REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN
SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA COMPROBAR LA INTERVENCIÓN DEL
IMPUTADO
“Primer Motivo: Inobservancia
de las reglas de la sana crítica con base a lo
regulado en el Art. 400 numeral 5 CPP.
El recurrente fundamenta este motivo de la siguiente
forma: “…de acuerdo al señalamiento
testimonial pero sin evidencia probatoria periférica suficiente robusta que confirme
el mismo…por no haber prueba complementaria sólida y concreta que confirmara la
participación delictiva…carece de corroboración por otras vías delictivas…”.
En ese sentido el impugnante sostiene que no hay
prueba periférica que corrobore el señalamiento realizado por el criteriado
contra su defendido en cuanto a que era miembro de una agrupación ilícita.
A fin de
dar una respuesta a lo planteado se vuelve imperativo analizar el dicho del criteriado
clave “Apocalipsis”, el cual se debe valorar de forma cuidadosa en la medida
que es un imputado criteriado que declara contra los coacusados a cambio de un
beneficio penal, por lo que tiene un interés en el proceso, es decir no es un
“testigo objetivo” ajeno a los hechos, que casualmente presenció los hechos y
declara sobre ellos en el juicio.
Es así que entrando
al análisis de lo argumentado por el recurrente tenemos que, como regla
general, la prueba testifical es controlada por el Juez, que la recibe sobre la
base de la inmediación, la oportunidad de contradicción y la oralidad,
examinándola a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su
actuar, comportamiento, o posibles motivaciones, por otro lado se controla la
verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones
que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que
han proporcionado otros testigos, si los hay, u otros elementos probatorios,
tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia, así
como a la corroboración con datos periféricos objetivos.
En ese
sentido, no debemos perder de vista que la casuística es amplia y que existen
ocasiones en que, dada la relación del testigo con el proceso (cuando es la
víctima, pariente de ésta o del imputado, un agente estatal que participó en la
investigación o testigos de referencia o bajo criterio de oportunidad) se
requiere de mayor cuidado al valorar su declaración porque concurre en ellos lo
que C Climent Durán llama principio de la
propia sospecha [La Prueba Penal, 2° edición Tomo I, Editorial Tirant lo
Blanch, Valencia 2005, Pág. 208] refiriéndose así al mismo: “cada uno de los testigos que está afectado
por alguna de las causas que se analizan (víctima, policía, de referencia,
pariente, etc.) han de superar las sospechas que se ciernen sobre su
imparcialidad, porque sólo así podrá ser tomado en consideración su testimonio
como una prueba de cargo.”
En esa
línea de pensamiento, esta Cámara, tal y como lo ha expuesto en anteriores
resoluciones, reconoce el valor probatorio de la deposición de un “imputado
criteriado”, de conformidad al principio de libertad probatoria establecido en
el Art. 176 del CPP, el cual debe ser analizado de acuerdo al sistema de la
sana crítica, y tiene la capacidad de destruir el principio de inocencia que
ampara a toda persona en un proceso, siempre y cuando el señalamiento que esta
clase de fuente realice por regla general se vea corroborado al menos de forma
mínima por otros elementos o indicios periféricos.
En el mismo
sentido se pronuncia doctrina ampliamente aceptada, como es el caso de Climent
Duran, en la citada obra “La prueba penal”, quien a propósito de la valoración
de la declaración del denominado “arrepentido”, término similar aunque no
exactamente igual en el sistema procesal penal español al “imputado criteriado”
del nuestro, asevera: “…dice la sentencia
del Tribunal Supremo 210/ 1995, de 14 de febrero, (Sr. De Vega Ruiz) que el
arrepentido es un informador que debe ser tratado como un coimputado en lo que
respecta a la valoración de la prueba y como un confidente que aporta a partir
del momento en que empieza a actuar en función de ese arrepentimiento” . ….en
tanto son coimputados que incriminan a otros coimputados bien que lo hacen
porque están arrepentidos y buscan así un beneficio penológico.-Son igualmente
aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones
examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un
coacusado arrepentido en evitación de posibles abusos o arbitrariedades
verbales muy difíciles de combatir por parte de coacusados implicados por el
arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan
quedado objetivadas “con alguna” corroboración periférica objetiva o algún
indicio colateral que le otorgue objetividad”; y en la misma obra antes
citada se afirma:“ dice a este respecto
la sentencia del Tribunal Constitucional 153/ 1997 de 29 de septiembre que
cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado…
carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando única como aquí sucede
no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra… igualmente la
sentencia del Tribunal Supremo 1412/1997 de 21 de noviembre declara: “…que esta
prueba refuerza su potencialidad si aparece consolidada por otras indirectas o
circunstanciales que avalan su sentido…”.
