PREJUDICIALIDAD CIVIL

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, PUES LA SOLA INTERPOSICIÓN DE UNA DEMANDA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE SUSTENTO DE LA LITISPENDENCIA

 

 

“PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. INCIDENTE DE PREJUDICIALIDAD

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

4.1. Esta Cámara considera necesario establecer los requisitos que hacen procedente la suspensión de los procesos a causa de prejudicialidad, con el fin de hacer una mejor revisión del caso.

En primer lugar debemos entender que la prejudicialidad, en general, opera por el paralelismo de dos procesos heterónomos y autónomos que afectan el contenido y alcance de una pretensión.

Para conceptualizarla, podemos hablar de un proceso central en el que se da a conocer la existencia de otro proceso periférico que afecta el objeto de aquel. Lo periférico debe entenderse como la existencia de un proceso al margen del proceso central, es decir, fuera de sus órganos de organización y estructura, pero que aun así altera su objeto o razón de ser.

La naturaleza del proceso periférico es la que define la naturaleza de la prejudicialidad; en el presente caso se hace referencia a prejudicialidad contencioso administrativa, la cual pese a no estar expresamente contemplada en el CPCM, puede aplicarse de forma analógica con la prejudicialidad civil, por no ser de naturaleza penal el proceso sobre el cual se ha fundamentado la prejudicialidad.

La relación entre el proceso central y el proceso periférico se produce en la medida que existe identidad o comunidad en alguno de los elementos que integran sus objetos procesales, de modo que se pueden producir sentencia contradictorias e inhibitorias.

La prejudicialidad habilita la suspensión del proceso cuyo objeto está vinculado a la decisión de otro, porque tiene un carácter preventivo, ya que busca soslayar, potenciales irregularidades procesales que, de manifestarse, tienen que ser objeto de saneamiento, bajo pena de irrogar una vulneración de derechos a los justiciables.

La lógica procesal se rige por cargas axiológicas que estructuran y sistematizan el devenir de las actuaciones judiciales, según los parámetros, institucionalizados por el poder jurídico del Estado a través del principio de legalidad.

La prejudicialidad, como toda institución procesal, tiene presupuestos de procedencia establecidos por el imperio de la legalidad; es decir, requisitos que se acoplan a las cargas del debido proceso.

La prejudicialidad civil se regula en el artículo 51 inciso 1 CPCM al disponer que: Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, sino fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta, que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

Según el artículo citado, la prejudicialidad tiene los siguientes requisitos de procedencia: 1°)Que la decisión final del asunto (del proceso periférico), razón de la prejudicialidad, debe ser emitida previamente a la decisión que resuelve la pretensión principal (del proceso central); esta necesidad de anterioridad en la resolución del asunto objeto de la prejudicialidad es determinante, porque la cuestión principal no puede ser decidida si aún no se ha resuelto el asunto prejudicial: y 2o) que el asunto prejudicial posea entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y susceptible de una declaración jurisdiccional independiente; es decir, no debe ser objeto de acumulación, sino que debe poseer un carácter heterónomo.  por el cual exige su propio tratamiento procesal.

 Debe aclararse que la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la cuestión prejudicial no es determinante para estimar la existencia de la misma, sino que lo vinculante es la conexión entre el proceso central v el proceso periférico (proceso prejudicial), a partir de sus objetos.

Esta Cámara como ha dejado sentado en precedentes como el proceso 59-3CM-16-A, que los anteriores requisitos desembocan en la concurrencia de dos caracteres intrínsecos a la prejudicialidad que son: (1) la conexión de los procesos autónomos, a través de sus objetos, y (2) la litispendencia.

 Refiriéndonos al primero de estos elementos, la conexión del objeto de los procesos se traduce en la imposibilidad técnica de resolver el asunto del proceso central, a causa de la existencia de un proceso ajeno que cuestiona alguno de los elementos de su objeto procesal, como puede ser el cuestionamiento de la causa de pedir, la legitimación de las partes, la autenticidad del título que sirve de base a la acción, la licitud de los medios de prueba y otros más. Esta conexión no provoca la acumulación de autos, porque tratándose de procesos autónomos, no pueden ser tratados bajo un mismo régimen procesal, porque la jurisdicción y competencia para resolverlos no se reúnen en un mismo tribunal. No es aplicable, entonces, las reglas de acumulación dispuestas en los artículos 105 y siguientes del CPCM.

Respecto del segundo elemento, como es criterio de esta Cámara, la prejudicialidad está vinculada a la litispendencia, de donde no existe aquella sin esta. Litispendencia significa juicio pendiente o juicio pendiente de resolver.

Esto es así porque recordemos que no toda petición judicial provoca la litispendencia, sino solo aquella que resulta ser objeto de examen por los  institutos del poder judicial, ya que la litispendencia no se produce por la interposición judicial de una petición, sino por la estricta judicialización que el Estado hace de ella, a través de su admisión.

4.16. En este sentido, el mismo Art. 51 al que se ha hecho referencia, establece expresamente en la parte que dice: “” Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente (...)”””””” (el resaltado es nuestro) que es un elemento indispensable de la prejudicialidad que el proceso secundario se encuentre pendiente, es decir que exista LITISPENDENCIA.

4.17. A su vez el artículo 92 CPCM dispone que: La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda, si es admitida, y a partir de ella se despliegan todos los efectos determinados en las leves.

4.18. Conforme al artículo citado la litispendencia tiene dos características; primero, sólo existe cuando una demanda es admitida, con la salvedad de que sus efectos se retrotraen a la fecha de su interposición judicial.

4.19. Por tanto, la litispendencia no se produce por la simple interposición de una petición o demanda, sino porque esa petición resulta ser admitida por los institutos del poder judicial, con lo cual se preparan para instruir y desplegar los órganos del proceso. El artículo 281 CPCM vuelve a robustecer esta idea. En segundo lugar, la litispendencia es la génesis de un conjunto de efectos procesales. Estos efectos pueden ser internos o externos, los primeros se producen dentro de la órbita de la causa judicial, como por ejemplo la disposición de plazos procesales (para calificar y admitir de demanda). Los segundos desbordan los límites internos del proceso, porque crean estados o situaciones jurídicas extraprocesales, entre ellas la posibilidad de configurar la prejudicialidad en otro proceso autónomo.

En el caso de marras, observamos que la prejudicialidad alegada no cumple íntegramente con los requisitos de procedencia antes numerados, ya que pese haber sido alegada en primera instancia, a esta fecha no se ha acreditado la existencia de un juicio pendiente relacionado al presente proceso, es decir el sustento medular de la litispendencia, como es la admisión de la demanda que instituye un proceso autónomo.

En efecto, al examinar el material fáctico y probatorio que sustenta la prejudicialidad alegada, como es la interposición de una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con la cual se pretende impugnar la legalidad de los actos administrativos que dieron lugar al título del presente proceso ejecutivo, advertimos que la prejudicialidad alegada no existe, porque la simple presentación de una demanda no provoca los efectos de la litispendencia y, en consecuencia, no es posible estimar que existe un proceso prejudicial al que se tramita.

Esto es así porque la simple presentación de una demanda ante los órganos de justicia no constituye el sustento de la litispendencia, sino que es necesario que la demanda sea admitida y tramitada a juicio. En términos de petición y respuesta, presentación no es sinónimo de admisión, ya que las demandas pueden ser rechazadas por las causas que la ley establece.

Por tanto, al no haberse establecido en autos la admisión de la demanda, se impone desestimar el presente motivo de apelación.”