REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PARA COMPROBAR LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

 

“Primer Motivo: Inobservancia de las reglas de la sana crítica con base a lo regulado en el Art. 400 numeral 5 CPP.

El recurrente fundamenta este motivo de la siguiente forma: “…de acuerdo al señalamiento testimonial pero sin evidencia probatoria periférica suficiente robusta que confirme el mismo…por no haber prueba complementaria sólida y concreta que confirmara la participación delictiva…carece de corroboración por otras vías delictivas…”.

En ese sentido el impugnante sostiene que no hay prueba periférica que corrobore el señalamiento realizado por el criteriado contra su defendido en cuanto a que era miembro de una agrupación ilícita.

A fin de dar una respuesta a lo planteado se vuelve imperativo analizar el dicho del criteriado clave “Apocalipsis”, el cual se debe valorar de forma cuidadosa en la medida que es un imputado criteriado que declara contra los coacusados a cambio de un beneficio penal, por lo que tiene un interés en el proceso, es decir no es un “testigo objetivo” ajeno a los hechos, que casualmente presenció los hechos y declara sobre ellos en el juicio.

Es así que entrando al análisis de lo argumentado por el recurrente tenemos que, como regla general, la prueba testifical es controlada por el Juez, que la recibe sobre la base de la inmediación, la oportunidad de contradicción y la oralidad, examinándola a fin de determinar la fiabilidad específica del testigo por su actuar, comportamiento, o posibles motivaciones, por otro lado se controla la verosimilitud de su testimonio, es decir, del contenido de sus aseveraciones que se contrapone a otras deposiciones rendidas por el mismo testigo o las que han proporcionado otros testigos, si los hay, u otros elementos probatorios, tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sicología y la experiencia, así como a la corroboración con datos periféricos objetivos.

En ese sentido, no debemos perder de vista que la casuística es amplia y que existen ocasiones en que, dada la relación del testigo con el proceso (cuando es la víctima, pariente de ésta o del imputado, un agente estatal que participó en la investigación o testigos de referencia o bajo criterio de oportunidad) se requiere de mayor cuidado al valorar su declaración porque concurre en ellos lo que C Climent Durán llama principio de la propia sospecha [La Prueba Penal, 2° edición Tomo I, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2005, Pág. 208] refiriéndose así al mismo: “cada uno de los testigos que está afectado por alguna de las causas que se analizan (víctima, policía, de referencia, pariente, etc.) han de superar las sospechas que se ciernen sobre su imparcialidad, porque sólo así podrá ser tomado en consideración su testimonio como una prueba de cargo.”

En esa línea de pensamiento, esta Cámara, tal y como lo ha expuesto en anteriores resoluciones, reconoce el valor probatorio de la deposición de un “imputado criteriado”, de conformidad al principio de libertad probatoria establecido en el Art. 176 del CPP, el cual debe ser analizado de acuerdo al sistema de la sana crítica, y tiene la capacidad de destruir el principio de inocencia que ampara a toda persona en un proceso, siempre y cuando el señalamiento que esta clase de fuente realice por regla general se vea corroborado al menos de forma mínima por otros elementos o indicios periféricos.

En el mismo sentido se pronuncia doctrina ampliamente aceptada, como es el caso de Climent Duran, en la citada obra “La prueba penal”, quien a propósito de la valoración de la declaración del denominado “arrepentido”, término similar aunque no exactamente igual en el sistema procesal penal español al “imputado criteriado” del nuestro, asevera: “…dice la sentencia del Tribunal Supremo 210/ 1995, de 14 de febrero, (Sr. De Vega Ruiz) que el arrepentido es un informador que debe ser tratado como un coimputado en lo que respecta a la valoración de la prueba y como un confidente que aporta a partir del momento en que empieza a actuar en función de ese arrepentimiento” . ….en tanto son coimputados que incriminan a otros coimputados bien que lo hacen porque están arrepentidos y buscan así un beneficio penológico.-Son igualmente aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido en evitación de posibles abusos o arbitrariedades verbales muy difíciles de combatir por parte de coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas “con alguna” corroboración periférica objetiva o algún indicio colateral que le otorgue objetividad”; y en la misma obra antes citada se afirma:“ dice a este respecto la sentencia del Tribunal Constitucional 153/ 1997 de 29 de septiembre que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado… carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando única como aquí sucede no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra… igualmente la sentencia del Tribunal Supremo 1412/1997 de 21 de noviembre declara: “…que esta prueba refuerza su potencialidad si aparece consolidada por otras indirectas o circunstanciales que avalan su sentido…”.

