ESTAFA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS, DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL TIPO PENAL
“Número 6. Los motivos se plantean en el orden anterior a efecto de brindar una resolución, adecuada a un orden lógico, es decir llevando una secuencia que permita abonar razonamiento por razonamiento, posibilitando una respuesta detallada a cada punto planteado y que el pronunciamiento precedente sirva de apertura para la resolución de los puntos consecuentes; es también importante, en virtud de los motivos de apelación presentados, previo a la resolución de cada motivo, elaborar un breve marco referencial y dogmático penal, en relación al tipo penal de: a) Estafa, su modalidad cuando se hace uso de instrumentos jurídicos previstos legalmente como los contratos (figura del contrato criminalizado);b) elementos objetivos del tipo penal, con preponderancia en el elemento del engaño suficiente; c) el dolo antecedente en diferencia con el dolo civil, en contexto con el principio del Derecho Penal de última intervención.
Número 7. Al ubicarnos en los tipos penales relativos al bien jurídico PATRIMONIO, encontramos la figura de la Estafa, la cual nuestro legislador la describe en el artículo 215 del Código Penal, de la siguiente manera:
“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la sanción se tomara en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable.”
Número 8. En el ámbito doctrinal encontramos la conocida definición del autor Antón Oneca en su obra “Las estafas y otros engaños” (1958), la cual nos dice es una: “Conducta engañosa, con un ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual resulta un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero”.
Número 9. De la anterior definición podemos inferir la similitud con la que en nuestro ordenamiento jurídico penal concibe esta figura, en consecuencia podemos distinguir como elementos básicos de la estafa: conducta engañosa, error de la víctima, acto de disposición del sujeto pasivo, perjuicio económico en el patrimonio de la víctima y el ánimo de lucro del autor o autores del delito.
Número 10. Dada las reiteradas manifestaciones de ambos impetrantes, en lo relativo al elemento objetivo “engaño”, es importante comprender su definición y su aplicación pragmática en los casos penales, que los diversos Juzgados de nuestro país tramitan; así tenemos en palabras del Doctrinario Conrado Finzi (“La estafa y otros fraudes”), el engaño constituye, en realidad, la característica de la estafa, le da fisionomía propia al delito; menciona el autor que el engaño es un elemento intelectual o inmaterial, cuya génesis se produce en la psiquis del individuo. Es un componente esencial de la estafa y preside todo el tipo, hasta el punto que su ausencia lo elimina.” (Lo subrayado es de esta Cámara).
Número 11. Entenderemos entonces que el engaño aparecerá dependiendo de diversas maneras en referencia al caso en concreto, pero que indudablemente significara para el autor el instrumento que recrea en la mente de la víctima, una situación APARENTE de lo que sustancialmente acontece y que la víctima DESCONOCE, sorprendiendo su buena fe y voluntad de decisión, siendo tal engaño mediante afirmación de hechos falsos o negación de hechos verdaderos.
Número 12. La suficiencia del engaño, siempre ha representado un problema de carácter cuantitativo, ya que al ser un elemento intelectivo e intangible, deberá también retomarse la capacidad intelectiva de la víctima; la postura predominante ha sido que el engaño debe ser lo suficiente para provocar el error de la víctima (el cual es otro elemento intrínseco de la estafa); esto aunque como lo han señalado los querellante en su apelación, el tipo penal de estafa previsto en nuestra normativa no expresa un engaño suficiente, si es exigible en virtud de una interpretación principialista, que antepone que el reproche penal que se haga ante estas situaciones sea lo suficientemente relevante y grave en la afectación de bienes jurídicos tales como el patrimonio, centrando su desvalor de acción en conductas engañosas de finalidad lucrativa por medios ilícitos.
Número 13. En tal sentido el engaño frente a la víctima debe verificarse en su idoneidad, eficacia, y capacidad de inducción al error, cuya antelación marque la senda del iter criminis, es decir una determinación de ejecutar los actos adecuados para conseguir un resultado lesivo como es el error de disponer patrimonialmente por situaciones simuladas; verbigracia de lo anterior lógico es inferir que no será lo mismo engañar a un niño con estudios de educación básica en comparación con un joven con un técnico en contabilidad, o así también una persona mayor de edad con limitación en la formación académica, y un profesional de determinada área científica, que su amplitud intelectual le ha permitido desarrollar capacidades que hagan posible mayor reflexión de sus juicios de valor y decisión, en conclusión dependerá de la casuística y en el ámbito judicial de una adecuada oferta y producción probatoria.
