interesa la sanción de comportamientos que lesionan bienes jurídicos perseguibles contra una persona, que le era previsible los posibles peligros mediante su experiencia personal y reflexiva; es decir, que con una diligencia media requerida en la conducción de su vehículo, el resultado podía haber sido evitable o vencible.

Número 12. Predomina además en la actividad de la conducción, el principio  de confianza, este indica un reforzamiento de la validez de la norma (de tránsito) y genera un riesgo permitido, verbigracia de ello, quien se dirige en su carril en línea recta con la velocidad permitida, dentro de los estándares normados, infiere la confianza de que su conducta no supone ningún riesgo o al menos no lo provoca, en tanto de ser colisionado no habría culpa por parte de aquel que utilizando el cuidado ordinario es interceptado, por otro vehículo, quien quebranta la confianza del respeto de la norma de transito mediante la creación de un riesgo inminente."

 

PROCEDE ANULAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, POR EXISTIR IMPRECISIONES EN CUANTO A LA VALORACIÓN Y ARGUMENTACIÓN DE UNA CULPA COMPARTIDA

 

"Número 13. En ese hilo de ideas, tenemos que la acusación que realiza el ente fiscal, parte de la imprudencia con la que el imputado JAV, cambió del carril derecho al carril izquierdo de la Carretera Panamericana, kilometro diecinueve con dirección de poniente a oriente, siendo que en dicho cambió de carril colisionó con la victima LAO, resultando en fatídicas consecuencias de daños materiales y lesiones.

Número 14. Los puntos discutidos se centran en la valoración probatoria, el primero en cuanto a la falta de corroboración del Juzgador, al concluir que no existen otros elementos más que las declaraciones tanto de la víctima como del procesado, no pudiendo ratificar particularmente el testimonio de la víctima, sobre ello la apelante menciona, que existen elementos probatorios como el formato de inspección del accidente y el croquis de ubicación del accidente, es decir que existen elementos corroborativos de la declaración de la víctima.

Número 15. Esta Cámara al verificar tales elementos periféricos, se extraen sustratos que indican circunstancias fácticas de una colisión, producto de la invasión de carril, lo que hay que tener claro es la exigencia media para este tipo de maniobras, en esta etapa se recurre al complemento que ofrece tanto los cuerpos normativos de transito citados supra, de ello se deriva como obligación del procesado, lo consignado en el art. 106 del Reglamento General de Transito y Seguridad Vial, que en síntesis plantea la obligación a los conductores que pretendan cambiar de carril, advertir previamente y con suficiente antelación, a los conductores que están detrás suyo que deben cerciorarse de la velocidad y distancia de los otros vehículos.

Número 16. Por otra parte a la víctima, quien se conducía en el carril izquierdo, debe supeditarse al límite máximo de velocidad en este caso en carreteras, de conformidad a lo prescrito en el artículo 102 del referido Reglamento, en relación al art. 145 del mismo en el que la velocidad máxima en el caso de las carreteras es de 90 Kilómetros, fuera de la poblaciones y en línea recta, como supone el cuadro fáctico del caso.

Número 17. Ciertamente hay inconsistencias a la corroboración de las declaraciones, pues en efecto la declaración de la víctima constituye un medio de prueba, de la cual puede extraerse información probatoria necesaria de verificación y de un examen integral de su credibilidad, verosimilitud, persistencia de incriminación, examen de móviles espurios, que permitan construir la certeza sobre la imputación realizada en contra del procesado; el juzgador se limita a plantear la insuficiencia probatoria, sin brindar un debido análisis a la ilustración que señala la inspección en el lugar del accidente y el croquis que corrobora la versión de los hechos, los cuales deben relacionarse, de tal forma que sobre este primer punto hay que acotar, que si existen elementos con los que puede corroborarse la declaración de la víctima, que en base a la libertad probatoria, es un medio idóneo que debe reforzarse con elementos periféricos para construir la convicción judicial, por lo que la integralidad probatoria es un elemento imprescindible, independientemente de la decisión judicial a la que se llegue.