En el caso de autos tenemos al criteriado clave “Apocalipsis” como el principal testigo, en ese sentido, cuando se analiza su dicho, recae la sospecha de que pudiera no ser imparcial, en vista de haber recibido un beneficio a cambio de declarar contra otros incoados; por ello su deposición se somete a un análisis exhaustivo a fin de descartar que el móvil de su declaración sea espurio, por ejemplo si entre él y los restantes imputados existe resentimiento o enemistad; también se examina su reiteración y constancia en el tiempo, pues una inconstancia en lo manifestado puede reflejar ausencia de sinceridad; a ello se añade la corroboración objetiva con elementos exógenos a la que se hizo referencia previamente.

El referido criteriado declaró y en esencia dijo (en relación al delito de “AGRUPACIONES ILICITAS”) que ingresó a la pandilla denominada “dieciocho” en el año 2004, el ritual de iniciación es que cuatro sujetos lo golpearon durante dieciocho segundos, la pandilla es un grupo de personas con el objeto de cometer hechos delictivos, menciona a los distintos sujetos que forman parte de la pandilla, su cargo y función dentro de la misma, así mismo menciona que habían jefes en los penales y jefes en libertad soldados y colaboradores, que realizaban delitos tales como homicidios, extorsiones, robos, compra de armas y drogas, que dicho grupo criminal operaba en las colonias Las Cañas, Nueva Trinidad, Altavista, San Bartolo, Cumbres, La Cima, San Martin, entre otras, asimismo agrega que estuvo en varias reuniones o “meetings” conoció a jefes y miembros de la pandilla de distintas zonas del país; señala al imputado GRBG como segundo al mando en su zona, con funciones de liderazgo en la estructura.

Por otra parte, se observa que el criteriado menciona al imputado CAMS o CAM, como parte de la pandilla con la función de líder en ciertas colonias o zonas por lo que en aplicación del efecto extensivo previsto en el Art. 456 CPP: “En caso que existan coimputados o acumulación de causas el recurso interpuesto respecto de uno de ellos favorecerá también a los demás a menos que se base en motivos exclusivamente personales”, se analizará la situación de dicho incoado ya que en este caso se advierte que el criteriado señala al encartado CAMS o CAM como cabecilla en ciertas colonias donde la pandilla tiene control de igual forma que en relación al incoado BG, sin embargo este señalamiento no encuentra en principio corroboración periférica por lo que al no tratarse de un motivo exclusivamente personal nos encontramos frente al supuesto previsto por el referido Art. 456 CPP, por lo que se procederá a realizar un análisis en conjunto para evitar repeticiones innecesarias.

Asimismo se observa que para el caso de los imputados por los cuales no se apeló y que fueron condenados por el delito de Agrupaciones Ilicitas también es procedente realizar dicho análisis ya que la falta de elementos exógenos que corroboren el dicho del criteriado clave Apocalipsis no es un motivo exclusivamente personal de los incoados por los cuales se apeló.

Dichos imputados son: 1-JCVB, 2-JMMR, 3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM, y 6-JASR.

Además por los incoados a quienes se les aplicó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el periodo de prueba de tres años por Agrupaciones Ilícitas también se realizará dicho análisis; siendo estos los incoados: 1-DASG, 2-JVUH 3-EAAP, 4-DGVR 5-RNSP, 6-IESV y 7-JGVM.

De lo manifestado por clave “Apocalipsis”, información que por tener por fuente un criteriado debe ser cuidadosamente valorada se observa cierta verosimilitud en aspectos tales como, el origen del conocimiento de dicha agrupación que posee el declarante, debido a que ha sido miembro de dicho grupo desde el año 2004, razón por la cual conoce a las personas que la conforman y las actividades que cada uno realiza, es decir queda claro el modo en que el criteriado obtuvo el conocimiento sobre los hechos sobre los cuales declaró, así mismo sobre las funciones de cada miembro en el contexto de su jerarquía dentro del grupo, ya que de acuerdo a la experiencia común como parte de las reglas de la sana critica, existen grupos delincuenciales que tienen esa estructura y actividades.

