DETERMINACIÓN
DE LA PENA
CRITERIOS NORMATIVOS, JURISPRUDENCIALES Y
DOCTRINARIOS RESPECTO A LAS PENAS EN EL DELITO DE EXTORSIÓN TANTO EN SU
MODALIDAD SIMPLE Y SU MODALIDAD AGRAVADA
“VI.- Al hacer el análisis correspondiente esta
Cámara hace las siguientes consideraciones: En el presente caso la recurrente
es clara en cuanto a la inconformidad de la sentencia apelada, señalando que el
agravio que causa la misma es cuanto a la pena de prisión impuesta por el Juez
A quo, en razón de considerar que se condenó por el delito de extorsión en su
modalidad agravada y que al momento de fundamentar la individualización de la
pena, el a quo impuso la pena del delito de extorsión simple; al respecto
tenemos que, la Ley especial contra el delito de extorsión fue publicada en el
diario oficial el veintitrés de marzo del año dos mil quince, y que derogó el
artículo del delito de extorsión que estaba previsto y sancionado en el art.
214 del Código Penal, en razón de haber considerado el Legislador que tal y
como estaba contemplado en el Código Penal era insuficiente y que no
correspondía con la realidad, ya que el mismo, por su carácter pluriofensivo,
no solamente lesiona o pone en peligro el patrimonio de un individuo y aun
cuando no llegue a configurarse un menoscabo patrimonial efectivo, dichas
acciones ya han afectado otros bienes jurídicos individuales, tales como la
autonomía personal.
Que en el presente caso se ha relacionado en el
requerimiento fiscal que la denuncia se interpone en el mes de mayo del año dos
mil quince, por la clave […] y la denuncia de la víctima clave […] se interpuso
en el mes de diciembre de ese mismo año dos mil quince, en el que las víctimas
relataban haber sido objeto de extorsión por parte de sujeto que pertenecen a
la pandilla […], recibiendo amenazadas a cambio de no atentar contra su vida y
la de sus empleados, en razón de ello, los hechos acusados se adecuaron con la
Ley especial del delito de extorsión, específicamente los arts. 2 y 3º 1 y 7,
los cuales en su orden expresan:
Extorsión.
Art. 2.- El que realizare acciones tendientes a obligar
o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o
negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente
del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja
para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.
La extorsión se considerará consumada con
independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se
llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o
exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero
personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban
bienes producto del delito.
Extorsión Agravada.
Art. 3.- La pena establecida en el artículo anterior
se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere
alguna de las circunstancias siguientes:
1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas
o miembro de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere
el Art. 345 del Código Penal;
7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de
ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima
o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida;
Se observa, que así fue conocido el delito al
momento de la vista pública, es decir en su modalidad agravada, y asimismo
fueron condenados los imputados […], al expresar el a quo, en el fallo, y
estableciendo en el romano VI referido a la INDIVIDUALIZACION DE LA PENA
APLICABLE que según los arts. 2 de la Ley especial contra el delito de
extorsión, el delito de extorsión tiene señalada una pena de diez a quince años
de prisión, aumentado hasta en una tercera parte del máximo cuando fuese
agravada, tal como lo señala el art. 3 de la Ley especial contra el delito de
extorsión.
Que en varias sentencias ya pronunciadas por esta
Cámara, los Suscritos Magistrados hemos establecido cuál es el criterio
respecto a las penas en el delito de extorsión tanto en su modalidad simple y
su modalidad agravada, que el criterio del tribunal de sentencia, no es
compartido por esta Cámara por las razones siguientes:
A.-) El legislador ha previsto penas para cada uno
de delitos contemplados en nuestro Ordenamiento, las cuales se han venido
graduando de conformidad con la evolución de los mismos, y el elevado número
que muestran las estadísticas la frecuencia con la que se cometen los delitos,
estableciendo para ello un rango mínimo y máximo de penas, de las cuales el
Juzgador deberá proporcionar de acuerdo a los hechos acreditados en juicio,
tomando en cuenta para ello, los diferentes factores que conminaron al imputado
a cometer el delito, de acuerdo al art. 63 Pn., siendo uno de los principales
la extensión del daño provocado, en el caso del delito de extorsión puede verse
como la gravedad del perjuicio económico causado y a su vez, la forma que se
realizó el mismo, por ello, siempre el reproche penal será mayor para un delito
agravado, que para un delito básico, en consecuencia los Suscritos consideramos
que, para el delito de extorsión simple la pena es de diez a quince años, y
para el delito de extorsión agravada la cual esta descrita en el art. 3 de la
Ley especial contra el delito de extorsión, la pena precisamente por esas
circunstancias que lo agravan deberá incrementarse, imponiendo la pena que va
de quince años aumentada hasta veinte años, siendo en este caso las agravantes
señaladas y las cuales fueron probadas para el A quo, las contempladas en los
numerales 1 y 7 de dicho artículo.
