DETERMINACIÓN DE LA PENA

 

CRITERIOS NORMATIVOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS RESPECTO A LAS PENAS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN TANTO EN SU MODALIDAD SIMPLE Y SU MODALIDAD AGRAVADA

 

“VI.- Al hacer el análisis correspondiente esta Cámara hace las siguientes consideraciones: En el presente caso la recurrente es clara en cuanto a la inconformidad de la sentencia apelada, señalando que el agravio que causa la misma es cuanto a la pena de prisión impuesta por el Juez A quo, en razón de considerar que se condenó por el delito de extorsión en su modalidad agravada y que al momento de fundamentar la individualización de la pena, el a quo impuso la pena del delito de extorsión simple; al respecto tenemos que, la Ley especial contra el delito de extorsión fue publicada en el diario oficial el veintitrés de marzo del año dos mil quince, y que derogó el artículo del delito de extorsión que estaba previsto y sancionado en el art. 214 del Código Penal, en razón de haber considerado el Legislador que tal y como estaba contemplado en el Código Penal era insuficiente y que no correspondía con la realidad, ya que el mismo, por su carácter pluriofensivo, no solamente lesiona o pone en peligro el patrimonio de un individuo y aun cuando no llegue a configurarse un menoscabo patrimonial efectivo, dichas acciones ya han afectado otros bienes jurídicos individuales, tales como la autonomía personal.

Que en el presente caso se ha relacionado en el requerimiento fiscal que la denuncia se interpone en el mes de mayo del año dos mil quince, por la clave […] y la denuncia de la víctima clave […] se interpuso en el mes de diciembre de ese mismo año dos mil quince, en el que las víctimas relataban haber sido objeto de extorsión por parte de sujeto que pertenecen a la pandilla […], recibiendo amenazadas a cambio de no atentar contra su vida y la de sus empleados, en razón de ello, los hechos acusados se adecuaron con la Ley especial del delito de extorsión, específicamente los arts. 2 y 3º 1 y 7, los cuales en su orden expresan:

Extorsión.

Art. 2.- El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.

La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito.

Extorsión Agravada.

Art. 3.- La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el Art. 345 del Código Penal;

7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida;

Se observa, que así fue conocido el delito al momento de la vista pública, es decir en su modalidad agravada, y asimismo fueron condenados los imputados […], al expresar el a quo, en el fallo, y estableciendo en el romano VI referido a la INDIVIDUALIZACION DE LA PENA APLICABLE que según los arts. 2 de la Ley especial contra el delito de extorsión, el delito de extorsión tiene señalada una pena de diez a quince años de prisión, aumentado hasta en una tercera parte del máximo cuando fuese agravada, tal como lo señala el art. 3 de la Ley especial contra el delito de extorsión.

Que en varias sentencias ya pronunciadas por esta Cámara, los Suscritos Magistrados hemos establecido cuál es el criterio respecto a las penas en el delito de extorsión tanto en su modalidad simple y su modalidad agravada, que el criterio del tribunal de sentencia, no es compartido por esta Cámara por las razones siguientes:

A.-) El legislador ha previsto penas para cada uno de delitos contemplados en nuestro Ordenamiento, las cuales se han venido graduando de conformidad con la evolución de los mismos, y el elevado número que muestran las estadísticas la frecuencia con la que se cometen los delitos, estableciendo para ello un rango mínimo y máximo de penas, de las cuales el Juzgador deberá proporcionar de acuerdo a los hechos acreditados en juicio, tomando en cuenta para ello, los diferentes factores que conminaron al imputado a cometer el delito, de acuerdo al art. 63 Pn., siendo uno de los principales la extensión del daño provocado, en el caso del delito de extorsión puede verse como la gravedad del perjuicio económico causado y a su vez, la forma que se realizó el mismo, por ello, siempre el reproche penal será mayor para un delito agravado, que para un delito básico, en consecuencia los Suscritos consideramos que, para el delito de extorsión simple la pena es de diez a quince años, y para el delito de extorsión agravada la cual esta descrita en el art. 3 de la Ley especial contra el delito de extorsión, la pena precisamente por esas circunstancias que lo agravan deberá incrementarse, imponiendo la pena que va de quince años aumentada hasta veinte años, siendo en este caso las agravantes señaladas y las cuales fueron probadas para el A quo, las contempladas en los numerales 1 y 7 de dicho artículo.