Sin embargo, en este caso en particular, las falencias en la credibilidad del criteriado surgen cuando se busca la coherencia de la información que aportó con los restantes elementos de prueba, y la correspondiente corroboración periférica con datos externos a su dicho; en ese orden el criteriado afirma que el imputado GRBG, alias “NDLN*** o N***”, tiene funciones de segundo al mando en una zona específica y su función es apoyar al primer líder en sus actividades, por otra parte, en cuanto a CAMS o CAM(a) “S***Y o C***A”, dice que este era el “encargado” o cabecilla al mando de un par de colonias, haciendo un señalamiento claro contra los encartados.

Cuando se busca un elemento colateral o periférico que corrobore de forma mínima lo manifestado por el criteriado no lo encontramos véase que no hay inspección de grafitis, álbum de dicha inspección, allanamientos de viviendas donde se realicen reuniones, inspección corporal a fin de acreditar que los imputados tienen tatuajes alusivos a pandillas, lo dicho por la persona con clave “Apocalipsis” es claro, sin embargo, no hay otro elemento aparte de su dicho que nos acredite al menos de forma indiciaria que el imputado realizó dicha acción; perdiendo consistencia la información que aporta el criteriado ante estas falencias.

Lo mismo sucede en relación con los imputados 1-JCVB, 2-JMMR, 3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM, 6-JASR, 7-DASG, 8-JVUH 9-EAAP, 10-DGVR 11-RNSP, 12-IESV y 13-JGVM, para los cuales solamente se cuenta con el señalamiento de clave Apocalipsis sin que exista otro elemento independiente de lo afirmado por Apocalipsis que venga a corroborar la información que este aporta.

En ese orden de ideas, debemos señalar que solamente la prueba producida en juicio puede traer como consecuencia directa, construir o desechar la responsabilidad penal contra un imputado.

A partir de tal entendimiento, se verificará la reflexión del sentenciador, con el objetivo de determinar si su conclusión es consecuente con la masa probatoria que en su oportunidad fue sometida a examen.

Al analizar la información aportada por “Apocalipsis”, en relación al delito de Agrupaciones Ilicitas hay que tomar en cuenta un aspecto fundamental como lo es la ausencia de corroboración con otros elementos exógenos al mismo, la cual es fundamental al valorar este tipo de testimonios tal como se señaló al inicio de la presente, ya que al examinar la prueba desfilada en vista pública no se encuentra ningún dato de esa naturaleza.

En ese orden de ideas, habrá de determinarse si el resto de probanzas permite arribar a un estado de certeza sobre la participación de los incoados GRBG y CAMS o CAM y los otros incoados antes mencionados en el delito de “AGRUPACIONES ILICITAS”.

Entre la prueba más relevante que se produjo en juicio está la siguiente: 1. Informe del sistema de inteligencia 122 donde se establecen las denuncias de hechos ilícitos que comete la pandilla en sector colonia Nueva Trinidad 2. Cronología de eventos de todos los delitos que comete la pandilla dieciocho en el sector de la colonia Nueva Trinidad y sus alrededores 3. Informe del sistema 911; 4. Estructura de la clica TLS HGS de la pandilla 18 de Ilopango; en estos informes se mencionan sujetos de forma general sin individualizarlos por lo que no vinculan a los incoados, con actividades de la pandilla, en cuanto al informe de estructura este solamente repite la información que aporta clave Apocalipsis por lo que no es un elemento corroboratorio; 5. Certificaciones de información de DUI de los imputados, actas de ubicación de viviendas y fichajes policiales de los imputados, así como informe del departamento de personas detenidas de la CSJ estos no aportan datos relevantes para acreditar participación de los incoados o para confirmar la versión que ofrece clave Apocalipsis.

En relación al reconocimiento de personas con resultado positivo practicado por clave Apocalipsis en el imputado GRBG agregado a fs 2765 y al reconocimiento fotográfico positivo realizado en el imputado CAMS o CAM, agregado a fs 2341, estos acreditan que los imputados son la misma persona que él menciona en su declaración, es decir los individualiza, pero no son elementos que corroboren lo dicho por el criteriado ya que son actos de prueba que se originan en el mismo criteriado.