B.-) La Ley especial contra el delito de extorsión,
en el artículo 3 establece que: “la pena en el artículo anterior se aumentara
hasta en una tercera parte del máximo establecido” desde ese enfoque es lógico
de acuerdo al Principio de Legalidad, la pena del delito de extorsión agravada
será mayor que del tipo simple, dado que el legislador ha establecido un mayor
reproche al ilícito en comento en su límite máximo, debe comprenderse la norma penal
en el sentido que también se eleva el límite mínimo; ya que es evidente que, no
se impondrá la misma pena a aquel que cometió una extorsión simple, a aquel,
que bajo amenaza de muerte y junto a una o más personas, cometen el mismo
delito, es por ello que, los Suscritos consideramos como se dijo anteriormente
que la pena en el delito de extorsión simple es de diez a quince años y la
extorsión agravada, siendo que la máxima a imponerse puede llegar a ser hasta
veinte años, la mínima lógicamente se aumenta siendo el mínimo de la extorsión
agravada la pena de quince años de prisión y es que es el legislador es quien
establece dichos parámetros y como juzgadores hacemos la interpretación
jurídica que corresponde.
C.-) Es preciso relacionar, algunos pronunciamientos
de la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en dicho
tema, y es que la Sala conoció de la Casación 292-c-2013., pronunciando la
sentencia el quince de mayo del año dos mil quince, en la que, el punto de
casación era la infracción de la violación de la garantía “nec reformatio in
peius” cometida por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, en
razón que la Cámara en comento aumento la pena de prisión en el delito de
extorsión agravada, dicho conocimiento fue bajo el art. 214 Pn., (en razón que
en Primera Instancia se condenó por el delito de extorsión agravada pero con la
pena del delito simple) pero que el legislador establecía las mismas penas
actualmente, vale mencionar que, la Sala si bien considero la violación a la
garantía de no reformar en perjuicio del imputado, estableció expresamente en
cuanto a la pena de prisión del delito de extorsión agravada: “La
interpretación de la Cámara en lo relativo a la aplicación de la ley sustantiva
es correcta, en tanto que como derivación del principio de proporcionalidad, no
puede entenderse el Art. 214 Inc. 2º Pn., en el sentido dado por la recurrente,
es decir, que el límite mínimo de la pena imponible se mantenga inalterado en
el tipo cualificado respecto al tipo básico. Por el contrario, dado que el
legislador ha establecido un mayor reproche al ilícito en comento en su límite
máximo, debe comprenderse la norma penal en el sentido que también se eleva el
límite mínimo, tal como lo razonó la Cámara en su sentencia, y agregó “En
virtud de lo expuesto, se ha determinado que el Tribunal de Alzada al aumentar
bajo la figura de “Rectificación” la pena fijada a los sindicados, a pesar que
solamente habían recurrido sus defensores, aplicó correctamente la ley penal
sustantiva en cuanto a los límites de la pena imponible, pero obvió la
interpretación adecuada de las potestades que le concede la norma procesal
penal (Arts. 476 y 460 Pr. Pn.), por tanto, habiéndose configurado el
incumplimiento de la Prohibición de Reforma en Perjuicio”
En ese mismo orden de ideas, la Sala pronuncio
sentencia de las ocho horas y veinte minutos del veinticinco de enero del año
dos mil dieciséis, bajo la referencia 345-c-2015., en la que el recurrente se
oponía a la Sentencia dictada, por la Cámara Especializada de lo Penal de San
Salvador, en razón que, la Cámara reformo el monto de la pena impuesta (de 20
años de prisión por el delito de extorsión agravada en modalidad continuada,
impuesta en Primera Instancia a 17 años y 6 meses por el delito de extorsión
agravada) siendo uno de los puntos impugnados por el recurrente la
determinación de la pena impuesta, y al respecto y sobre ello la Sala en lo
pertinente estableció expresamente: “De ahí pues, que la Alzada estableciera su
criterio de reformar la sanción fijada por el sentenciador, tomando como base
la pena máxima para dicho delito, aumentada a una tercera parte (quince a
veinte años de prisión) habiendo determinado que lo procedente era sancionar
con diecisiete años y seis meses de prisión. Penalidad que para este Tribunal
es atinada, ya que se encuentra entre los margénes señalados expresamente en la
norma aplicada. (la negrita es de Cámara) Agregando la Sala de lo Penal al
respecto, que: “De ahí, que la sanción debía fijarse tomando en cuenta el parámetro
