DELITOS PERMANENTES
PRESUPONEN EL
MANTENIMIENTO DE UNA SITUACIÓN ANTIJURÍDICA EN EL TIEMPO POR LA VOLUNTAD DEL
AUTOR, EL DELITO DE AGRUPACIONES ILÍCITAS CUMPLE CON DICHOS PRESUPUESTOS
“De acuerdo al doctrinario en cita, Gómez de la Torre,
la característica de los delitos permanentes, es que “presuponen el
mantenimiento de una situación antijurídica en el tiempo por la voluntad del
autor”; a partir de ello, es dable sostener que en efecto en el delito de las
agrupaciones ilícitas, concurre la acción antijurídica y su efecto para la
consumación pueden sostenerse sin intervalo por la voluntad del sujeto activo,
de tal forma que cada instante de su duración se reputa como un aplazamiento
del estado de terminación; es decir, que el ilícito se sigue consumando
mientras el individuo se mantenga en la agrupación o asociación delictiva,
hasta que cese la pertenencia a la misma o se vea separado de la misma; por lo
tanto, la finalización de este dinamismo prorrogado puede producirse por la
decisión de la persona o por medio de su captura.
En materia del derecho procesal penal una de las
consecuencias del delito permanente es que no prescribe mientras siga
realizándose, o sea que la prescripción se comienza a computar cuando acaba el
estado de permanencia, art. 33 numeral 4 Pr.Pn, en igual sentido la
determinación de la imputación del encartado, se extiende hasta ese momento.
Teniendo en cuenta la
definición sostenida de los delitos permanentes, podemos señalar en esta clase
de delito concurre una acción delictiva única desde su origen, cuya consumación
se prolonga en el tiempo de forma continua, dándose una prosecución del delito.
En consonancia con lo expuesto, en el criterio
jurisprudencial sobre los delitos permanentes, sostenido por esta Corte se
indica que el delito permanente supone el mantenimiento de una situación
antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor; por lo que el delito
se sigue consumando hasta que se abandona la situación jurídica. -Ver
resolución dictada bajo referencia 13-COMP-2017 de fecha quince de junio del
año dos mil diecisiete.
Asimismo en las resoluciones de los incidentes
15-COMP-2017, 54-COMP-2016 y 2-COMP-2012 de fechas 20/04/2017, 13/12/2016 y
8/3/2012 respectivamente, se distinguió esta categoría del denominado delito
continuado en el sentido de que la diferencia fundamental entre ambas figuras
viene determinada por lo relativo a unidad y pluralidad de realizaciones
típicas, de manera que en el delito permanente los diversos actos que ocurren
durante el mantenimiento del estado antijurídico pueden ser unificados como
objeto único de valoración jurídica, para el caso el delito de agrupaciones ilícitas,
en la cual se produce una unidad de acción, distinta a la pluralidad de
lesiones legales que requiere la continuidad delictiva, precisamente porque en
el delito continuado se permite considerar como un solo hecho -usualmente para
determinación de pena- a una pluralidad de unidades típicas de acción.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS
PARA LA DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
“Junto a lo anterior,
esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso
3° y 33 número 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre
delitos permanentes expresan, el primero, que será competente territorialmente
el juez del lugar donde cesó la permanencia, y el segundo, que la prescripción
de la acción penal comenzará a contarse desde el día que cesó la ejecución. Por
lo que se ha podido colegir que para este delito, el criterio adoptado para
ambas situaciones es el momento del cese de la ejecución, mismo que puede
utilizarse para resolver la presente cuestión, tomando como parámetro los
elementos de convicción que se tengan respecto a esta circunstancia, es decir,
la prueba que determine si antes del ejercicio de la acción penal la comisión
del delito había finalizado o si esta se mantenía cuando se inició el proceso
penal.
Ahora bien, es
menester, tomar en cuenta que la afinidad hacia la permanencia es lo que distingue
a la agrupación de la convergencia transitoria. Se trata de una permanencia
exigida ante la pluralidad delictiva que es el objetivo de la agrupación, la
cual no se puede conseguir sin una actividad continuada y que, como tal, podrá
estar determinada en cada caso, por la tarea delictiva que se haya propuesto la
agrupación.”