ESTAFA
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR FALTA DE ESTABLECIMIENTO DEL DOLO PRECEDENTE O CONCURRENTE, EN EL ACTUAR DEL IMPUTADO
"Que la Jueza A quo, dicta Sobreseimiento definitivo a favor del imputado MAOG, fundamentado:”Que es procedente hacer una distinción entre el delito de Estafa y el incumplimiento de una obligación civil, dirigido esto en cuanto a la voluntad de incumplir la prestación convenida, y si el ánimo de incumplir existía desde el inicio, es decir a la fecha del otorgamiento del contrato verbal entre partes, entonces existirá Estafa, por el contrario si existen inconvenientes en cuanto a la realización de dicho trabajo profesional no es posible sostener que se configura o tipifica el delito de Estafa, ya que el delito de Estafa es un delito de resultado que requiere para tenerse por configurada que entre la acción del sujeto activo exista un nexo de causalidad para la obtención del resultado de manera inmediata y no como resultado de situaciones que conlleven a la no realización de un servicio profesional”
Esta Cámara, previo a resolver dicho recurso, considera que es necesario examinar lo regulado en el art. 215 del Código Penal, que establece: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones”, que de dicho tipo penal, se desprenden los elementos esenciales, como son, el aspecto objetivo: el engaño, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial, y en el aspecto subjetivo el dolo y el provecho injusto. el engaño debe ser precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza la perjudicada bajo la influencia del artificio que mueve su voluntad y que puede existir en cualquier acción del engañado, que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, el engaño debe ser el origen del error, el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial; bajo la óptica de la Estafa, debe tomarse en cuenta que concurren una serie de elementos característicos de la estafa. En primer lugar, debe existir un dolo antecedente o “in contrahendo”. El ilícito penal aparece caracterizado por la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación o por la consciente imposibilidad de cumplirla, el contrato aparente es el instrumento del fraude, que se genera alrededor de elemento subjetivo- dolo antecedente- plasmado en la voluntad inicial o concurrente de incumplir la prestación que se deriva del acuerdo. En segundo lugar, el engaño, que surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pretendiendo solamente beneficiarse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus obligaciones contractuales y aprovechándose de la confianza y buena fe del perjudicado, con ánimo inicial de no realizar lo convenido; Este Tribunal considera que en el caso de autos y en relación a la fundamentación de la resolución donde la Jueza Instructora Sobresee en forma definitiva al imputado MAOG, compartimos el criterio sustentado por la Jueza A quo, quien consideró “Que de lo sostenido por la víctima MAG DE M, en denuncia interpuesta y agregada a fs.4, cuando expresa:”le realizó escritura de traspaso de posesión de dicho terreno”, elemento con el cual se determina que si bien es cierto procesalmente no se ha acreditado que la señora O de JGQ, falleció tal como ha sido sostenido en esta audiencia pues no consta documentación alguna al respecto y quien era la titular del derecho de posesión sobre el inmueble que se pretendía titular, se ha acreditado que el imputado efectivamente realizó documentación con la cual se acreditó el derecho de traspaso de la posesión de la señora O de JGQ” Este Tribunal de Alzada considera, que de acuerdo a la prueba recolectada hasta esta etapa procesal, y en especial la incorporada por la representación fiscal, con la cual se estableció que no se solicitó Titulo Supletorio al Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, sin embargo la falta de dicho título no es un elemento que pueda acreditar elementos del tipo penal de Estafa, sino más bien se logra evidenciar que el imputado MAOG, como profesional del Derecho, ha incumplido con su obligación para con la víctima, no se puede negar que el imputado recibió las cantidades de dinero que se encuentran en los recibos por él extendidos a la víctima, no obstante la víctima señora MAG de M, en la Audiencia Especial de Reapertura manifestó: “ Que cuando compareció a la oficina del Licenciado MO, este le dijo que realizaría un documento para un traspaso de posesión que, si lo firmó y que luego cambió su oficina en diversas ocasiones y se le hacía difícil localizarlo, que su tía murió y tampoco se hizo la aceptación de herencia”; se deduce que dicho inmueble no estaba titulado a favor de la señora O de JGQ, y del cual la víctima señora MAG de M, pretendía ser heredera de dicho inmueble, y que según la víctima firmó, no estableciéndose de manera concreta porque motivos el imputado no continúo con el trámite, es decir, no se ha demostrado que el imputado MÁOG, desde el inicio haya actuado con conciencia y voluntad de defraudar -dolo antecedente o concomitante- porque el dolo subsiguiente no convierte la maniobra defraudatoria en el delito de Estafa, si posterior aparece la voluntad de incumplir con la obligación ese dolo subsecuente no puede fundamentar la tipicidad del delito, dándose así un incumplimiento de obligación contractual verbal entre las partes materiales, lo cual no trasciende a la jurisdicción penal, en ese orden de ideas no se han establecido los elementos tipos que exigen el delito de Estafa. y por ende sino existe el delito de Estafa, menos podríamos establecer la participación del imputado, asistiéndole la razón a la Señora Jueza A quo, que en el presente caso, ha existido un incumplimiento de obligación por parte del procesado MAOG, siendo consecuentemente procedente confirmar el Sobreseimiento Definitivo dictado por la Jueza A quo, de conformidad al No.1 del Art. 350 C. Pr. Pn., por encontrarse apegado a derecho; debiendo ejercerse la acción en la instancia civil correspondiente."