ESTAFA AGRAVADA
ARDID COMO ELEMENTO
ESENCIAL
"UNO.- Previo a desarrollar el
concreto punto de impugnación planteado, es indispensable señalar, que a pesar
del acuerdo inter partes plasmado tanto en el acta de
audiencia preliminar como en la sentencia del Procedimiento Abreviado, esta
Sala resolverá sobre la base de la imparcialidad e independencia judicial,
contemplada en el Art. 4 del Código Procesal Penal, e igualmente,
respetando los principios de congruencia y legalidad procesal.
La
vía casacional ha resultado aperturada a consecuencia de la queja formulada por
el Querellante, licenciado (...), quien dentro de su libelo identifica como
único agravio la modificación a la originaria calificación jurídica y su
derivada consecuencia jurídica que realizó la Cámara Segunda de lo Penal. A su
criterio, la conducta del imputado, de acuerdo a las circunstancias que
rodearon el hecho así como de la prueba incorporada legalmente a los autos,
debió ser tipificada como Estafa Agravada e igualmente adecuar las penas
principales y accesorias con esta figura.
Ciertamente,
compete a esta Sala dilucidar el tipo de defraudación cometida por SBVL, pues
la discusión que se ha generado en las instancias previas, revela una
disconformidad de las partes recurrentes respecto de las conductas punibles que
le han sido atribuidas al imputado, ya que por una parte, en primera instancia
se acordó calificar los hechos como Estafa Agravada; sin embargo, el tribunal
de alzada, recalificó el actuar del procesado, esta vez, como Administración
Fraudulenta.
En
aras de otorgar claridad al estudio del presente caso, así como de facilitar su
comprensión al lector, el análisis del tipo penal no versará sobre el
elemento “perjuicio económico”, pues éste es indudable a
consecuencia del actuar malicioso desplegado por el imputado y además ha
resultado acreditado mediante prueba legítima y trascendente. En ese
entendimiento, se someterá a discusión la siguiente dualidad, que en esencia
supone el punto neurálgico del subjúdice: i. El
ardid como elemento nuclear para la configuración de la infracción penal de
Estafa; y ii. La calidad especial requerida respecto del autor para considerar
consumado el delito de Administración Fraudulenta, relacionada en particular
con el cuido de valores ajenos.
i.
El ardid como elemento nuclear de la Estafa. Como es expuesto por la
pacífica doctrina penal, la Estafa ha sido definida como “la conducta
engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una
o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición consecuencia del
cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.”(Cfr. Choclán
Montalvo, J.A. “Derecho Penal, Parte Especial” p. 811).
Así
pues, este delito precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un
engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la
consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el
traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo,
desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por
parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo
causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de
lucro.
En
razón del error en que la víctima incurre como resultado de la maniobra
engañosa desplegada por el sujeto activo se produce la existencia del perjuicio
patrimonial en su contra. Es indispensable entonces, que exista un nexo de
determinación entre la maniobra de fraude y el error, del cual deriva la
disposición patrimonial que vulnera el bien jurídico propiedad protegido por la
norma.
Para
poder desvirtuar la presunción de inocencia que reviste al imputado, resulta
imperativo que mediante el conjunto de probanzas agregadas al juicio, cada uno
de los elementos previamente descritos se acredite de manera inequívoca, ya sea
a través de la prueba directa o del indicio."
PROCEDE ANULAR LA SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONFIRMAR LA DICTADA EN INSTRUCCIÓN, POR ERROR EN LA
MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
"La
Estafa supone un engaño que produce un error en virtud del cual se realiza una
disposición patrimonial perjudicial, a diferencia de lo que ocurre en la
conducta de Administración Fraudulenta, en la cual está ausente el elemento del
engaño que da lugar a la disposición patrimonial perjudicial. Esto es así
en razón que quien tiene poder de disposición sobre patrimonio ajeno no
necesita engañar a nadie para obtener una ventaja económica, porque la realiza
él directamente. Situación última que no ha ocurrido para el caso objeto de
análisis, ya que ampliamente se ha expuesto que el imputado al no ejercer actos
de disposición o gobierno sobre el dinero de las sociedades,
tuvo que recurrir a una maquinación engañosa de la realidad, la cual consistió
concretamente en la elaboración de los cheques que fueron firmados por la
persona autorizada por la sociedad bajo el entendimiento que los fondos serían
librados para cubrir una obligación pendiente a nombre de clientes,
proveedores, accionistas o empleados, cuando el conocimiento y voluntad del
imputado se encontraban inequívocamente dirigidos a captar ese dinero a su
favor, y aún continuó la construcción artificiosa de la realidad, en tanto que
el procesado conservaba los cheques cobrados por el banco así como los comprobantes
de pago, pues esta sería la única manera mediante la cual se resguardaría a sí
mismo respecto del engaño provocado a la sociedad perjudicada.