14. Comprendiendo que el engaño, no debe ser una simple apariencia o simulación de una situación falsa, sino una situación tal que se adecua al umbral de tipicidad y a principios de subsidiariedad del derecho penal, considerando esta disciplina como la ultima ratio, del poder estatal de punición, cuya estimulación responde en aquellos casos de una lesividad o considerable puesta en peligro de bienes constitucionalmente protegidos como el patrimonio, es adecuado analizar el elemento normativo del error en la victima de la estafa.
Número 15. Respecto del error, manifiesta el autor Jorge Eduardo Buompadre en su obra Estafa y otras Defraudaciones, que tal elemento constituye un elemento nuclear de la estafa. Es el eslabón o nexo que une el ardid o el engaño con el perjuicio patrimonial. Es el componente que permite caracterizar la estafa como un delito de doble tramo: el engaño debe suscitar el error, y este a su vez, producir como consecuencia de un perjuicio económico a la víctima como derivación de un acto dispositivo de propiedad.
Número 16. El error, se ubica también como un elemento del intelecto determinado por la concurrencia de un engaño suficiente y precedente, correlativo a un ánimo de lucro, a fin de que en la comprensión de la víctima se genere una aparente o falsa apreciación de las cualidades del sujeto activo del delito, en el que finalmente establece confianza y el crédito (no solo en el sentido financiero) de que posee voluntad y capacidad de honrar los compromisos que adquiere; dicho error se coadyuva en la parte medular de los otros dos grandes elementos de la estafa, pues se genera como consecuencia de un engaño y canaliza o motiva el acto concluyente en una disposición o desplazamiento patrimonial, es decir en la prestación que como producto de la falsa apariencia realiza la víctima.
Número 17. Se considera por tanto como consecuencia del error el acto de disposición definida por la doctrina como aquella acción positiva, omisiva o de tolerancia que produce en forma directa e inmediata una disminución del patrimonio; verificando finalmente para la existencia del tipo penal el PERJUICIO ECONÓMICO el cual los autores Vives Antón y González Cussac entienden que el perjuicio típico de la estafa consiste en la diferencia de valor entre lo que se atribuye a otro en virtud del acto de disposición y lo que eventualmente se recibe como contraprestación, es decir tal perjuicio conlleva un desbalance, gravamen o afectación al no percibir la prestación convenida producto de una intención consolidada de nunca realizarla.
Número 18. El elemento subjetivo del estafa, conlleva ciertamente el ánimo de lucro del sujeto activo del delito, en virtud desde luego del engaño suficiente e idóneo antes analizado, lo cual es un punto particular respecto de otros delitos de índole patrimonial; la necesidad de una voluntad y conciencia dirigida a aprovecharse injustamente del patrimonio de otra persona, se consolida por medios de actos engañosos o concluyentes previos a la disposición patrimonial, de tal forma que el reproche penal de la estafa es no solo por la concreción del resultado de afectación económica, sino lógicamente por la manifestación de hacer caer o inducir al error a la otra persona mediante el ardid de quien desconoce o presenta un deformado conocimiento de la realidad a causa de la mendacidad del actor del delito.
Número19. Cuestión de vital importancia que debe quedar con abundante claridad es la configuración de lo que doctrinalmente se le denomina “negocio jurídico criminalizado” y una situación muy diferente como lo es el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el ámbito de la libertad contractual, cuyo ámbito compete al Derecho Civil; el Derecho Penal ante dicha situación actual tal cual su propia naturaleza de disciplina subsidiaria, es decir en defecto de una institución menos lesiva a la imposición de la pena, y el ineludible sentido de castigo, que aunque pretenda negarse tiene la misma, la cual es utilizada en ocasiones como amedrentamiento a otra persona cuya conducta pueda ser ilícita pero que penalmente podría ser irrelevante, donde las categorías del derecho penal, enfoquen su atención en situaciones de afectación trascendental de bienes jurídicos y en defecto de no poder recurrir a medios menos restrictivos hacia la persona que se le impute un hecho delictivo.”