Número 18. Lo anterior se complementa con el segundo punto impugnado, el cual hace referencia de igual forma a la valoración del Sentenciador, en donde se critica, la forma de conclusión del Juzgador, pues este señala una concurrencia de culpa, lo que en otras palabras significa que la víctima ha incurrido en la provocación de los resultados, en donde se señalan ciertas contradicciones; primero porque el Juzgador manifiesta no contar con una pericia que determine la velocidad de la víctima, pero luego la determina por la posición y distancia del vehículo, estableciendo un exceso al límite máximo de velocidad.

Número 19. Es razonable el planteamiento de la apelante, máxime ante hechos que no se cuestionan, siendo el caso en el que la víctima se dirigía en el carril izquierdo correspondiente a una mayor velocidad, tal versión no ha sido desechada, no se ha negado que el imputado se dirigía en el carril derecho y por su parte la víctima en el carril izquierdo; es del conocimiento y la experiencia común que en el carril derecho de las carreteras, ha sido creado para los vehículos que conlleven a una velocidad media o lenta, distinta a la de los carriles del lado izquierdo, de tal forma que si un vehículo pretende incorporarse debe exhaustivamente evaluar las condiciones de velocidad, distancia de los demás vehículos para realizar esas maniobras, que implican, además un aumento a la velocidad del vehículo que pretende cambiar de carril, precisamente ese es el riesgo que pretende disminuirse y adecuarse con la normativa de tránsito, pues por cuestiones físicas, y del sentido común, la incorporación a los carriles de mayor velocidad, implica que la marcha a seguir sea mayor a la que se llevaba en el carril derecho, en consecuencia la previsibilidad individual es dirigida a una serie de elementos a considerar por parte del conductor que quiera incorporarse, lo cual deja en evidencia la suma diligencia requerida.

Número 20. No obstante, el hecho de considerar el conglomerado de atenciones exigidas en un cambio de carril dentro de una carretera transitada como la Carretera Panamericana, el Juzgador concluyó la concurrencia de culpas para ambas partes involucradas en el accidente de tránsito, destacando in limine, que la posición del vehículo determino la velocidad a la que iba la víctima; sin embargo eso no es parte de los datos objetivos con los que cuenta el Juzgador, no se niega la utilización de la experiencia común, sin embargo no se consideraron factores determinantes como el hecho que plantea el principio de confianza desarrollado supra, pues el carril donde se desplazaba la víctima, permitía un rango de velocidad considerable, que cabe dentro de la lógica de las carreteras, que son vías de transporte generalmente interurbanas, que facilitan de forma expedita, el transporte, la comunicación entre otras actividades trascendentales para la sociedad, siendo entonces que hay zonas grises en la valoración del Juzgador para determinar sin lugar a dudas la velocidad a la que se desplazaba la víctima, como para atribuirle culpa en dicho accidente.

Número 21. Es por tanto adecuado reconsiderar las condiciones del hecho acontecido, evaluar detenidamente la concurrencia de culpa, de conformidad a los otros elementos periféricos con los que se cuentan, determinar los deberes objetivos tanto de víctima como imputado, pues se denota imprecisiones en cuanto a la valoración y argumentación de una culpo compartida, en tal sentido es razonable, determinar el vicio establecido en el art. 400 N° 5, a fin de que la valoración guarde la coherencia necesaria, a efecto de verificar la infracción del deber objetivo de cuidado y la concreción de un riesgo no permitido, en virtud de actuaciones negligentes contrarias a lo que dispone la normativa de tránsito; esto en base a una valoración integral de los elementos probatorios, que pudieran deducir su culpabilidad hacia el imputado, pero que también llevó consigo la culpabilidad de la víctima, pero con menor consistencia en dicha conclusión; en tal sentido al verificarse el yerro alegado en contra de la valoración del Sentenciador, es preciso ANULAR, la sentencia absolutoria objeto de alzada, y consecuentemente la vista pública que la originó, a fin de que un tribunal diferente lo evalué con apego a las reglas del recto entendimiento humano, a las obligaciones de ambos conductores y a la creación de un riesgo no permitido, ya sea simultaneo o solo del procesado para determinar culpabilidad por el resultado lesivo como son las lesiones, de las cuales no se discute su existencia objetivamente, conforme al dictamen pericial inmediado."