La
consecuencia natural de la ausencia de los elementos correspondientes a la
calidad especial de “administrador” respecto del señor VL y de
la suposición de operaciones y gastos, permite concluir a esta Sala que
ciertamente ha existido un error de calificación efectuado por el tribunal de
alzada, pues no se colman todos los elementos del tipo del Art. 218 del Código
Penal, para calificar la conducta desplegada por el imputado como
Administración Fraudulenta.
Finalmente,
es evidente, que este Tribunal con el objeto de realizar las conclusiones
plasmadas en esta decisión, relacionó la masa probatoria ofrecida por el agente
fiscal en su dictamen acusatorio y legítimamente incorporada a la sentencia
originaria, ello ha sido así, en tanto que la Cámara realizó una fundamentación
alejada de todos estos insumos, pues su único parámetro de conocimiento fue
aportado por la motivación fáctica construida en el fallo de primera instancia.
Aunado a lo anterior, es válido a esta Sala acudir a las diferentes pericias,
por cuanto que éstas han sido lícitamente introducidas y además forman parte de
las reflexiones desarrolladas por el juzgador, providencia que se considera
acertada.
En
ese sentido, debe ANULARSE el fallo dictado en segunda
instancia y en su lugar, se confirma la sentencia definitiva dictada por el
Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, puesto que se está
inequívocamente ante la presencia de un delito de ESTAFA AGRAVADA, deviniendo
este dispositivo amplificador del tipo, por el empleo del títulos valores, así
como lo dispone el Art. 216 Núm. 3 del Código Penal."
PROCEDE MODIFICAR LA
PENA SIN QUE ELLO IMPLIQUE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE
REFORMA EN PERJUICIO
"Respecto
de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, debe decirse
que ha encontrado sustento en el fallo judicial concretamente en el párrafo
B.4; si bien es cierto su fundamentación ha sido muy breve, no por ello puede
descalificarse o tacharse como desacertada.
En
cuanto a la sanción jurídica del delito de Estafa Agravada por el cual se
encontró penalmente responsable a SBVL, a pesar que ha figurado un acuerdo
entre partes respecto de la pena concreta que el imputado debe cumplir, es
pertinente aclarar que esta Sala está obligada a resolver sus fallos únicamente
sobre la base de la normativa primaria, secundaria y ejerciendo además un
control de convencionalidad, por tal razón, el análisis respecto de la pena
principal impuesta se sostendrá sobre los principios de imparcialidad y
objetividad, Art. 4 del Código Procesal Penal; legalidad Art. 1 del Código
Penal; dignidad humana, Art. 2 del Código Penal y necesidad de las penas, Art.
5 del mismo cuerpo normativo.
De
acuerdo a ese marco normativo, al retomar el Art. 216 del Código Penal, se
observa a que la sanción abstracta oscila entre cinco a ocho años de prisión,
habiéndose decantado el juzgador por imponer el límite mínimo correspondiente
a CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Considera esta Sala que el quantum establecido
por el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, es respetuoso del
principio de congruencia entre el delito cometido y la consecuencia jurídica dispuesta.
Aunado a lo anterior, debe aclararse que la decisión tomada por este Tribunal no vulnera al principio de la prohibición de reforma en perjuicio, en tanto que quien ha interpuesto el recurso es la parte Querellante, así lo dispone el Art. 460 Inc. 2° del Código Procesal Penal."