PREJUDICIALIDAD CIVIL
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE, PUES LA SOLA INTERPOSICIÓN
DE UNA DEMANDA ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO CONSTITUYE SUSTENTO DE LA LITISPENDENCIA
“PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN. INCIDENTE
DE PREJUDICIALIDAD
4.1. Esta Cámara considera necesario
establecer los requisitos que hacen procedente la suspensión de los procesos a
causa de prejudicialidad, con el fin de hacer una mejor revisión del caso.
En primer lugar debemos entender que la
prejudicialidad, en general, opera por el paralelismo de dos procesos heterónomos
y autónomos que afectan el contenido y alcance de una pretensión.
Para conceptualizarla, podemos hablar de
un proceso central en el que se da a conocer la existencia de otro proceso
periférico que afecta el objeto de aquel. Lo periférico debe entenderse como la
existencia de un proceso al margen del proceso central, es decir, fuera de sus
órganos de organización y estructura, pero que aun así altera su objeto o razón
de ser.
La naturaleza del proceso periférico es
la que define la naturaleza de la prejudicialidad; en el presente caso se hace
referencia a prejudicialidad contencioso administrativa, la cual pese a no
estar expresamente contemplada en el CPCM, puede aplicarse de forma analógica
con la prejudicialidad civil, por no ser de naturaleza penal el proceso sobre
el cual se ha fundamentado la prejudicialidad.
La relación entre el proceso central y
el proceso periférico se produce en la medida que existe identidad o comunidad en
alguno de los elementos que integran sus objetos procesales, de modo que se
pueden producir sentencia contradictorias e inhibitorias.
La prejudicialidad habilita la
suspensión del proceso cuyo objeto está vinculado a la decisión de otro, porque
tiene un carácter preventivo, ya que busca soslayar, potenciales
irregularidades procesales que, de manifestarse, tienen que ser objeto de
saneamiento, bajo pena de irrogar una vulneración de derechos a los
justiciables.
La lógica procesal se rige por cargas
axiológicas que estructuran y sistematizan el devenir de las actuaciones judiciales,
según los parámetros, institucionalizados por el poder jurídico del Estado a
través del principio de legalidad.
La prejudicialidad, como toda
institución procesal, tiene presupuestos de procedencia establecidos por el
imperio de la legalidad; es decir, requisitos que se acoplan a las cargas del
debido proceso.
La prejudicialidad civil se regula en el
artículo 51 inciso 1 CPCM al disponer que: Cuando para resolver sobre el objeto
del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye
el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o
mercantil o ante uno distinto, sino fuere posible la acumulación de autos, el
tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria
en el término de tres días, podrá, mediante auto, decretar la suspensión del
curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta, que finalice el
proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Según el artículo citado, la prejudicialidad
tiene los siguientes requisitos de procedencia: 1°)Que la decisión final del
asunto (del proceso periférico), razón de la prejudicialidad, debe ser emitida
previamente a la decisión que resuelve la pretensión principal (del proceso
central); esta necesidad de anterioridad en la resolución del asunto objeto de
la prejudicialidad es determinante, porque la cuestión principal no puede ser
decidida si aún no se ha resuelto el asunto prejudicial: y 2o) que el asunto
prejudicial posea entidad suficiente para ser objeto de un proceso autónomo y
susceptible de una declaración jurisdiccional independiente; es decir, no debe
ser objeto de acumulación, sino que debe poseer un carácter heterónomo. por el cual exige su propio tratamiento
procesal.
Debe
aclararse que la naturaleza jurisdiccional de la materia sobre la que versa la
cuestión prejudicial no es determinante para estimar la existencia de la misma,
sino que lo vinculante es la conexión entre el proceso central v el proceso periférico
(proceso prejudicial), a partir de sus objetos.
Esta Cámara como ha dejado sentado en
precedentes como el proceso 59-3CM-16-A, que los anteriores requisitos
desembocan en la concurrencia de dos caracteres intrínsecos a la prejudicialidad
que son: (1) la conexión de los procesos autónomos, a través de sus objetos, y
(2) la litispendencia.