CONSIDERACIONES RESPECTO A UN CONTRATO CRIMINALIZADO CONSTITUTIVO DE UNA ESTAFA PER SE
“Número 20. En tal sentido el contrato criminalizado como estafa per se, aparece en aquellos casos en que por medio de una convención o contrato formal y materialmente pactado, se vincula de la conciencia y voluntad concreta de aparentar el cumplimiento de las prestaciones, mediante el engaño de la imagen de dicho contratante, para aprovechar sin retribución alguna de las contraprestaciones que formalmente ha convenido en virtud de la reciprocidad y bilateralidad de los mismos.
Número 21. El incumplimiento contractual, no puede asemejarse en su generalidad al engaño y al delito de estafa como fraude; porque de lo contrario, todo incumplimiento contractual voluntario, sería delito, y dichas obligaciones incumplidas en lugar de dirimirse en sede civil que es como corresponde al incumplimiento de contratos de esa índole, pasaría al ámbito penal, lo cual es inaceptable en el marco del derecho penal, puesto que éste sistema jurídico de sanción, es subsidiario del orden civil, de tal manera que los incumplimientos de contrato, aun siendo voluntarios no generan un delito de estafa, sino uno de orden civil, y deben dirimirse en esa jurisdicción. Al contrario, un contrato puede constituir estafa, no por su incumplimiento, sino porque al momento de la convención, se modificó a tal grado la realidad contractual, que ello generó un engaño en el pasivo, que es el aspecto determinante para criminalizar los contratos de orden civil, en el cual la convección de carácter contractual se vuelve el medio defraudatorio, pero para ello, es menester que concurra engaño en el contenido esencial del contrato, por lo cual, entonces si puede sostener un dolo actual respecto a la voluntad del pasivo de engañar en las condiciones del contrato para obtener un beneficio a costa del error del sujeto pasivo y de la disposición indebida de su patrimonio.
Número 22. Resulta pues, que para considerar la existencia de un contrato como un negocio jurídico criminalizado, el ánimo engañoso debe surgir de forma precedente a la suscripción del contrato, contrario al dolo civil o subsecuens, relativo al incumplimiento de las obligaciones civiles, suscitado en momentos posterior a la disposición patrimonial, lo que degenera en un ilícito civil, reprochable de forma totalmente distinta al ámbito penal, en donde se requiere, la lesividad del bien jurídico de trascendencia tal para que intervenga el poder estatal, y la acción personal y no real propia de la concepción individualista del derecho penal, pues persigue al individuo a quien se le reclama la no rectitud de su comportamiento y sobre este presta su atención, finalidad y razón de ser.
Número 23. Tal animo engañoso queda más claro, como señala el autor supra citado, Jorge Buompadre, al analizar que cuando una de las partes no tiene el propósito o se encuentra imposibilitada de cumplir lo que ofrece e incumbe, ocultando dicho ánimo o imposibilidad a la otra, aparentando y dándole a conocer estar en condiciones de llevar su cometido y contraprestación, porque en ese supuesto no existe compensación recíproca. Lo que implica prestar atención al momento del conocimiento previo que tiene el sujeto activo de que no podrá (por ausencia de capacidad) o no querrá (por ausencia de voluntad) dar cumplimiento a su prestación, es decir que el engaño juega un doble rol: a) Es anterior a la relación contractual celebrada; y b) Es ese engaño, es decir, el no revelar su falta de voluntad o capacidad, la motivación del sujeto pasivo del delito a realizar el negocio jurídico; de manera que la causa entendida esta como la motivación para contratar no existe por parte del sujeto activo del delito, ya que el contrato es un mero instrumento con el que concretizar su ardid o engaño […].
Por lo que con los elementos antes relacionado se establece que dicho inmueble si existe físicamente y que esta debidamente inscrito a favor de las personas que otorgaron el crédito hipotecario; así como la hipoteca otorgada en garantía está debidamente inscrita en el registro respectivo.- por lo tanto el razonamiento del Juez Sentenciador esta adecuado conforme a las reglas de la sana critica, respecto a este punto apelado.
Número 29. Se denotan adecuados los razonamientos del Juzgador, al hacer alusión a las demás garantías suscritas por los deudores, pues un punto que prácticamente ha sido obviado por los apelantes es que la garantía hipotecaria, no era la única, no obstante se ha verificado su perfeccionamiento en virtud de haber sido inscrita en el CNR, y al ser un contrato solemne, este requiere la formalidad de su inscripción para que la hipoteca surta sus efectos de garantía, lo que implica decir que el Derecho de Preferencia, que BANCOFIT posee para perseguir la obligación mercantil […], y hacerla efectiva está amparada, […].