De estos elementos probatorios incorporados en la vista pública lo único que se obtiene es la ausencia de algún indicio colateral o periférico que corrobore el dicho de la persona con clave “Apocalipsis”.

Ninguna de estas pruebas permite construir un vínculo entre los procesados y la pandilla a la cual según Apocalipsis pertenecen y desempeñan la función de cabecillas o miembros; del conjunto de prueba valorada por la jueza es imposible vincular a los imputados como miembros de la agrupación más allá del dicho del criteriado.

Por ende, la derivación realizada por la Jueza A Quo rompe con las reglas de la lógica, específicamente con el principio de razón suficiente, porque no hay premisas en las cuales fundar su conclusión; es importante señalar que, tal como se ha analizado, de la prueba descrita y valorada no pueden derivarse las conclusiones que determina el sentenciador, existen ciertas premisas, de las cuales extrae conclusiones improcedentes.

En ese sentido la A Quo razona: “…se tiene por establecido con el dicho de clave Apocalipsis la existencia de la pandilla dieciocho… la pandilla está estructurada por palabreros dentro del penal encargados de la calle segunderos de la calle homboys soldados gatilleros y colaboradores …la mayoría de procesados fue mencionado por el testigo por medio de sus alias o por el nombre dando sus características así como la función dentro de la agrupación…la deposición del testigo clave apocalipsis goza de valor por cuanto ha sido consistente en su dicho su lenguaje corporal ha suido relajado denotándose que el mismo ha sido miembro de dicha agrupación… lo cual ha sido corroborado a través de reconocimiento por fila de personas …por lo que habrá de declararse responsables penalmente a los procesados por el delito de Agrupaciones Ilícitas ”; obsérvese que antes de llegar a este punto, el A Quo aún no ha establecido con base a qué prueba tiene por comprobado que los imputados son parte de la estructura, solamente ha tenido por acreditada la existencia de la pandilla y de esta premisa pasa a concluir que tiene por acreditada la participación de los imputados; en ese sentido no era suficiente contar con reconocimientos de personas, y que el lenguaje corporal del testigo haya sido relajado o su dicho consistente, estos aspectos indudablemente debían valorarse, pero además debía contarse con datos exógenos al dicho del criteriado que reforzaran su credibilidad para tener por acreditada la membresía de los imputados a la estructura; en realidad la prueba no nos acredita que esta hipótesis sea cierta fuera de toda duda razonable, ya que debe contarse con los elementos periféricos corroboratorios tantas veces mencionados.

Partiendo de ello, como antes se analizó, la declaración de un criteriado por sí sola, no es suficiente a efecto de arribar a una condena, pues a la persona que declara, es decir al criteriado o “arrepentido”, se le ha ofrecido un beneficio procesal de ya no perseguirlo a cambio de ello, existiendo por tanto el principio doctrinario denominado “sospecha de parcialidad”, por lo que para disuadir o amortiguar tal sospecha, es necesario contar al menos con otros indicios periféricos que sustenten lo dicho por él, estos otros indicios no necesariamente tienen que ser de carácter testimonial, pueden ser de tipo pericial, documental, material, etc., lo trascendental es que su dicho no se quede “aislado” y único en el universo probatorio.

Sobre esto la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo en el proceso con referencia 474-CAS-20054, en el cual emitió sentencia a las diez horas y treinta minutos del día treinta de agosto del año dos mil cinco: “…En efecto, variada jurisprudencia extranjera, española más que todo, y renombrados estudiosos de la materia en diversos textos, expresan que en el caso del partícipe arrepentido es indispensable la valoración exhaustiva de la credibilidad de su dicho, a partir de su condición personal dado su interés en excluirse del juzgamiento penal, conclusión a la que también se abona mediante el cotejo de su relato con el resto de elementos probatorios disponibles…para la valoración de la prueba testimonial aportada por el partícipe arrepentido, es indispensable su concordancia con otros elementos probatorios existentes y fundantes…”

En el mismo sentido, podemos citar la doctrina española entre ella la Dra. María Paula Díaz Pita, en su obra “Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH”, pagina 13 a 17, nos dice que: “…para que la declaración de un coimputado ya sea como arrepentido o en otra calidad pueda gozar de una “entidad bastante con miras a buscar la destrucción de la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo, es preciso que necesariamente sea corroborado por otros indicios que confirmen su fiabilidad intrínseca…Sentencia del Tribunal Constitucional Español…ha manifestado: “cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado…es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado a diferencia del testigo, no sólo tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir…es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia como prueba de cargo, cuando siendo única…no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente…STC 65/2003 del 7 de abril”.