En el caso de
autos tenemos al criteriado clave “Apocalipsis” como el principal testigo, en
ese sentido, cuando se analiza su
dicho, recae la sospecha de que pudiera no ser imparcial, en vista de haber
recibido un beneficio a cambio de declarar contra otros incoados; por ello su
deposición se somete a un análisis exhaustivo a fin de descartar que el móvil
de su declaración sea espurio, por ejemplo si entre él y los restantes
imputados existe resentimiento o enemistad; también se examina su reiteración y
constancia en el tiempo, pues una inconstancia en lo manifestado puede reflejar
ausencia de sinceridad; a ello se añade la corroboración objetiva con elementos
exógenos a la que se hizo referencia previamente.
El referido
criteriado declaró y en esencia dijo (en relación al delito de “AGRUPACIONES
ILICITAS”) que ingresó a la pandilla denominada “dieciocho” en el año 2004, el ritual de iniciación es que cuatro
sujetos lo golpearon durante dieciocho segundos, la pandilla es un grupo de personas con el objeto de cometer hechos
delictivos, menciona a los distintos sujetos que forman parte de la pandilla,
su cargo y función dentro de la misma, así mismo menciona que habían jefes en
los penales y jefes en libertad soldados y colaboradores, que realizaban
delitos tales como homicidios, extorsiones, robos, compra de armas y drogas, que
dicho grupo criminal operaba en las colonias Las Cañas, Nueva Trinidad, Altavista,
San Bartolo, Cumbres, La Cima, San Martin, entre otras, asimismo agrega que estuvo
en varias reuniones o “meetings” conoció a jefes y miembros de la pandilla de
distintas zonas del país; señala al imputado GRBG como segundo al mando en su zona,
con funciones de liderazgo en la estructura.
Por otra
parte, se observa que el criteriado menciona al imputado CAMS o CAM, como parte
de la pandilla con la función de líder en ciertas colonias o zonas por lo que
en aplicación del efecto extensivo previsto en el Art. 456 CPP: “En caso que existan coimputados o
acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá
también a los demás a menos que se base en motivos exclusivamente personales”,
se analizará la situación de dicho incoado ya que en este caso se advierte que el
criteriado señala al encartado CAMS o CAM como cabecilla en ciertas colonias
donde la pandilla tiene control de igual forma que en relación al incoado BG, sin
embargo este señalamiento no encuentra en principio corroboración periférica por
lo que al no tratarse de un motivo exclusivamente personal nos encontramos
frente al supuesto previsto por el referido Art. 456 CPP, por lo que se
procederá a realizar un análisis en conjunto para evitar repeticiones
innecesarias.
Asimismo se
observa que para el caso de los imputados por los cuales no se apeló y que
fueron condenados por el delito de Agrupaciones Ilicitas también es procedente
realizar dicho análisis ya que la falta de elementos exógenos que corroboren el
dicho del criteriado clave Apocalipsis no es un motivo exclusivamente personal
de los incoados por los cuales se apeló.
Dichos
imputados son: 1-JCVB, 2-JMMR, 3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM, y 6-JASR.
Además por
los incoados a quienes se les aplicó la suspensión condicional de la ejecución
de la pena por el periodo de prueba de tres años por Agrupaciones Ilícitas también
se realizará dicho análisis; siendo estos los incoados: 1-DASG, 2-JVUH 3-EAAP, 4-DGVR
5-RNSP, 6-IESV y 7-JGVM.
