DELITOS CULPOSOS
CONSIDERACIONES JUDICIALES Y
DOCTRINARIAS SOBRE LOS MISMOS
"Número
6. En el contexto de los DELITOS
CULPOSOS también referidos dogmáticamente como tipos
penales imprudentes, estos representan una configuración de
reproche penal con menor intensidad que una conducta dolosa es decir una acción
modificativa que produzca un cambio en el mundo exterior en virtud de conocer y
ser consciente de que con su actuar menoscaba bienes jurídicos protegidos por
el Estado tales como la vida, la salud, el patrimonio entre otros valores;
cuestión que en los delitos culposos no se plantea de dicha manera, pues en
estos aunque ciertamente debe verificarse el desvalor de la acción realizada,
implica correlativamente la creación de un desvalor de resultado,
diferenciándose de los delitos dolosos en cuanto a que la acción no fue
deseada, o dirigida a determino fin, pero previsible individualmente, es
decir sabiendo que su actuar indebido eventualmente puede provocar perjuicios
en los diversos bienes jurídicos objetos de protección Estatal, no obstante con
su actuar crea un riesgo objetivo.
Número
7. En cuanto al deber objetivo de
cuidado, en el que predominantemente se enfoca la diversificada doctrina en
relación a los delitos culposos, este conlleva el hecho de que la infracción de
dicho deber es intrínseco a esa clase de delitos, pero no único de ellos, pues
hay sectores doctrinarios que plantean el hecho de que aun en los delitos
dolosos hay infracción al deber de cuidado, lo cual puede ser superable a
criterio de esta Cámara, en virtud del elemento subjetivo de los
comportamientos atribuidos, cuando se inobserve el cuidado necesario en una
actividad que pese a ser riesgosa es permitida en base a estándares reglados;
de manera que la infracción de esa regla de cuidado ocasiona un riesgo no
permitido formalmente, generando así un resultado lesivo reprochable penalmente
según el caso en concreto, en virtud de extralimitarse de los márgenes del
riesgo permitido.
Número
8. En tal sentido en el deber objetivo
de cuidado, debe tomarse en cuenta bajo dos ópticas: interna y
externa; la interna responde al mandato general del cuidado es
el de advertir el peligro, lo que implica un
examen previo del riesgo, lo que es relativo a la previsibilidad individual,
donde se reprocha al autor no haberse percatado del mismo y haber actuado
acomodando su conducta a la situación peligrosa en evitación del daño; la
óptica externa, refiere el deber de acomodar su conducta a la situación
peligrosa advertida con el objeto de evitar la producción del resultado típico.
Dicho de otro modo, la faceta interna del deber de cuidado implica la
identificación del peligro sin reflexión de sus consecuencias y la faceta
externa requiere la conducta deseada para evitar el resultado lesivo no reflexionado.
(Idea extraída de la Obra: El Delito Culposo del autor José Antonio Choclán
Montalvo, 2001.Págs. 32y 33.)
Número
9. Así también hay que considerar,
como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado, se consolide
la creación de un riesgo, pero no cualquier riesgo sino el riesgo
típicamente relevante, o riesgo jurídicamente desaprobado, es
decir aquel que es atendido por la ciencia del Derecho Penal, como producto o
puesta en peligro de bienes jurídicos objeto de tutela Estatal, siendo que ese
comportamiento en primer término peligroso, sea el causante de un determinado
grado de probabilidad de lesión o vulnerabilidad del bien jurídico, la
configuración de ese peligro se determina utilizando como recomendación el
pensamiento de la adecuación, siendo que una conducta peligrosa es generalmente
adecuada para la causación del resultado típico así también cuando aumenta de
manera significativa las posibilidades de su producción, siendo la creación de
dicho riesgo el aspecto objetivo de la imprudencia.”
CONSIDERACIONES
SOBRE LA CONDUCCIÓN VEHÍCULAR, COMO CONDUCTA PARA LA CONFIGURACIÓN DE UN TIPO PENAL DE ESTA NATURALEZA
“Número 10. En relación con las circunstancias del presente caso,
constituye una perogrullada el hecho de que LA CONDUCCIÓN
VEHÍCULAR, representa una actividad con un riesgo socialmente
permitido o “normativizado” si se quiere ver así a fin de dotarle de
un grado de permisividad, pero con profunda regulación en el ámbito de las
obligaciones de los conductores, la velocidad máxima de los automotores, el
derecho de vía, las vías preferentes, entre otros elementos siendo que la
diversidad de escenarios suponen también una regulación amplia sobre dicha
actividad; el tipo culposo de lesiones, en el ámbito del tráfico vehicular, es
un tipo penal abierto ya que los elementos descriptivos de las lesiones
culposas, previsto y sancionado en el art. 146 Pn., deben interpretarse
conforme al complemento de las normas de tránsito en este caso conforme a la
Ley de Tránsito y Seguridad Vial, así también con su Reglamento; las reglas y
normas de dichos cuerpos normativos, que plantean las directrices generales y particulares
de como ejercer la conducción de vehículos en el territorio salvadoreño,
determina normas de cuidado que los conductores deben tener a efecto no solo de
regular la actividad vehicular, su agilización y eficiencia, sino además para
evitar perjuicios en la vida e integridad personal de peatones y conductores.