Y finalmente el autor C Climent Duran, en su obra “La Prueba Penal”, páginas 309 y 330 dice: “la mejor manera de que la incriminación de un coacusado sea creíble está en la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración incriminatoria del coacusado, que doten de objetividad a esa declaración de manera tal que no aparezca como una simple manifestación, sino que se apoye en datos objetivos externos y alejados del manifestante…son aplicables a los arrepentidos todo el conjunto de cautelas y prevenciones examinados a la hora de otorgar eficacia probatoria a la declaración de un coacusado arrepentido, en evitación de posibles abusos o arbitrariedades verbales, muy difíciles de combatir por parte de los coacusados implicados por el arrepentido, a menos que las imputaciones verbales del arrepentido hayan quedado objetivadas con alguna corroboración periférica objetiva o con algún indicio colateral que le otorgue objetividad…”.

Es así que al estar frente a un imputado criteriado, es necesario que como juzgadores analicemos el cumulo de posibles indicios que puedan venir a reforzar su versión, a efecto de determinar si existe prueba periférica que acredite su dicho.

Asimismo reiteran los suscritos que en relación al imputado C ANDERRSON M S o CAMse le incluye en el análisis con base al Art. 456 CPP que regula el efecto extensivo en virtud que se encuentra en el mismo supuesto que el imputado BG.

En idéntica situación se encuentran los imputados 1-JCVB, 2-JMMR, 3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM, 6-JASR, 7-DASG, 8-JVUH 9-EAAP, 10-DGVR 11-R NSP, 12-IESV y 13-JGVM, ya que la prueba contra ellos es idéntica en relación a la prueba de cargo contra los imputados MS y BG siendo aplicable el Art. 456 CPP.

En ese sentido, en el caso de autos se ha constatado que la información aportada por el criteriado clave “Apocalipsis ” en el caso de los imputados antes mencionados no tiene la suficiente credibilidad debido a que dicho señalamiento no es corroborado por ningún elemento exógeno; en ese sentido se tiene que la valoración del dicho del criteriado realizada por el A Quo no toma en cuenta ese aspecto el cual es fundamental lo que da como resultado que la juzgadora incurra en el yerro antes mencionado, ya que la masa probatoria con la que se cuenta no permite arribar a un estado de certeza sobre la culpabilidad de los imputados.

En ausencia absoluta de premisas que permitan concluir en la responsabilidad penal y la imposición de una pena de prisión a los imputados, el razonamiento judicial adolece del vicio consistente en la infracción de las reglas de la sana crítica y la derivación es incorrecta, por lo que ha de acogerse la pretensión y revocarse la condena, en relación a la pena principal, y las penas accesorias, declarando en lugar de esta, la absolución, de conformidad con el art. 475 inc. 2° Pr. Pn.; en ese orden se revoca la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra los imputados 1-GRBG, alias “NDLN*** o N***”, y 2-CAMS o CAM(a) “S***Y o C***A”, por el delito de AGRUPACIONES ILICITAS; asimismo en aplicación del efecto extensivo se revoca la condena contra los encartados 1-JCVB, 2-JMMR, 3-JWAL, 4-JDJCR, 5-DAPM, 6-JASR, 7-DASG, 8-JVUH 9-EAAP, 10-DGVR 11-R NSP, 12-IESV y 13-JGVM.

En consecuencia absuélvase a los incoados antes relacionados por dicho delito, y ordénase la inmediata libertad de los mismos de conformidad con el Art. 398 CPP, debiendo realizar las gestiones pertinentes para tal fin la Jueza A Quo de conformidad con el Art. 477 inciso segundo CPP, y por encontrarse los imputados a la orden de su autoridad, una vez se verifique que no se encuentran a la orden de otro tribunal por hechos distintos a los que se conocen en la presente causa.

En relación al resto de motivos planteados por los recurrentes no nos pronunciaremos en virtud de ser intrascendente para resolver la situación jurídica de los encartados.”