PROCESO DE HABEAS CORPUS
PROCEDE DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL
TERRITORIO, POR IMPEDIMENTO DE CONOCER Y RESOLVER CONFORME A LA EXISTENCIA DE
PRECEDENTE EMITIDO POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
“I) En primer lugar es de aclarar, que se menciona por
los peticionarios de la Exhibición Personal, que a la solicitud se anexa copia
del expediente completo, lo cual no es así, ya que lo adjuntado son solo copias
de algunos pasajes del referido proceso.
II) Ahora bien, el hábeas corpus como proceso
constitucional, constituye un mecanismo destinado a proteger el derecho
fundamental de libertad física –entre otros– de los justiciables, ante
restricciones, amenazas o perturbaciones ejercidas en tal categoría de forma
contraria a la Constitución, concretadas ya sea por particulares o autoridades
judiciales o administrativas.
III) En cuanto a la competencia de esta Cámara en materia
de hábeas corpus, la misma se circunscribe al conocimiento y decisión de
aquellas circunstancias que vulneren normas constitucionales con afectación
directa al derecho fundamental de libertad; y, conformidad al Art. 41 de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, la solicitud de Exhibición Personal puede
ser dirigida tanto a la Sala de lo Constitucional de la honorable Corte Suprema
de Justicia, como a las Cámaras de Segunda Instancia que estén fuera de la
capital, estas últimas con cierta limitación normativa y jurisprudencial.
IV) En un primer momento la Honorable Sala de lo
Constitucional en la resolución del día 11 de septiembre de 2009, emitida en el
Hábeas Corpus 121-2007, dijo “…dado que ni la Constitución ni la Ley de
Procedimientos Constitucionales han determinado el ámbito de dicha competencia,
no sería posible para este tribunal hacer una interpretación analógica de lo
dispuesto en la Ley Orgánica Judicial en relación con su :competencia como
tribunales de instancia, pues con ello no se potenciaría la tutela
jurisdiccional brindada al derecho de libertad física otorgada por la
Constitución; sino por el contrario, se limitaría esta labor, lo cual, en todo
caso, le corresponde al legislador. En ese sentido, no existe limitación en
razón del territorio para impulsar el proceso de hábeas corpus ante las Cámaras
de Segunda Instancia, más allá de que tengan su sede fuera de la capital…”
(Sic) (el resaltado es de esta Cámara)
V) Posteriormente, la Sala de lo Constitucional se
pronunció en otros términos respecto a cuál Tribunal es competente
territorialmente para conocer o dirimir este procedimiento constitucional,
siendo éste último criterio que ha mantenido dicho máximo Tribunal en
diferentes resoluciones o jurisprudencia; para el caso, véase la sentencia
pronunciada en la sentencia con referencia 260-2013 R, de fecha 18 de
septiembre de 2013, en la que dijo lo siguiente: “El artículo 247 de la
Constitución de manera expresa confiere competencia, en general, a las Cámaras
de Segunda Instancia que no residan en la capital del país para conocer y
decidir la pretensión de hábeas corpus. Por su parte, la Ley de Procedimientos
Constitucionales -arts. 4 y 41- se refiere en similares términos a dichos
tribunales para dotarlos de competencia en esta materia. Esta sala, en la
resolución del día 11/9/2009, emitida en el hábeas corpus 121-2007 indicó,
respecto a la competencia territorial de las Cámaras de Segunda Instancia que
residen fuera de San Salvador en materia de hábeas corpus, que dado que ni la
Constitución ni la Ley de Procedimientos Constitucionales han determinado el
ámbito de dicha competencia, no sería posible para este tribunal hacer una
interpretación analógica de lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial en
relación con su competencia como tribunales de instancia, pues con ello no se
potenciaría la tutela jurisdiccional brindada al derecho de libertad física
otorgada por la Constitución; sino por el contrario, se limitaría esta labor,
lo cual, en todo caso, le corresponde al legislador. En ese sentido, se dijo
que no existe limitación en razón del territorio para impulsar el proceso de
hábeas corpus ante las Cámaras de Segunda Instancia, más allá de que tengan su
sede fuera de la capital; ello dado que, en esa fecha y según se interpretó, no
existía una disposición legal aplicable en esta clase de procesos, que
permitiera normar este tipo de aspectos. B. Sobre tal postura, es preciso
señalar que el respeto a los precedentes -como manifestación específica de la
seguridad jurídica y el sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico- no
significa la imposibilidad de cambiarlos…Tampoco puede ser válido para todos