Número
11. En ese sentido la vulneración de
reglas legales del tráfico, suponen la creación de un riesgo no permitido, esto
en razón de la inobservancia de la diligencia debida de un buen conductor que
debe de observar el cuidado necesario que el tráfico vehicular exige, lo que
supone en el ámbito penal un desvalor de la acción paralela a un desvalor de
resultado, que hace punible su comportamiento, pues no se sanciona una simple
infracción administrativa, ya que para ello existe el ámbito del derecho
administrativo sancionador; en el derecho penal interesa la sanción de
comportamientos que lesionan bienes jurídicos perseguibles contra una persona,
que le era previsible los posibles peligros mediante su experiencia personal y
reflexiva; es decir, que con una diligencia media requerida en la conducción de
su vehículo, el resultado podía haber sido evitable o vencible.
Número
12. Predomina además en la actividad
de la conducción, el principio de confianza, este
indica un reforzamiento de la validez de la norma (de tránsito) y genera un
riesgo permitido, verbigracia de ello, quien se dirige en su carril en línea
recta con la velocidad permitida, dentro de los estándares normados, infiere la
confianza de que su conducta no supone ningún riesgo o al menos no lo provoca,
en tanto de ser colisionado no habría culpa por parte de aquel que utilizando
el cuidado ordinario es interceptado, por otro vehículo, quien quebranta la
confianza del respeto de la norma de transito mediante la creación de un riesgo
inminente."
PROCEDE ANULAR SENTENCIA
ABSOLUTORIA, POR EXISTIR IMPRECISIONES EN CUANTO A LA VALORACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
DE UNA CULPA COMPARTIDA
"Número
13. En ese hilo de ideas, tenemos que
la acusación que realiza el ente fiscal, parte de la imprudencia con la que el
imputado JAV, cambió del carril derecho al carril izquierdo de
la Carretera Panamericana, kilometro diecinueve con dirección de poniente a
oriente, siendo que en dicho cambió de carril colisionó con la victima LAO, resultando
en fatídicas consecuencias de daños materiales y lesiones.
Número
14. Los puntos discutidos se centran
en la valoración probatoria, el primero en cuanto a la falta de corroboración
del Juzgador, al concluir que no existen otros elementos más que las
declaraciones tanto de la víctima como del procesado, no pudiendo ratificar
particularmente el testimonio de la víctima, sobre ello la apelante menciona,
que existen elementos probatorios como el formato de inspección del accidente y
el croquis de ubicación del accidente, es decir que existen elementos
corroborativos de la declaración de la víctima.
Número
15. Esta Cámara al verificar tales
elementos periféricos, se extraen sustratos que indican circunstancias fácticas
de una colisión, producto de la invasión de carril, lo que hay que tener claro
es la exigencia media para este tipo de maniobras, en esta etapa se recurre al
complemento que ofrece tanto los cuerpos normativos de transito citados supra,
de ello se deriva como obligación del procesado, lo consignado en el art. 106
del Reglamento General de Transito y Seguridad Vial, que en síntesis plantea la
obligación a los conductores que pretendan cambiar de carril, advertir previamente
y con suficiente antelación, a los conductores que están detrás suyo que deben
cerciorarse de la velocidad y distancia de los otros vehículos.
Número
16. Por otra parte a la víctima,
quien se conducía en el carril izquierdo, debe supeditarse al límite máximo de
velocidad en este caso en carreteras, de conformidad a lo prescrito en el
artículo 102 del referido Reglamento, en relación al art. 145 del mismo en el
que la velocidad máxima en el caso de las carreteras es de 90 Kilómetros, fuera
de la poblaciones y en línea recta, como supone el cuadro fáctico del caso.
Número
17. Ciertamente hay inconsistencias a
la corroboración de las declaraciones, pues en efecto la declaración de la
víctima constituye un medio de prueba, de la cual puede extraerse información
probatoria necesaria de verificación y de un examen integral de su
credibilidad, verosimilitud, persistencia de incriminación, examen de móviles
espurios, que permitan construir la certeza sobre la imputación realizada en
contra del procesado; el juzgador se limita a plantear la insuficiencia
probatoria, sin brindar un debido análisis a la ilustración que señala
la inspección en el lugar del accidente y el croquis que corrobora la
versión de los hechos, los cuales deben relacionarse, de tal forma que sobre
este primer punto hay que acotar, que si existen elementos con los que puede
corroborarse la declaración de la víctima, que en base a la libertad
probatoria, es un medio idóneo que debe reforzarse con elementos periféricos
para construir la convicción judicial, por lo que la integralidad probatoria es
un elemento imprescindible, independientemente de la decisión judicial a la que
se llegue.