Número 30. Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el Juzgador no ha analizado únicamente la garantía hipotecaria a favor de BANCOFIT, la cual se ha verificado inscrita y por ende perfeccionada, sino que también ha verificado que se han suscrito a favor de BANCOFIT, letra de cambio sin protesto por el mismo monto de la deuda, firmada por el representante legal de la sociedad deudora […], y como avalistas […]; así también el representante legal antes citado, suscribió un pagaré sin protesto a favor de BANCOFIT, asegurando aún más las vías para hacer efectivo el cumplimiento del contrato de apertura de crédito rotativo […].
Número 31. De lo anterior se puede colegir, que si bien debemos centrar la atención detalladamente en relación a la garantía hipotecaria, en virtud de las expresiones que hacen los impetrantes respecto a la inexistencia del inmueble dado en garantía, hay que advertir que, las situaciones fácticas en las que se realizó el contrato, no pueden verse aisladamente, pues era necesario relacionar y verificar los atestados que la sociedad deudora ofrecía a efecto de deducir su posibilidad y/o capacidad de pago, para descartar ideas de un engaño suficiente, que hasta este momento no se ha consolidado, al contrario se refuerza la idea de tener la voluntad de satisfacer la deuda adquirida.
Número 32. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la inconformidad se plantea en el sentido de que no estamos en el contexto de un incumplimiento contractual, sino una actuación dolosa, al aparentar por medio de la documentación respectiva del inmueble, la seriedad de la sociedad deudora, para que les autorizaran el crédito rotativo, entre esos puntos siempre en referencia a la errónea aplicación del art. 215 Pn, se señala un concierto previo de los imputados para aparentar la capacidad de garantizar la deuda que adquirirían, entre esos puntos se destaca un señalamiento respecto a que al momento de que BANCOFIT, envió al perito a que realizaran la inspección del inmueble, los imputados lo llevaron a otro inmueble; sin embargo esta situación se alega hasta este momento y no hay elementos probatorios objetivos, que hagan deducir esta hipótesis que ni siquiera ha sido expuesta en vista pública.
Es de considerar y dejar constancia por esta Cámara; que en primer lugar tal como se ha relacionado anteriormente, según lo manifestado por los peritos valuadores que se constituyeron en el inmueble que se ofreció como garantía hipotecaria; en ningún momento que alguno de los imputados que fue a visitar el inmueble, ya que fue uno de los propietarios quien acompaño al perito evaluador a enseñar el inmueble y mostrar los linderos; así como también cuando se da el impago también en ningún momento van los imputados a mostrar el inmueble; por lo tanto sobre este punto en ningún momento se ha acreditado que los imputados tuvieron participación en esa diligencia y que fueron ellos quienes mostraron otro inmueble; por lo tanto ese punto alegado no es cierto sobre los elementos antes expuestos.
Número 33. Sobre esa línea de ideas se determina por parte de la querella un engaño suficiente e idóneo para inducir al error a la víctima, ya que los imputados presentaron escritura del inmueble, razón de inscripción del CNR del inmueble, y el peritaje del valúo, aparentando la seriedad de los compromisos mercantiles que estaban a punto de suscribir, consolidando así el consentimiento viciado de la víctima y el engaño recaído en la garantía hipotecaria; cabe advertir y siguiendo lo dicho por el Sentenciador […], que dentro de los requisitos exigidos para el otorgamiento del crédito rotativo se requirió un inmueble, por lo que se presentó testimonio de escritura del inmueble que se cuestiona por parte de los impetrantes, […], mismas que dan en garantía el inmueble […] la razón y constancia de inscripción de compraventa.
