ACTAS POLICIALES

 

CONSIDERACIONES SOBRE EL VALOR PROBATORIO OTORGADO POR EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL

 

“Véase que “el acta” de dispositivo policial de entrega de dinero bajo cobertura policial, es prácticamente una información de referencia, porque cuando los agentes policiales llegan a la delegación policial y redactan el acta de lo sucedido, como bien lo acota el recurrente, no hay contradicción ni control judicial sobre la información que van introduciendo en el acta, y como en todo, habrán buenos observadores, escuchas y redactores, pero habrán otros que no; entonces, cuando se levanta “el acta” utilizan la técnica que se suele utilizar como es la del “RELATO” en donde de una vez los agentes cuentan todo lo que observaron y escucharon en forma de narración, no hay objeciones ni prohibiciones para hacer preguntas sugestivas y de otro tipo, es por ello, que no hay punto de comparación entre lo que se plasmó en una “acta” y lo que esa misma persona en calidad de testigo, perito o criteriado diga de viva voz en vista pública en forma directa frente a todos, bajo un sistema oral.

 

Es importante que se analice la trascendencia del art. 311 CPP, que regula lo siguiente las actuaciones de la instrucción carecen de valor”, y las acta de dispositivo policial por sí mismas como se ha indicado son actuaciones de la instrucción. El art. 371 CPP, regula el principio de oralidad y regula “la audiencia será oral”; de esa forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en ella; si nos fijamos son normas imperativas no potestativas, ya que no dice “se podrá”, sino “deberán”. Entonces, aún en el supuesto hipotético que una de las partes hubiese “ofrecido” un acta de dispositivo policial de entrega de dinero bajo cobertura policial, esta no debería ser admitida por el juez instructor y si por un error lo hizo, el juez de sentencia está en el deber de descartarla.

 

Sobre las actas de dispositivo policial de entrega de dinero bajo cobertura policial”, también debemos agregar, que lo anterior no impide que puedan ser “utilizadas en vista pública por las partes, no para que sean valoradas como prueba documental por el juez, como se ha aclarado, sino para que las partes al momento de los interrogatorios (directo y contra) intenten impugnar a un testigo por ser “vario” o sea que primero dice una cosa, luego dice otra, etc., ello se llama proceso de impugnación de testigos, y ésta respaldado en el art. 212 CPP, que regula: El juez podrá autorizar al testigo que consulte documentos, notas escritas o publicaciones, cuando por la naturaleza de la pregunta fuere necesario, sin que por este solo hecho, tales documentos puedan incorporarse como prueba a la vista pública”, de esto no hay constancia que la defensa lo haya hecho. En el contexto de lo antes expuesto y como corolario de este punto, no hay que confundir entonces “simples actos de investigación”, que se registran o documentan en actas de entrevistas, actas de captura y otras actas que no tienen ningún valor para la vista pública, con lo que es la prueba documental o actos documentados y que excepcionalmente pueden incorporarse al juicio oral.

 

El art. 372 CPP, referente a la “incorporación mediante lectura” enumera un catálogo de qué tipo de documentos se pueden introducir al juicio oral por lectura, y por ejemplo no menciona “las actas de investigación” o actos elaborados por policías en las que hacen constar la investigación que han hecho en sus indagaciones, son simples “actos de investigación”, que pueden llegar a convertirse en “actos de prueba” si se ofrecen en su caso a los policías que elaboraron esas actas, a efecto de ser sometidos al contradictorio y los demás principios del juicio oral, por lo tanto, estas actas no pueden “sustituir” ni “reemplazar” la declaración del testigo en lugar de lo que se plasma en esas actas.”