máximo previsto, esto es quince años, y sumando una tercera parte de éste se
llegaría hasta veinte años de prisión, tal y como fue determinado en Primera
Instancia, quien había acordado imponer veinte años de prisión”
D) Se han relacionado los anteriores
pronunciamientos de la Sala de lo Penal, para efectos de respaldar el criterio
de los Suscritos en cuanto a considerar que, las penas siempre serán diferentes
para los delitos básicos en relación a los delitos agravados, por lo que no
puede sostenerse como afirman el Juez suplente de sentencia que, la pena para
el delito de extorsión simple será de diez a quince años, y la pena en el
delito de extorsión agravada será de diez a veinte, y es que, es de suma
importancia definir la visión que se tiene de la pena de prisión, pues ello
constituye los factores y razones del porqué la pena a imponer; es de hacer
notar que la finalidad de la pena no es precisamente hacer caer en la persona
inculpada un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del Estado,
atendiendo el superado criterio de la teoría retributiva, es decir que la pena
debe ser usada como un mero instrumento de venganza penal, el cual causa mayor
conmoción social que la comisión del hecho delictivo mismo, pues la imposición
de una consecuencia punitiva, debe estar orientada a que la persona que haya
quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos, logre durante el
cumplimiento de la sanción, reinsertarse en la sociedad; por ende ésta no puede
tener por finalidad marginar al incriminado, pues ello afectaría el principio
consagrado en el Art. 2 CPn., el cual es un reflejo de la inspiración humanista
que se establece en el Art. 1 Cn., conocido como el Principio de la Dignidad de
la Persona Humana, por tanto la pena debe estar encaminada a restablecer la
conducta desviada que hayan comprobadamente reflejado el o los acusados, lo que
deberá verificarse durante la resocialización que la pena conlleva.
Juez a quo en la sentencia tuvo por probada la
existencia del delito de extorsión agravada, y a su vez la participación de los
imputados: […], sin embargo, les impone una pena de diez años de prisión, misma
que se considera no es congruente con la pena correspondiente a un delito
agravado, en consecuencia, deberá rectificarse la pena.
Cámara de acuerdo a sus facultades resolutivas y con
base al art. 476 del Código Procesal Penal, procederá a imponer la pena
correspondiente a los imputados […], bajo la figura de la rectificación en
cuanto al cómputo de la pena.”
FACULTAD DE TRIBUNAL ADQUEM CON BASE AL ART.476 CPP
RECTIFICAR EL COMPUTO DE LA PENA CUANDO EL JUEZ INFERIOR EN GRADO NO HA SIDO
CONGRUENTE CON SU DETERMINACIÓN PENOLÓGICA
“E) Que, el Juez a quo en la sentencia tuvo por
probada la existencia del delito de extorsión agravada, y a su vez la
participación de los imputados: […], sin embargo les impone una pena de diez
años de prisión, misma que se considera no es congruente con la pena
correspondiente a un delito agravado, en consecuencia deberá rectificarse la
pena, imponiendo la pena de quince años de prisión a cada uno de los
mencionados imputados; de igual forma y en cuanto al segundo motivo de
apelación, se observa que, respecto a los imputados […], el Juez a quo,
manifestó cuando realizo el análisis respecto de la participación que estos
debían ser declarados absueltos de la acusación atribuida, en razón que el ente
fiscal no logro destruir la presunción de inocencia que obraba a favor de
ellos, sin embargo en el fallo el Juez omitió pronunciarse sobre los imputados
mencionados, debiendo esta Cámara únicamente adicionar pronunciarse sobre dicha
situación jurídica de los imputados.
En ese orden de ideas, y habiendo acreditado
efectivamente que el delito es en su modalidad agravada, esta Cámara de acuerdo
a sus facultades resolutivas y con base al art. 476 del Código Procesal Penal,
procederá a imponer la pena correspondiente a los imputados […], bajo la figura
de la rectificación en cuanto al cómputo de la pena, siendo procedente la pena
a imponer de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN A LOS IMPUTADOS ANTES MENCIONADOS POR EL
DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, ARTS. 2 Y 3 nº 1 Y 7 DE LA LEY ESPECIAL DEL
DELITO DE EXTORSION EN PERJUICIO DE LA VICTIMA PROTEGIDA CON CLAVE […] Y EN
CUANTO A LA SITUACION JURIDICA DE LOS IMPUTADOS […] ADICIONESE a la sentencia
de Primera Instancia un literal en que se declaran absueltos a los imputados antes
relacionados.”