DENUNCIA ANÓNIMA

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“El  Tribunal Supremo Español, en sentencia bajo ref. STS 11/2011, 1 de febrero de 2011, dijo: “en cuanto a las denuncias anónimas o noticias confidenciales, hemos dicho en sentencias 1047/2007, 17 de diciembre; 534/2009, 1 de junio; 834/2009, 16 de julio; 1183/2009, 1 de febrero, que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. (Tribunal Europeo de Derechos Humanos) ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo (Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989, Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990). Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la “confidencia” como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, autoexculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que “quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa”. Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones “confidenciales” no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas” (lo resaltado es de esta Cámara).

 

Por su parte la Sala de lo Penal, en sentencia bajo Ref. 229-CAS-2009, de fecha 6 de octubre de 2010, dijo: “Este Tribunal, a efecto de verificar la existencia del agravio que se invoca, considera apropiado comenzar su estudio sobre un aspecto que ya ha sido analizado en esta Sede, como es el relativo a la “denuncia anónima”; sobre lo cual, se ha dicho que: “...la denuncia o aviso anónimo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico no están contemplados como tales, pues los únicos medios para iniciar el proceso, legalmente previstos, son el conocimiento oficioso, la denuncia, formalmente presentada, y la querella. No obstante, la Sala ha estimado que dicho mecanismo informal, como lo es la delación anónima, ya sea por aviso o por denuncia, no impide que la policía pueda llevar a cabo una investigación de manera oficiosa, ya que puede operar como un simple anoticiamiento que le permite actuar y no le priva de su labor investigativa para establecer si el hecho, referido por los anteriores mecanismos, ha sucedido o no, tal como lo preceptúan los Arts. 239, 241 Pr. Pn “.