Número 34. Ciertamente estos documentos se entregan como consecuencia del requerimiento de BANCOFIT, a lo solicitantes del crédito rotativo, no debe deducirse la apariencia de seriedad en la entrega de documentos, pues lógicamente es una exigencia que el banco autorizante hace para comprobar la capacidad de pago, para evitar que un incumplimiento sobreviniente del contrato no afecte a su capital; la idea que se determina es rechazar esa idea de apariencia, que los impetrantes cuestionan, pues lo que en realidad se hace al entregar dicha documentación, es amparar y reforzar la solvencia para solicitar la apertura de un crédito rotativo, que de no ser cumplido por el deudor, pueda mediante la persecución del inmueble satisfacer su pago, o bien hacer efectivo el cumplimiento mediante el derecho de prenda general contra lo codeudores SOLIDARIOS, que implica una obligación de carácter directa, ante cualquiera de los codeudores, que a la vez se constituyen como avalistas de la letra de cambio, sin perjuicio que contra el que se ejerza dicha acción, posea el derecho repetición contra los otros.”
CON RELACIÓN AL DEBER DE AUTOPROTECCIÓN DE LOS BANCOS NO EXISTE MERITO NI CERTEZA PARA ADECUAR EFICAZMENTE LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LOS IMPUTADOS RESPECTO DEL TIPO PENAL
“Número 35. Mediante ese engranaje de ideas, confrontadas en base elementos probatorios admitidos e inmediados por el Sentenciador, se dificulta dar credibilidad al argumento que los acusadores tanto públicos como particulares, establecen en cuanto a las conductas engañosas suficientes en el marco de un negocio jurídico criminalizado, sin embargo aún existen puntos alegados respecto de la errónea interpretación del art. 215 Pn., así también sobre otros elementos que el Juzgador de Sentencia estableció en la sentencia respecto de la valoración y fundamentación probatoria.
Número 36. Otro punto bastante controvertido por los apelantes, especialmente por la parte querellante, es el tema relativo al DEBER DE AUTOPROTECCIÓN que BANCOFIT, a criterio del Sentenciador no realizó; por su parte la querella en su libelo, manifiesta que las conductas defraudatorias, de los procesados superaron los mecanismos de autoprotección realizó, discute lo relativo al ENGAÑO SUFICIENTE, criticando el hecho de que el Juzgador recurrió a la jurisprudencia española, alegando supuestos normativos diferentes a la legislación salvadoreña; se hace énfasis en que la autoprotección de BANCOFIT se encuadra en lo normativamente exigible es decir adheridos a lo que plantea el Reglamento para el otorgamiento de crédito y el Manual de revisión para el lavado de Dinero, alegando que el engaño suscitado generó un riesgo jurídicamente desaprobado, y que sus resultados lesivos al patrimonio de la víctima no eran evitables.
Número 37. Por parte del Sentenciador es clara la idea al retomar el valuó del inmueble dado en garantía, las observaciones y recomendaciones concretamente la de exigir la ficha catastral, esto en virtud de las particularidades del inmueble, el cual en las diversas escrituras pública que al se refieren, se deduce su naturaleza rustica, con dificultad de la delimitación de sus linderos, cuestión muy diferente a afirmar la inexistencia del inmueble, lo cual bajo las ideas precedente aparece como una idea precipitada, la cual no comparte el Sentenciador en razón de los diversos documentos que amparan su existencia legal.
Número 38. En relación al deber de autoprotección, cierto es su estrecha relación con la idoneidad y suficiencia del engaño, a fin pues, de verificar la inducción al error alegada por BANCOFIT; de ello hay que mencionar que los documentos requeridos por dicha institución bancaria, fueron los entregados, y los que supone serian analizados para dar paso a la evaluación del inmueble, así como su legalidad respecto al dominio de las personas que se han mostrado como terceros garantes de la obligación mercantil; más que sorprender la buena fe, tales documentos pueden evidenciar en todo caso las falencias que el inmueble ofrecido en garantía puede tener, o sí reúne las condiciones necesarias para serlo, de manera que la autorización de un crédito rotativo no es una decisión tomada a la ligera, totalmente lo contrario, ya que es una decisión que pasa por diversos filtros a nivel interno de BANCOFIT, lo cual ha sido señalado por el señor […], gerente de negocio del BANCOFIT, quien fue una de las personas que conformo el comité para el otorgamiento de créditos, quien expresó que en el caso concreto se siguieron los procedimientos, analizaron las buenas calificaciones crediticias, capacidad de pago y la existencia de una garantía, declaraciones de renta e IVA; lógicamente al autorizar dicho crédito, es que no hubo ninguna objeción al respecto del otorgamiento.