De lo
manifestado por clave “Apocalipsis”, información que por tener por fuente un
criteriado debe ser cuidadosamente valorada se observa cierta verosimilitud en
aspectos tales como, el origen del conocimiento de dicha agrupación que posee
el declarante, debido a que ha sido miembro de dicho grupo desde el año 2004,
razón por la cual conoce a las personas que la conforman y las actividades que
cada uno realiza, es decir queda claro el modo en que el criteriado obtuvo el
conocimiento sobre los hechos sobre los cuales declaró, así mismo sobre las
funciones de cada miembro en el contexto de su jerarquía dentro del grupo, ya que
de acuerdo a la experiencia común como parte de las reglas de la sana critica,
existen grupos delincuenciales que tienen esa estructura y actividades.
Sin
embargo, en este caso en particular, las falencias en la credibilidad del
criteriado surgen cuando se busca la coherencia de la información que aportó con
los restantes elementos de prueba, y
la correspondiente corroboración
periférica con datos externos a su dicho; en ese orden el criteriado afirma
que el imputado
GRBG, alias “NDLN*** o N***”, tiene
funciones de segundo al mando en una zona específica y su función es apoyar al
primer líder en sus actividades, por otra parte, en cuanto a CAMS o CAM(a) “S***Y o C***A”, dice que este era el “encargado” o cabecilla al
mando de un par de colonias, haciendo un señalamiento claro
contra los encartados.
Cuando se
busca un elemento colateral o periférico que corrobore de forma mínima lo
manifestado por el criteriado no lo encontramos véase que no hay inspección de
grafitis, álbum de dicha inspección, allanamientos de viviendas donde se
realicen reuniones, inspección corporal a fin de acreditar que los imputados
tienen tatuajes alusivos a pandillas, lo dicho por la persona con clave
“Apocalipsis” es claro, sin embargo, no hay otro elemento aparte de su dicho
que nos acredite al menos de forma indiciaria que el imputado realizó dicha
acción; perdiendo consistencia la información que aporta el criteriado ante
estas falencias.
Lo mismo
sucede en relación con los imputados 1-JCVB, 2-JMMR, 3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM,
6-JASR, 7-DASG, 8-JVUH 9-EAAP, 10-DGVR 11-RNSP, 12-IESV y 13-JGVM, para los
cuales solamente se cuenta con el señalamiento de clave Apocalipsis sin que
exista otro elemento independiente de lo afirmado por Apocalipsis que venga a corroborar la información que este
aporta.
En ese orden de ideas, debemos señalar que
solamente la prueba producida en juicio puede traer como consecuencia directa,
construir o desechar la responsabilidad penal contra un imputado.
A partir de tal entendimiento, se
verificará la reflexión del sentenciador, con el objetivo de determinar si su
conclusión es consecuente con la masa probatoria que en su oportunidad fue
sometida a examen.
Al analizar
la información aportada por “Apocalipsis”, en relación al delito de
Agrupaciones Ilicitas hay que tomar en cuenta un aspecto fundamental como lo es
la ausencia de corroboración con otros elementos exógenos al mismo, la cual es
fundamental al valorar este tipo de testimonios tal como se señaló al inicio de
la presente, ya que al examinar la prueba desfilada en vista pública no se
encuentra ningún dato de esa naturaleza.
En ese
orden de ideas, habrá de
determinarse si el resto de probanzas permite arribar a un estado de certeza
sobre la participación de los incoados GRBG y CAMS o CAM y los otros incoados
antes mencionados en el delito de “AGRUPACIONES ILICITAS”.
Entre la prueba más relevante que se produjo en juicio
está la siguiente: 1.
Informe del sistema de inteligencia 122
donde se establecen las denuncias de hechos ilícitos que comete la pandilla en
sector colonia Nueva Trinidad 2. Cronología de eventos de todos los delitos que
comete la pandilla dieciocho en el sector de la colonia Nueva Trinidad y sus
alrededores 3. Informe del sistema 911; 4. Estructura de la clica TLS HGS de la
pandilla 18 de Ilopango; en estos informes se mencionan sujetos de forma general
sin individualizarlos por lo que no vinculan a los incoados, con actividades de
la pandilla, en cuanto al informe de estructura este solamente repite la
información que aporta clave Apocalipsis por lo que no es un elemento
corroboratorio; 5. Certificaciones de información de DUI de los imputados,
actas de ubicación de viviendas y fichajes policiales de los imputados, así
como informe del departamento de personas detenidas de la CSJ estos no aportan
datos relevantes para acreditar participación de los incoados o para confirmar
la versión que ofrece clave Apocalipsis.