los tiempos porque la interpretación tiene siempre una referencia de actualidad
sobre el orden jurídico. Por ello, no puede sostenerse la inmutabilidad de la
jurisprudencia ad eternum, y resulta de mayor conformidad con la Constitución
entender que, no obstante exista un pronunciamiento sobre el tema indicado,
ello no impide que esta Sala emita un criterio jurisprudencial innovador, a
propósito del análisis de un recurso de revisión como el presente que permita
efectuar un reexamen de lo relativo a la competencia del tribunal de segunda
instancia que conoció de la pretensión de hábeas corpus… En ese sentido, esta
sala ha admitido la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles
-normativa vigente en la fecha de emisión del precedente en estudio-, para
suplir las lagunas normativas de la Ley de Procedimientos Constitucionales -ver
resolución de amparo 490-2005 de fecha 3/10/2006 y HC 130-2010 de fecha
10/6/2011, entre muchas otras-. De ahí que, las reglas relativas a la
competencia territorial de los tribunales que tiene habilitación constitucional
para conocer de esta clase de procesos no fue estudiada en la jurisprudencia
que hoy se analiza, es decir, no se hizo ninguna aseveración que permitiera
establecer las razones por las que el referido código no podía utilizarse para
definir lo relativo a la competencia en razón del territorio. Esa omisión
resulta relevante porque implica una desatención al criterio sostenido por esta
sala a propósito de la aplicación de una normativa que en principio no se
refiere a los procesos constitucionales, pero que establece reglas que son
aplicables a esta materia en tanto dan certeza acerca de aspectos procesales
que es necesario considerar para el trámite de tales procesos. En ese sentido,
se puede concluir que ha existido un error interpretativo en lo afirmado por
esta sala en la resolución emitida en el HC 121-2007 el día 11/9/2009, en tanto
omitió referirse a las razones que justifican que lo concerniente a la
competencia territorial no sea suplido con las reglas establecidas en el Código
de Procedimientos Civiles, a pesar de su reconocimiento como normativa
supletoria en los procesos constitucionales; consecuentemente, debe mantenerse
la interpretación efectuada por esta sala en cuanto a la aplicación de las
reglas procesales contenidas en el referido código, en tanto ellas, sirven para
suplir la falta de regulación de la Ley de Procedimientos Constitucionales en
relación con aspectos que viabilizan el trámite de los procesos
constitucionales, entre ellos, la competencia por razón del territorio de las cámaras
de segunda instancia que residen fuera de San Salvador, al conocer del hábeas
corpus. A ello se debe agregar que en la actualidad, en coherencia con lo
sostenido para aplicar el Código de Procedimientos Civiles, se ha reconocido
-por ejemplo, resolución de HC 34-2008 de fecha 28/1/2011- que según lo
establecido en el artículo 20 del Código Procesal Civil y Mercantil -vigente a
partir del 1/7/2010-, en defecto de disposición específica en las leyes que
regulen los procesos distintos del civil y mercantil, las normas adscritas a
tales disposiciones se aplicarán supletoriamente. De ahí que existe la
posibilidad normativa que en el citado marco legal se haya previsto una
pluralidad de instituciones procesales que pueden ser aplicables a los procesos
constitucionales, de tal suerte que dicho régimen se erige como la normativa
supletoria que ha de ser empleada para colmar las “lagunas normológicas” que
sean advertidas en la Ley de Procedimientos Constitucionales… permite al Código
Procesal Civil y Mercantil adquirir el papel de “norma general” en todos
aquellos ámbitos que por su naturaleza sean comunes a todo proceso -al margen
de los aspectos materiales de conocimiento típicos de cada disciplina jurídica
-. En otros términos, con arreglo a su íntima conexión con la estructura básica
y esencial de cualquier tipo de procesos, las disposiciones contenidas en el
aludido régimen legal pueden ser utilizadas para suplir las lagunas observadas
en un orden jurisdiccional diverso al patrimonial, sin que de ello se sigan
interferencias en los principios y características que rigen a aquellos, en lo
que resulte aplicable. Concretamente, ante la falta de previsión de
instituciones procesales en la Ley de Procedimientos Constitucionales, serán
aplicables los enunciados legales tipificados en el Código Procesal Civil y
Mercantil, siempre y cuando su naturaleza así lo permita. C. Con base en lo
dicho, es de indicar que el Código Procesal Civil y Mercantil -artículo 29 ord.