Número 39. Esta Cámara, es del criterio de que BANCOFIT ha tenido a la vista documentación necesaria, para interpretar la capacidad crediticia que tenia […], así también para verificar la fiabilidad del inmueble dado en garantía, el cual cuenta con la suficiente información registral en relación con quienes ostentan la propiedad que son las mismas personas que ofrecen en garantía el inmueble; se discute por otra parte que la exigencia de la ficha catastral, no es una obligación de dicho banco; por otra parte personal de BANCOFIT, expresa en vista pública, que no es una práctica usual el requerir esta información, pero lo que objetivamente se identifica es que existe recomendación de solicitarla antes del otorgamiento del crédito; en todo caso no fuere una obligación para BANCOFIT el requerir información catastral a efecto de identificar los límites de la propiedad, de la cual se señalan en el valuó, como un inmueble parcelado, y habitado, tal observación se hace a BENEFICIO DE BANCOFIT; es un contrasentido alegar un desconocimiento, o sorpresa de buena fe, cuando lo anunciado y señalado, ha sido del conocimiento de la institución denunciante, de manera que la idoneidad y suficiencia de supuestas conductas engañosas se debilitan mediantes esas consideraciones.
Número 40. Se adecua razonablemente el criterio del Sentenciador, respecto de que mantener la idea de la inexistencia del inmueble, por el hecho de no encontrarse ficha catastral, es una afirmación que no se ha probado; hay que recordar que la ficha catastral, es funcional para la delimitación del inmueble, es decir la identificación de sus límites, dada la atipicidad del mismo, mencionada por el testigo […]; cuestión que es muy diferente a aseverar la inexistencia física del inmueble, la cual en vista pública ha sido acreditada, mediante constancia del CNR, que indican compraventa inscritas a favor de las personas que dan en garantía el inmueble, hipoteca que además ha sido debidamente inscrita y por ende perfeccionada; la conclusión a la que debe llegarse es a la de no exacerbar la función de la ficha catastral, si bien esta determina la ubicación e identificación de un inmueble, más no la propiedad, existencia física y legal del mismo, cuestión muy diferente es que el catastro, como herramienta de complementariedad en la información del inmueble, resulta de bastante utilidad, más no que hay desmesurarse en inferir un engaño en cuanto a la existencia del inmueble, por no contar con ella.
Es de hacer constar que tal como consta […] dicha propiedad […] fue embargada a favor de […].
Número 41. En tal sentido más que un deber de autoprotección, lo cierto es que no ha existido un riesgo jurídicamente desaprobado, tendiente a actuaciones engañosas, pues en consonancia con los elementos probatorios documentales y testimoniales introducidos al juicio, no se hace mérito ni certeza para adecuar eficazmente la conducta atribuida a los imputados, en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 215 Pn.”
PROCEDE CONFIRMAR ABSOLUCIÓN CUANDO SE HA DICTADO CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, DEL PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE Y AL TENOR DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA LEGALMENTE DESFILADOS EN JUICIO
“Número 42. Otro punto de vital importancia a resaltar, con vista al principio de subsidiariedad en materia penal, en el contexto de un Derecho Penal de mínima intervención, es el relativo al agotamiento de otras vía como la civil-mercantil, para hacer efectivo el cumplimiento de dicho contrato, no solo mediante la ejecución de la garantía hipotecaria, sino también sobre las demás garantías suscritas a favor de BANCOFIT, la cual el Sentenciador ha señalado no hay justificaciones para no hacerlas efectivas; es evidente en este caso que no hay elementos objetivos, que nos indiquen que se hayan iniciado acciones tendientes a obligar al cumplimiento del contrato, previo a asumir un engaño mediante forma contractual.
Número 43. Los querellantes hacen la salvedad de que en un eventual proceso civil lo que se haría es la adjudicación del bien inmueble, pero como a criterio de ellos no existe, y en virtud de dicha apariencia de existencia, es habilitante la tutela judicial efectiva, por la vía penal; sin embargo las circunstancias hay que interpretarlas de modo integral, no obstante las garantías suscritas a favor de BANCOFIT, poseen validez y en juicio no se ha demostrado lo contrario (haciendo referencia no únicamente a la hipoteca, sino a la letra de cambio sin protesto, pagare sin protesto, y codeudores solidarios), es preciso relacionar la voluntad de parte de J.G. SERTEC, pues no obstante las garantías ofrecidas anteriormente mencionadas, también ha sido objetivamente comprobable en juicio, que la sociedad deudora, ofreció a los acusados dos inmuebles que tenían gravámenes a favor de otras personas, situados es en ********** y otro en ********** , que lejos de sorprender la buena fe, dan la pauta para llegar a un arreglo sobre el impago surgido, tal como lo retoma el Sentenciador, sin embargo todo ello ha sido rechazado por BANCOFIT, bajo las justificación de la inexistencia del inmueble y la conducta engañosa, inobservando una persecución vía civil.