En relación al reconocimiento de personas con
resultado positivo practicado por clave Apocalipsis en el imputado GRBG
agregado a fs 2765 y al reconocimiento fotográfico positivo realizado en el
imputado CAMS o CAM, agregado a fs 2341, estos acreditan que los imputados son la
misma persona que él menciona en su declaración, es decir los individualiza,
pero no son elementos que corroboren lo dicho por el criteriado ya que son actos
de prueba que se originan en el mismo criteriado.
De estos elementos probatorios incorporados en la
vista pública lo único que se obtiene es la ausencia
de algún indicio colateral o periférico que corrobore el dicho de la persona
con clave “Apocalipsis”.
Ninguna de estas pruebas permite construir un vínculo
entre los procesados y la pandilla a la cual según Apocalipsis pertenecen y
desempeñan la función de cabecillas o miembros; del conjunto de prueba valorada
por la jueza es imposible vincular a los imputados como miembros de la
agrupación más allá del dicho del
criteriado.
Por ende, la derivación realizada por la Jueza A Quo
rompe con las reglas de la lógica, específicamente con el principio de razón
suficiente, porque no hay premisas en las cuales fundar su conclusión; es
importante señalar que, tal como se ha analizado, de la prueba descrita y
valorada no pueden derivarse las conclusiones que determina el sentenciador, existen
ciertas premisas, de las cuales extrae conclusiones improcedentes.
En ese sentido la A Quo razona: “…se tiene por establecido con el dicho de clave Apocalipsis la
existencia de la pandilla dieciocho… la pandilla está estructurada por palabreros dentro
del penal encargados de la calle segunderos de la calle homboys soldados gatilleros
y colaboradores …la mayoría de procesados fue mencionado por el testigo por
medio de sus alias o por el nombre dando sus características así como la
función dentro de la agrupación…la deposición del testigo clave apocalipsis
goza de valor por cuanto ha sido consistente en su dicho su lenguaje corporal
ha suido relajado denotándose que el mismo ha sido miembro de dicha agrupación…
lo cual ha sido corroborado a través de reconocimiento por fila de personas …por
lo que habrá de declararse responsables penalmente a los procesados por el
delito de Agrupaciones Ilícitas ”; obsérvese
que antes de llegar a este punto, el A Quo aún no ha establecido con base a qué
prueba tiene por comprobado que los imputados son parte de la estructura,
solamente ha tenido por acreditada la existencia de la pandilla y de esta
premisa pasa a concluir que tiene por acreditada la participación de los
imputados; en ese sentido no era suficiente contar con reconocimientos de
personas, y que el lenguaje corporal del testigo haya sido relajado o su dicho consistente,
estos aspectos indudablemente debían valorarse, pero además debía contarse con datos exógenos al dicho del criteriado
que reforzaran su credibilidad para tener por acreditada la membresía de los
imputados a la estructura; en realidad la prueba no nos acredita que esta
hipótesis sea cierta fuera de toda duda razonable, ya que debe contarse con los
elementos periféricos corroboratorios tantas veces mencionados.
Partiendo
de ello, como antes se analizó, la declaración de un
criteriado por sí sola, no es suficiente a efecto de arribar a una condena,
pues a la persona que declara, es decir al criteriado o “arrepentido”, se le ha
ofrecido un beneficio procesal de ya no perseguirlo a cambio de ello, existiendo
por tanto el principio doctrinario denominado “sospecha de parcialidad”, por lo
que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario contar al menos con
otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él, estos otros indicios
no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial, pueden ser de tipo
pericial, documental, material, etc., lo trascendental es que su dicho no se
quede “aislado” y único en el universo probatorio.
