ACTAS
POLICIALES
CONSIDERACIONES SOBRE
EL VALOR PROBATORIO OTORGADO POR EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL
“6) Alegan que el señor juez no debió valorar el “acta policial” de
entrega de dinero bajo control policial, dándole categoría de requisa, cuando
es una diligencia de investigación; siendo contradictorio a su razonamiento
inicial, porque en un primer momento dijo que era una mera diligencia de
investigación y después le concede valor probatorio positivo; se analiza:
Esta Cámara ha
sido clara en diferenciar lo que es un acta de “requisa”, con lo que es el
resultado del procedimiento de entrega bajo cobertura policial, y que se hace constar
en un “acta policial”.
Las “actas policiales de
entrega de dinero”, producto de un procedimiento en un caso de extorsión,
dada su naturaleza, no son objeto de
valoración por sí solas, según
los Arts. 276 Inc. 2 en relación con el
Art. 311 Inc. 2º ambos del CPP., al menos para la etapa de vista pública, pues
véase que el Art. 372 CPP., establece un catálogo de los documentos que pueden
ser incorporados al Juico Oral por su lectura, y hay algunas “actas” que se
tratan de actos urgentes de comprobación como es el “acta de requisa” que podría incorporarse para su valoración, pero
en el caso de las “actas de entrega de
dinero o producto de la investigación”, el legislador no las ha tomado en cuenta en el Art. 372 CPP., pues no hay una
urgencia en ese acto, ni flagrancia, como sí sucede en una acta de requisa; en
ese orden, son los testigos policiales que para el caso deben llegar a
declarar de viva voz a vista
pública y lo que se ha hecho constar
en esa acta policial que constituye
sólo un acto de investigación, al margen que pueden ser utilizadas tales actas
policiales para intentar “impugnar” a
los testigos, al momento de su declaración.”
APLICACIÓN DEL MÉTODO DE LA SUPRESIÓN MENTAL
HIPOTÉTICA DE LA PRUEBA
“Dicho lo anterior, son las declaraciones de los testigos en el
juicio oral y público las que deben ser analizadas como “prueba”, pues en estas
declaraciones brindan la información de lo que aconteció en las entregas bajo
control policial, sus dispositivos, equipo, resultados, etc., por lo que
constando en autos que el Juzgador la tomó en cuenta, y valoró positivamente,
esta Cámara considera que es aplicable el método de la Supresión Mental Hipotética de la
prueba, pues aun cuando no fue la
vía correcta el avocarse a dichas actas, véase que ese error no tiene tal
trascendencia para decir que ya por ello la sentencia es nula; sobre todo si
aplicamos el método de la supresión o exclusión mental hipotética, en donde la
Sala de lo Penal, ya antes citada en sentencia bajo ref. 43C2016 de fecha 6 de
septiembre de 2016 dijo: "es
menester recurrir al método de la
exclusión mental hipotética, para determinar la "esencialidad" de esos elementos, pues se debe resolver si el
vicio señalado tiene influencia decisiva sobre la sentencia, omitiéndose
hipotéticamente en la fundamentación intelectiva del proveído, los elementos que no debieron ser analizados bajo la
connotación atribuida por Cámara, y a partir de tal exclusión verificar sí
subsiste motivación suficiente para mantener incólume el fallo, porque de ser
así, la declaración de nulidad carecería de interés procesal.....Por lo anterior,
advierte esta Sala que en el subjudice la Cámara seccional relacionó en su resolución otros medios que si constituyen elementos
probatorios y que le permitieron adquirir un estadio de robustez en cuanto
al señalamiento realizado en contra del imputado... por lo que aún y cuando se
expulsen bajo el método señalado supra,
los puntos de la fundamentación del proveído que se refieren a los elementos en
los que se basa el reclamo incoado, el fallo objeto del recurso se mantiene, pues los elementos que motivan
el reclamo no resultan ser de carácter determinante y por consiguiente no
poseen una influencia tal que priven de sustento la sentencia, de tal forma que
no podría la Sala declarar la nulidad de
la resolución, pues ello implicaría desconocer la jurisprudencia que en materia
de nulidades ha sentado este tribunal...una nulidad procesal sólo se
decreta cuando el vicio en que se incurre cause verdadera indefensión....el
principio de nulidad por la nulidad misma no es de aceptación actualmente, pues
inclusive admite la doctrina que una nulidad, aunque absoluta, si su
declaratoria no envuelve ningún interés procesal, no debe efectuarse".”