RECURSO DE APELACIÓN
CONSTITUYEN UN SISTEMA CERRADO DE
HABILITACIÓN DE LA COMPETENCIA
“El Art. 452 CPP, regula: “Las resoluciones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el Art. 464CPP, establece: El recurso de
apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia,
siempre que sean apelables,...”
La parte que apela, ante el
tribunal de segunda instancia debe acreditar que ha cumplido no sólo con “algunos” requisitos de admisibilidad,
como se indicó anteriormente, sino con todos
los exigidos por el legislador, en otras palabras debe en su recurso de
apelación MOTIVAR por qué se afirma que la resolución de la cual se apela, es apelable
y así sucesivamente ir cumpliendo uno a uno los requisitos de filtro para
lograr el primer paso que es la “admisibilidad
del recurso”.
Analiza
esta Cámara que no todas las resoluciones que emiten los
juzgadores son apelables, únicamente aquellas que
específicamente el Legislador así lo establece, ejemplos de resoluciones apelables son: - la resolución que deniega un anticipo de
prueba o un acto urgente de comprobación (no
la que lo concede),Art. 177 Inc. 2° CPP; la resolución que imponga o deniega una medida
cautelar (no la que ejecute la medida
cautelar)Art. 341 CPP; la resolución que conceda el sobreseimiento (no la que deniegue el sobreseimiento) Art. 354CPP;
la resolución que rechace una prórroga
del plazo de instrucción, (no la que lo
conceda)Art. 310 Inc., último, CPP; la resolución que concede u ordene la modificación de la
calificación jurídica de delito a falta será apelable (no
la que rechace esa petición)Art. 464 Inc. 2° CPP; la resolución que provea, decrete u ordene una nulidad absoluta, (no la que deniegue la nulidad) Art.
347 Inc. 2º.CPP., etc.
La doctrina mayoritaria habla sobre el principio de taxatividad tal es el caso
del “Código Procesal Penal Comentado”, Volumen II, págs. 1733-1734, de la
autoría de Carlos Ernesto Sánchez Escobar, quien dice: “La primera regla
sobre los recursos es que estos constituyen un sistema cerrado de habilitación
de la competencia, con lo anterior, se quiere indicar, que sólo el legislador
es quien configura en que caso y de que resoluciones podrán las partes
presentar un específico recurso, este aspecto conocido desde antiguo como principio de taxatividad u objetividad
de los recursos, es una limitación legal para el derecho de recurrir, de tal
manera que no todas las resoluciones son
recurribles, ni aunque las partes entiendan que la resolución le causa
perjuicios se habilita el sistema de recursos, sino única y exclusivamente
en los casos en que la ley determina de una resolución una impugnación de
manera expresa y específica, así por ley se determina el acceso al recurso,
quedando entonces el derecho de recurrir integrado a la noción del debido
proceso, sólo cuando la ley reconoce expresamente que una resolución es
recurrible por un determinado recurso, el fundamento de procedencia objetivo
es de estricta legalidad”. (Lo
resaltado es de esta Cámara).
Asimismo, la Sala de lo Penal en sentencia bajo ref. 29-C-2012,
de fecha 29 de agosto de 2012 dijo: “Inicialmente,
debe exponerse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe
ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico
vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, en el ámbito penal, los artículos 453 y 478 del Código
Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo
por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las
condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados
en la decisión, es en ese sentido que la intención del legislador, ha sido
establecer como condición inalterable o “sine qua non” para poder ejercer un
recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente….es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del
recurso, el cual supone que sólo
podrán recurrirse ….bajo pena de inadmisibilidad,
aquellas resoluciones citadas por la
ley, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al
legislador (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el
recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las
condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Procesal Penal”.”