Sobre esto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, dijo en el proceso con referencia 474-CAS-20054, en el cual emitió
sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año
dos mil cinco: “…En efecto, variada
jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de
la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe
arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su
dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del
juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de
su relato con el resto de elementos probatorios disponibles…para la valoración
de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable
su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes…”
En el mismo sentido, podemos citar la doctrina
española entre ella la Dra. María Paula Díaz Pita, en su obra “Declaración inculpatoria del coimputado en
el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento
jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH”, pagina 13
a 17, nos dice que: “…para que la
declaración de un coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda
gozar de una “entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la
presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que
necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad
intrínseca…Sentencia del Tribunal Constitucional Español…ha manifestado:
“cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado…es
preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado a
diferencia del testigo, no sólo tiene la obligación de decir la verdad, sino
que puede callar total o parcialmente o incluso mentir…es por ello por lo que
la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba
de cargo, cuando siendo única…no resulta mínimamente corroborada por otras
pruebas en contra del recurrente…STC 65/2003 del 7 de abril”.
Y finalmente el autor C Climent Duran, en su obra “La
Prueba Penal”, páginas 309 y 330 dice: “la
mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está en la concurrencia
de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del
coacusado, que doten de objetividad a esa declaración de manera tal que no
aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en datos objetivos
externos y alejados del manifestante…son aplicables a los arrepentidos todo el
conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia
probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de
posibles abusos o arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte
de los coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones
verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración
periférica objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad…”.
Es así que al estar frente a un imputado criteriado,
es necesario que como juzgadores analicemos el cumulo de posibles indicios que
puedan venir a reforzar su versión, a efecto de determinar si existe prueba
periférica que acredite su dicho.
Asimismo reiteran los suscritos que en relación al
imputado C ANDERRSON M S o CAMse le incluye en el análisis con base al Art. 456
CPP que regula el efecto extensivo en virtud que se encuentra en el mismo
supuesto que el imputado BG.
En idéntica situación se encuentran los imputados 1-JCVB, 2-JMMR,
3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM, 6-JASR, 7-DASG, 8-JVUH 9-EAAP, 10-DGVR 11-R NSP, 12-IESV
y 13-JGVM, ya que la prueba contra ellos es idéntica en relación a la prueba de
cargo contra los imputados MS y BG siendo aplicable el Art. 456 CPP.
En ese
sentido, en el caso de autos se ha constatado que la información aportada por
el criteriado clave “Apocalipsis ” en el caso de los imputados antes mencionados
no tiene la suficiente credibilidad debido a que dicho señalamiento no es
corroborado por ningún elemento exógeno; en ese sentido se tiene que la
valoración del dicho del criteriado realizada por el A Quo no toma en cuenta
ese aspecto el cual es fundamental lo que da como resultado que la juzgadora
incurra en el yerro antes mencionado, ya que la masa probatoria con la que se
cuenta no permite arribar a un estado de certeza sobre la culpabilidad de los
imputados.
En ausencia absoluta de premisas que permitan concluir
en la responsabilidad penal y la imposición de una pena de prisión a los
imputados, el razonamiento judicial adolece del vicio consistente en la
infracción de las reglas de la sana crítica y la derivación es incorrecta, por
lo que ha de acogerse la pretensión y revocarse la condena, en relación a la
pena principal, y las penas accesorias, declarando en lugar de esta, la
absolución, de conformidad con el art. 475 inc. 2° Pr. Pn.; en ese orden se
revoca la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra los imputados 1-GRBG, alias “NDLN*** o N***”,
y 2-CAMS o CAM(a) “S***Y o C***A”, por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS; asimismo en
aplicación del efecto extensivo se revoca la condena contra los encartados 1-JCVB, 2-JMMR,
3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM, 6-JASR, 7-DASG, 8-JVUH 9-EAAP, 10-DGVR 11-R NSP, 12-IESV
y 13-JGVM.
En consecuencia absuélvase a los incoados antes
relacionados por dicho delito, y ordénase la inmediata libertad de los mismos de
conformidad con el Art. 398 CPP, debiendo realizar las gestiones pertinentes
para tal fin la Jueza A Quo de conformidad con el Art. 477 inciso segundo CPP,
y por encontrarse los imputados a la orden de su autoridad, una vez se verifique que no se
encuentran a la orden de otro tribunal por hechos distintos a los que se
conocen en la presente causa.
En relación
al resto de motivos planteados por los recurrentes no nos pronunciaremos en
virtud de ser intrascendente para resolver la situación jurídica de los encartados.”