RECURSO DE APELACIÓN

 

CONSTITUYEN UN SISTEMA CERRADO DE HABILITACIÓN DE LA COMPETENCIA

 

“El Art. 452 CPP, regula: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

Asimismo, el Art. 464CPP, establece: El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables,...”

 

La parte que apela, ante el tribunal de segunda instancia debe acreditar que ha cumplido no sólo con “algunos” requisitos de admisibilidad, como se indicó anteriormente, sino con todos los exigidos por el legislador, en otras palabras debe en su recurso de apelación MOTIVAR por qué se afirma que la resolución de la cual se apela, es apelable y así sucesivamente ir cumpliendo uno a uno los requisitos de filtro para lograr el primer paso que es la “admisibilidad del recurso”.

 

Analiza esta Cámara que no todas las resoluciones que emiten los juzgadores son apelables, únicamente aquellas que específicamente el Legislador así lo establece, ejemplos de resoluciones apelables son: - la resolución que deniega un anticipo de prueba o un acto urgente de comprobación (no la que lo concede),Art. 177 Inc. 2° CPP; la resolución que imponga o deniega una medida cautelar (no la que ejecute la medida cautelar)Art. 341 CPP; la resolución que conceda el sobreseimiento (no la que deniegue el sobreseimiento) Art. 354CPP; la resolución que rechace una prórroga del plazo de instrucción, (no la que lo conceda)Art. 310 Inc., último, CPP; la resolución que concede u ordene la modificación de la calificación jurídica de delito a falta será apelable (no la que rechace esa petición)Art. 464 Inc. 2° CPP; la resolución que provea, decrete u ordene una nulidad absoluta, (no la que deniegue la nulidad) Art. 347 Inc. 2º.CPP., etc.

 

La doctrina mayoritaria habla sobre el principio de taxatividad tal es el caso del “Código Procesal Penal Comentado”, Volumen II, págs. 1733-1734, de la autoría de Carlos Ernesto Sánchez Escobar, quien dice: “La primera regla sobre los recursos es que estos constituyen un sistema cerrado de habilitación de la competencia, con lo anterior, se quiere indicar, que sólo el legislador es quien configura en que caso y de que resoluciones podrán las partes presentar un específico recurso, este aspecto conocido desde antiguo como principio de taxatividad u objetividad de los recursos, es una limitación legal para el derecho de recurrir, de tal manera que no todas las resoluciones son recurribles, ni aunque las partes entiendan que la resolución le causa perjuicios se habilita el sistema de recursos, sino única y exclusivamente en los casos en que la ley determina de una resolución una impugnación de manera expresa y específica, así por ley se determina el acceso al recurso, quedando entonces el derecho de recurrir integrado a la noción del debido proceso, sólo cuando la ley reconoce expresamente que una resolución es recurrible por un determinado recurso, el fundamento de procedencia objetivo es  de estricta legalidad”. (Lo resaltado es de esta Cámara).

 

Asimismo, la Sala de lo Penal en sentencia bajo ref. 29-C-2012, de fecha 29 de agosto de 2012 dijo: “Inicialmente, debe exponerse que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como la facultad a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. De tal forma, en el ámbito penal, los artículos 453 y 478 del Código Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente señalados en la ley, así como las condiciones de tiempo, forma y la indicación específica de los puntos refutados en la decisión, es en ese sentido que la intención del legislador, ha sido establecer como condición inalterable o “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente….es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, el cual supone que sólo podrán recurrirse ….bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones citadas por la ley, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de la lista está reservada al legislador (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté habilitado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Procesal Penal”.”