B.-) La Ley especial contra el delito de extorsión, en el artículo 3 establece que: “la pena en el artículo anterior se aumentara hasta en una tercera parte del máximo establecido” desde ese enfoque es lógico de acuerdo al Principio de Legalidad, la pena del delito de extorsión agravada será mayor que del tipo simple, dado que el legislador ha establecido un mayor reproche al ilícito en comento en su límite máximo, debe comprenderse la norma penal en el sentido que también se eleva el límite mínimo; ya que es evidente que, no se impondrá la misma pena a aquel que cometió una extorsión simple, a aquel, que bajo amenaza de muerte y junto a una o más personas, cometen el mismo delito, es por ello que, los Suscritos consideramos como se dijo anteriormente que la pena en el delito de extorsión simple es de diez a quince años y la extorsión agravada, siendo que la máxima a imponerse puede llegar a ser hasta veinte años, la mínima lógicamente se aumenta siendo el mínimo de la extorsión agravada la pena de quince años de prisión y es que es el legislador es quien establece dichos parámetros y como juzgadores hacemos la interpretación jurídica que corresponde.

C.-) Es preciso relacionar, algunos pronunciamientos de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en dicho tema, y es que la Sala conoció de la Casación 292-c-2013., pronunciando la sentencia el quince de mayo del año dos mil quince, en la que, el punto de casación era la infracción de la violación de la garantía “nec reformatio in peius” cometida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en razón que la Cámara en comento aumento la pena de prisión en el delito de extorsión agravada, dicho conocimiento fue bajo el art. 214 Pn., (en razón que en Primera Instancia se condenó por el delito de extorsión agravada pero con la pena del delito simple) pero que el legislador establecía las mismas penas actualmente, vale mencionar que, la Sala si bien considero la violación a la garantía de no reformar en perjuicio del imputado, estableció expresamente en cuanto a la pena de prisión del delito de extorsión agravada: “La interpretación de la Cámara en lo relativo a la aplicación de la ley sustantiva es correcta, en tanto que como derivación del principio de proporcionalidad, no puede entenderse el Art. 214 Inc. 2º Pn., en el sentido dado por la recurrente, es decir, que el límite mínimo de la pena imponible se mantenga inalterado en el tipo cualificado respecto al tipo básico. Por el contrario, dado que el legislador ha establecido un mayor reproche al ilícito en comento en su límite máximo, debe comprenderse la norma penal en el sentido que también se eleva el límite mínimo, tal como lo razonó la Cámara en su sentencia, y agregó “En virtud de lo expuesto, se ha determinado que el Tribunal de Alzada al aumentar bajo la figura de “Rectificación” la pena fijada a los sindicados, a pesar que solamente habían recurrido sus defensores, aplicó correctamente la ley penal sustantiva en cuanto a los límites de la pena imponible, pero obvió la interpretación adecuada de las potestades que le concede la norma procesal penal (Arts. 476 y 460 Pr. Pn.), por tanto, habiéndose configurado el incumplimiento de la Prohibición de Reforma en Perjuicio”

En ese mismo orden de ideas, la Sala pronuncio sentencia de las ocho horas y veinte minutos del veinticinco de enero del año dos mil dieciséis, bajo la referencia 345-c-2015., en la que el recurrente se oponía a la Sentencia dictada, por la Cámara Especializada de lo Penal de San Salvador, en razón que, la Cámara reformo el monto de la pena impuesta (de 20 años de prisión por el delito de extorsión agravada en modalidad continuada, impuesta en Primera Instancia a 17 años y 6 meses por el delito de extorsión agravada) siendo uno de los puntos impugnados por el recurrente la determinación de la pena impuesta, y al respecto y sobre ello la Sala en lo pertinente estableció expresamente: “De ahí pues, que la Alzada estableciera su criterio de reformar la sanción fijada por el sentenciador, tomando como base la pena máxima para dicho delito, aumentada a una tercera parte (quince a veinte años de prisión) habiendo determinado que lo procedente era sancionar con diecisiete años y seis meses de prisión. Penalidad que para este Tribunal es atinada, ya que se encuentra entre los margénes señalados expresamente en la norma aplicada. (la negrita es de Cámara) Agregando la Sala de lo Penal al respecto, que: “De ahí, que la sanción debía fijarse tomando en cuenta el parámetro máximo previsto, esto es quince años, y sumando una tercera parte de éste se llegaría hasta veinte años de prisión, tal y como fue determinado en Primera Instancia, quien había acordado imponer veinte años de prisión”