3°- se refiere a la competencia de las Cámaras de Segunda Instancia para
conocer de los asuntos que determinen las leyes. En este caso, según se dijo,
su competencia para decidir procesos de hábeas corpus viene dada por lo
dispuesto en la Constitución y en la Ley de Procedimientos Constitucionales.
Además, a partir del artículo 33 de dicho código se disponen las reglas
relativas a la competencia territorial, por lo que frente a la presentación de
una solicitud de hábeas corpus, la Cámara de Segunda Instancia a la que se
dirija deberá verificar si, de acuerdo a tales criterios, tiene competencia por
razón del territorio para dar trámite a dicha petición…” (sic)
Asimismo, la Sala de lo Constitucional en otra de las
sentencias de habeas corpus, bajo Ref. 104-2014 de fecha 28 de mayo de 2014,
analizó lo siguiente: “Al respecto, efectivamente en la jurisprudencia reseñada
por el tribunal de segunda instancia mencionado se modificó el criterio
sostenido con anterioridad por esta Sala en cuanto a las competencias de las
cámaras de segunda instancia que no residen en la capital, para conocer del
proceso constitucional de hábeas corpus, en el sentido de que deberán aplicarse
las reglas dispuestas en el Código Procesal Civil y Mercantil respecto a la
competencia territorial de dichos tribunales para conocer de los asuntos que
les sean planteados (…). Esto es así porque de conformidad con el art. 247 de
la Constitución, el hábeas corpus puede plantearse ante esta Sala y ante las
Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital; sin que, en el
primero de los casos, exista ninguna restricción relativa al ámbito territorial
para conocer de la vulneración constitucional que se reclama; en ese sentido,
las reglas indicadas únicamente están dispuestas para las referidas cámaras con
el objeto de delimitar conforme a la normativa aplicable el ejercicio de su
función jurisdiccional en material constitucional.”
En ese orden de ideas y tomando en consideración la
citada jurisprudencia, advierte esta Cámara que al ser la autoridad demandada
en el presente procedimiento constitucional de Exhibición Personal, el Juez de
Sentencia de Ahuachapán, […] y los Magistrados de la Cámara de la Tercera
Sección de Occidente de Ahuachapán, esta Cámara se encuentra impedida de
conocer y resolver el presente proceso de Habeas Corpus, ya que en aplicación
supletoria del Art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil antes citado, a la
Ley de Procedimientos Constitucionales, se CARECE DE COMPETENCIA en razón del
territorio para la tramitación de la presente solicitud de exhibición personal,
siendo competente para el caso, la honorable Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, la que territorialmente tiene bajo su jurisdicción a
la autoridad demandada antes relacionada, por lo que se desconoce el por qué se
ha presentado dicha solicitud ante esta sede judicial, en tanto no se hizo
ninguna alusión a ello.
Por lo anterior, es procedente remitir la solicitud de
Exhibición Personal y documentación anexada, junto a la certificación de la
presente resolución a la honorable Sala de lo Constitucional, para que
resuelvan lo que consideren pertinente, en tanto las autoridades demandadas son
la Cámara y el Tribunal de Sentencia de la jurisdicción territorial de
Ahuachapán.”