ACTAS POLICIALES
CONSIDERACIONES
SOBRE EL VALOR PROBATORIO OTORGADO POR EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL
“Véase que “el acta” de dispositivo policial de entrega de
dinero bajo cobertura policial, es prácticamente una información de referencia,
porque cuando los agentes policiales llegan a la delegación policial y redactan
el acta de lo sucedido, como bien lo
acota el recurrente, no hay contradicción ni control judicial
sobre la información que van introduciendo en el acta, y como en todo, habrán
buenos observadores, escuchas y redactores, pero habrán otros que no; entonces,
cuando se levanta “el acta” utilizan la técnica que se suele utilizar como es
la del “RELATO” en donde de una vez los agentes cuentan todo lo que observaron
y escucharon en forma de narración, no hay objeciones ni prohibiciones para
hacer preguntas sugestivas y de otro tipo, es por ello, que no hay punto de
comparación entre lo que se plasmó en una “acta” y lo que esa misma persona en
calidad de testigo, perito o criteriado diga de viva voz en vista pública en
forma directa frente a todos, bajo un sistema oral.
Es importante que se analice la trascendencia del art. 311
CPP, que regula lo siguiente “las actuaciones de la
instrucción carecen de valor”, y las acta de dispositivo policial por sí mismas como se ha
indicado son “actuaciones de la instrucción”. El art. 371 CPP, regula el principio de oralidad y regula
“la audiencia será oral”;
de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que
participen en ella; si nos fijamos son normas imperativas no potestativas, ya
que no dice “se podrá”, sino “deberán”. Entonces, aún en el supuesto
hipotético que una de las partes hubiese “ofrecido” un acta de dispositivo
policial de entrega de dinero bajo cobertura policial, esta no debería ser
admitida por el juez instructor y si por un error lo hizo, el juez
de sentencia está en el deber de descartarla.
Sobre las “actas de dispositivo policial de entrega
de dinero bajo cobertura policial”, también debemos agregar, que
lo anterior no impide que puedan ser “utilizadas en vista pública por las
partes, no para que sean valoradas como prueba documental por el juez, como
se ha aclarado, sino para que las partes al momento de los interrogatorios
(directo y contra) intenten impugnar a un testigo por ser “vario” o sea que primero dice una
cosa, luego dice otra, etc., ello se llama proceso de impugnación de
testigos, y ésta respaldado en el art. 212 CPP, que
regula: “El juez podrá autorizar al testigo que consulte
documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la
pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan
incorporarse como prueba a la vista pública”, de esto no hay
constancia que la defensa lo haya hecho. En el contexto de lo antes expuesto y
como corolario de este punto, no hay que confundir entonces “simples
actos de investigación”, que se registran o documentan en actas de entrevistas,
actas de captura y otras actas que no tienen ningún valor para la vista
pública, con lo que es la prueba documental o actos documentados y que
excepcionalmente pueden incorporarse al juicio oral.
El art. 372 CPP, referente a la “incorporación mediante lectura” enumera un catálogo de qué tipo de documentos se pueden
introducir al juicio oral por lectura, y por ejemplo no menciona “las actas
de investigación” o actos elaborados por policías en las que hacen constar la
investigación que han hecho en sus indagaciones, son simples “actos de
investigación”, que pueden llegar a convertirse en “actos de prueba” si se
ofrecen en su caso a los policías que elaboraron esas actas, a efecto de ser
sometidos al contradictorio y los demás principios del juicio oral, por lo
tanto, estas actas no pueden “sustituir” ni “reemplazar” la declaración del
testigo en lugar de lo que se plasma en esas actas.”