D) Se han relacionado los anteriores pronunciamientos de la Sala de lo Penal, para efectos de respaldar el criterio de los Suscritos en cuanto a considerar que, las penas siempre serán diferentes para los delitos básicos en relación a los delitos agravados, por lo que no puede sostenerse como afirman el Juez suplente de sentencia que, la pena para el delito de extorsión simple será de diez a quince años, y la pena en el delito de extorsión agravada será de diez a veinte, y es que, es de suma importancia definir la visión que se tiene de la pena de prisión, pues ello constituye los factores y razones del porqué la pena a imponer; es de hacer notar que la finalidad de la pena no es precisamente hacer caer en la persona inculpada un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado, atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir que la pena debe ser usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición de una consecuencia punitiva, debe estar orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos, logre durante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse en la sociedad; por ende ésta no puede tener por finalidad marginar al incriminado, pues ello afectaría el principio consagrado en el Art. 2 CPn., el cual es un reflejo de la inspiración humanista que se establece en el Art. 1 Cn., conocido como el Principio de la Dignidad de la Persona Humana, por tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la conducta desviada que hayan comprobadamente reflejado el o los acusados, lo que deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.

Juez a quo en la sentencia tuvo por probada la existencia del delito de extorsión agravada, y a su vez la participación de los imputados: […], sin embargo, les impone una pena de diez años de prisión, misma que se considera no es congruente con la pena correspondiente a un delito agravado, en consecuencia, deberá rectificarse la pena.

Cámara de acuerdo a sus facultades resolutivas y con base al art. 476 del Código Procesal Penal, procederá a imponer la pena correspondiente a los imputados […], bajo la figura de la rectificación en cuanto al cómputo de la pena.”

 

FACULTAD DE TRIBUNAL ADQUEM CON BASE AL ART.476 CPP RECTIFICAR EL COMPUTO DE LA PENA CUANDO EL JUEZ INFERIOR EN GRADO NO HA SIDO CONGRUENTE CON SU DETERMINACIÓN PENOLÓGICA

 

“E) Que, el Juez a quo en la sentencia tuvo por probada la existencia del delito de extorsión agravada, y a su vez la participación de los imputados: […], sin embargo les impone una pena de diez años de prisión, misma que se considera no es congruente con la pena correspondiente a un delito agravado, en consecuencia deberá rectificarse la pena, imponiendo la pena de quince años de prisión a cada uno de los mencionados imputados; de igual forma y en cuanto al segundo motivo de apelación, se observa que, respecto a los imputados […], el Juez a quo, manifestó cuando realizo el análisis respecto de la participación que estos debían ser declarados absueltos de la acusación atribuida, en razón que el ente fiscal no logro destruir la presunción de inocencia que obraba a favor de ellos, sin embargo en el fallo el Juez omitió pronunciarse sobre los imputados mencionados, debiendo esta Cámara únicamente adicionar pronunciarse sobre dicha situación jurídica de los imputados.

En ese orden de ideas, y habiendo acreditado efectivamente que el delito es en su modalidad agravada, esta Cámara de acuerdo a sus facultades resolutivas y con base al art. 476 del Código Procesal Penal, procederá a imponer la pena correspondiente a los imputados […], bajo la figura de la rectificación en cuanto al cómputo de la pena, siendo procedente la pena a imponer de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN A LOS IMPUTADOS ANTES MENCIONADOS POR EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, ARTS. 2 Y 3 nº 1 Y 7 DE LA LEY ESPECIAL DEL DELITO DE EXTORSION EN PERJUICIO DE LA VICTIMA PROTEGIDA CON CLAVE […] Y EN CUANTO A LA SITUACION JURIDICA DE LOS IMPUTADOS […] ADICIONESE a la sentencia de Primera Instancia un literal en que se declaran absueltos a los imputados antes relacionados.”