Refiriéndonos
al primero de estos elementos, la conexión del objeto de los procesos se
traduce en la imposibilidad técnica de resolver el asunto del proceso central,
a causa de la existencia de un proceso ajeno que cuestiona alguno de los
elementos de su objeto procesal, como puede ser el cuestionamiento de la causa
de pedir, la legitimación de las partes, la autenticidad del título que sirve
de base a la acción, la licitud de los medios de prueba y otros más. Esta
conexión no provoca la acumulación de autos, porque tratándose de procesos
autónomos, no pueden ser tratados bajo un mismo régimen procesal, porque la
jurisdicción y competencia para resolverlos no se reúnen en un mismo tribunal.
No es aplicable, entonces, las reglas de acumulación dispuestas en los
artículos 105 y siguientes del CPCM.
Respecto del segundo elemento, como es
criterio de esta Cámara, la prejudicialidad está vinculada a la litispendencia,
de donde no existe aquella sin esta. Litispendencia significa juicio pendiente
o juicio pendiente de resolver.
Esto es así porque recordemos que no
toda petición judicial provoca la litispendencia, sino solo aquella que resulta
ser objeto de examen por los institutos
del poder judicial, ya que la litispendencia no se produce por la interposición
judicial de una petición, sino por la estricta judicialización que el Estado
hace de ella, a través de su admisión.
4.16. En este sentido, el mismo Art. 51
al que se ha hecho referencia, establece expresamente en la parte que dice: “” Cuando
para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna
cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso
pendiente (...)”””””” (el resaltado es nuestro) que es un elemento indispensable
de la prejudicialidad que el proceso secundario se encuentre pendiente, es
decir que exista LITISPENDENCIA.
4.17. A su vez el artículo 92 CPCM
dispone que: La litispendencia se produce desde la interposición de la demanda,
si es admitida, y a partir de ella se despliegan todos los efectos determinados
en las leves.
4.18. Conforme al artículo citado la
litispendencia tiene dos características; primero, sólo existe cuando una
demanda es admitida, con la salvedad de que sus efectos se retrotraen a la
fecha de su interposición judicial.
4.19. Por tanto, la litispendencia no se
produce por la simple interposición de una petición o demanda, sino porque esa
petición resulta ser admitida por los institutos del poder judicial, con lo
cual se preparan para instruir y desplegar los órganos del proceso. El artículo
281 CPCM vuelve a robustecer esta idea. En segundo lugar, la litispendencia es
la génesis de un conjunto de efectos procesales. Estos efectos pueden ser
internos o externos, los primeros se producen dentro de la órbita de la causa
judicial, como por ejemplo la disposición de plazos procesales (para calificar
y admitir de demanda). Los segundos desbordan los límites internos del proceso,
porque crean estados o situaciones jurídicas extraprocesales, entre ellas la
posibilidad de configurar la prejudicialidad en otro proceso autónomo.
En el caso de marras, observamos que la
prejudicialidad alegada no cumple íntegramente con los requisitos de
procedencia antes numerados, ya que pese haber sido alegada en primera instancia,
a esta fecha no se ha acreditado la existencia de un juicio pendiente
relacionado al presente proceso, es decir el sustento medular de la
litispendencia, como es la admisión de la demanda que instituye un proceso
autónomo.
En efecto, al examinar el material fáctico
y probatorio que sustenta la prejudicialidad alegada, como es la interposición
de una demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable
Corte Suprema de Justicia, con la cual se pretende impugnar la legalidad de los
actos administrativos que dieron lugar al título del presente proceso
ejecutivo, advertimos que la prejudicialidad alegada no existe, porque la
simple presentación de una demanda no provoca los efectos de la litispendencia
y, en consecuencia, no es posible estimar que existe un proceso prejudicial al
que se tramita.
Esto es así porque la simple
presentación de una demanda ante los órganos de justicia no constituye el
sustento de la litispendencia, sino que es necesario que la demanda sea
admitida y tramitada a juicio. En términos de petición y respuesta,
presentación no es sinónimo de admisión, ya que las demandas pueden ser
rechazadas por las causas que la ley establece.
Por tanto, al no haberse establecido en
autos la admisión de la demanda, se impone desestimar el presente motivo de
apelación.”