Número
18. Lo anterior se complementa con el
segundo punto impugnado, el cual hace referencia de igual forma a la valoración
del Sentenciador, en donde se critica, la forma de conclusión del Juzgador,
pues este señala una concurrencia de culpa, lo que en otras palabras significa
que la víctima ha incurrido en la provocación de los resultados, en donde se
señalan ciertas contradicciones; primero porque el Juzgador manifiesta no
contar con una pericia que determine la velocidad de la víctima, pero luego la
determina por la posición y distancia del vehículo, estableciendo un exceso al
límite máximo de velocidad.
Número
19. Es razonable el planteamiento de
la apelante, máxime ante hechos que no se cuestionan, siendo el caso en el que
la víctima se dirigía en el carril izquierdo correspondiente a una mayor
velocidad, tal versión no ha sido desechada, no se ha negado que el imputado se
dirigía en el carril derecho y por su parte la víctima en el carril izquierdo;
es del conocimiento y la experiencia común que en el carril derecho de las
carreteras, ha sido creado para los vehículos que conlleven a una velocidad
media o lenta, distinta a la de los carriles del lado izquierdo, de tal forma
que si un vehículo pretende incorporarse debe exhaustivamente evaluar las
condiciones de velocidad, distancia de los demás vehículos para realizar esas
maniobras, que implican, además un aumento a la velocidad del vehículo que
pretende cambiar de carril, precisamente ese es el riesgo que pretende
disminuirse y adecuarse con la normativa de tránsito, pues por cuestiones
físicas, y del sentido común, la incorporación a los carriles de mayor velocidad,
implica que la marcha a seguir sea mayor a la que se llevaba en el carril
derecho, en consecuencia la previsibilidad individual es dirigida a una serie
de elementos a considerar por parte del conductor que quiera incorporarse, lo
cual deja en evidencia la suma diligencia requerida.
Número
20. No obstante, el hecho de
considerar el conglomerado de atenciones exigidas en un cambio de carril dentro
de una carretera transitada como la Carretera Panamericana, el Juzgador
concluyó la concurrencia de culpas para ambas partes involucradas en el
accidente de tránsito, destacando in limine, que la posición del vehículo
determino la velocidad a la que iba la víctima; sin embargo eso no es parte de
los datos objetivos con los que cuenta el Juzgador, no se niega la utilización
de la experiencia común, sin embargo no se consideraron factores determinantes
como el hecho que plantea el principio de confianza
desarrollado supra, pues el carril donde se desplazaba la víctima,
permitía un rango de velocidad considerable, que cabe dentro de la lógica de
las carreteras, que son vías de transporte generalmente interurbanas, que
facilitan de forma expedita, el transporte, la comunicación entre otras
actividades trascendentales para la sociedad, siendo entonces que hay zonas grises
en la valoración del Juzgador para determinar sin lugar a dudas la velocidad a
la que se desplazaba la víctima, como para atribuirle culpa en dicho accidente.
Número
21. Es por tanto adecuado
reconsiderar las condiciones del hecho acontecido, evaluar detenidamente la
concurrencia de culpa, de conformidad a los otros elementos periféricos con los
que se cuentan, determinar los deberes objetivos tanto de víctima como
imputado, pues se denota imprecisiones en cuanto a la valoración y
argumentación de una culpo compartida, en tal sentido es razonable, determinar
el vicio establecido en el art. 400 N° 5, a fin de que la valoración guarde la
coherencia necesaria, a efecto de verificar la infracción del deber objetivo de
cuidado y la concreción de un riesgo no permitido, en virtud de actuaciones
negligentes contrarias a lo que dispone la normativa de tránsito; esto en base
a una valoración integral de los elementos probatorios, que pudieran deducir su
culpabilidad hacia el imputado, pero que también llevó consigo la culpabilidad
de la víctima, pero con menor consistencia en dicha conclusión; en tal sentido
al verificarse el yerro alegado en contra de la valoración del Sentenciador, es
preciso ANULAR, la sentencia absolutoria objeto de alzada, y consecuentemente la
vista pública que la originó, a fin de que un tribunal diferente lo evalué con
apego a las reglas del recto entendimiento humano, a las obligaciones de ambos
conductores y a la creación de un riesgo no permitido, ya sea simultaneo o solo
del procesado para determinar culpabilidad por el resultado lesivo como son las
lesiones, de las cuales no se discute su existencia objetivamente, conforme al
dictamen pericial inmediado."