Número 44. Empero la cuestión determinante es el hecho de la voluntad de pago, y cumplimiento del contrato de apertura de crédito rotativo, por parte de […], y que según pericia de información contable y financiera de las sociedades en conflicto, se establece que no obstante, los problemas de liquidez de la sociedad […], tenía en ese momento, el crédito no se dejó de pagar durante los años 2013 y 2014, es decir su cumplimiento ordinario fue sucesivo y continuo durante dos años, dicha pericia además determina el alto riesgo que pudieron evidenciar los analistas del crédito del BANCO en el cliente solicitante de crédito, y a pesar de los insumos de alerta plasmados, BANCOFIT asume el riesgo y otorga el crédito por […]; dicha situación decreciente […], se evidencia en tal pericia, que plantea además el surgimiento de otros eventos tales como los proyectos de mejoramientos y rehabilitación […], que por falta de liquidez dicha sociedad no podía afrontar, siendo así que estaban operando con pérdidas.
Número 45. De lo anterior debe resaltarse el ánimo de cumplir con las obligaciones adquiridas por parte de […], y las opciones planteadas en defecto de un incumplimiento que no debe asemejarse o equipararse a la voluntad de engañar para lograr un fin lucrativo, deben tomarse en cuenta para desvanecer la tipicidad de las conductas atribuidas a los procesados; lo vital es no confundir la categoría de un incumplimiento convencional, por la decreciente situación económica, con actuaciones de engaño precedente para conseguir un préstamo del cual no se ha tenido la intención de cancelar, de lo cual no ha quedado certeza, pues se ha verificado parcialmente el cumplimiento de dicha obligación.
Número 46. Esta Cámara, descarta el argumento planteado por los querellantes, en el primer motivo de apelación, que necesariamente requería el análisis de las valoraciones hechas por el Sentenciador, sin perjuicio de ello, y para dar una respuesta motivada fáctica y jurídica, se analiza también el supuesto vicio alegado en ambas apelaciones, como lo es la infracción a reglas de la sana crítica sobre medios probatorios de carácter decisivo; hay que advertir además las particularidades con las que las partes señalan tales infracciones, ejemplo de ello es que la apreciación realizada por la Representación Fiscal, se centra en que el Juzgador considera que BANCOFIT, al no solicitar la ficha catastral NO SE AUTOPROTEGIÓ, no obstante dicho documento no desfilo en vista pública, no pudiendo valorarlo, en esa línea de argumentos plantea ciertas omisiones referente a la no valoración de la denuncia y demás prueba documental y testimonial que desfilo en juicio y que en el peritaje financiero la solicitud de la ficha catastral era solo una recomendación, señalando que quien tienen la obligación de presentar dicho documento compete a los acusados.
Número 47. Sobre ese punto, respecto a la autoprotección de BANCOFIT, ya se ha tratado en las consideraciones […]; abonando que más que un deber de autoprotección, no ha existido ardid, es decir no se ha configurado una situación aparente, ya que la documentación requerida para otorgar el crédito, es legítima pues no ha sufrido contradicciones ni se han presentado elementos que le resten credibilidad, siendo dicha documentación ilustrativa en cuanto al estado financiero de la sociedad […], así también se ha tratado que la ficha catastral como recomendación aunque no imperativa, fue anunciada en el valuó del inmueble, lógicamente dicho documento no es una simple formalidad, sino un parámetro para examinar el crédito de la sociedad deudora, a efecto de garantizar el pago del préstamo otorgado, valúo que determino un valor de mercado de notoria consideración, pues arrojo un precio mayor al del crédito autorizado, siendo que entre la conclusiones de dicha evaluación de inmueble, se estableció que era una buena garantía, en tanto eso no ha sido aprovechado o al menos no hay elemento que nos hagan inferir la ejecución de la misma, limitándose a señalar que un juicio civil no prosperaría como BANCOFIT lo desea, remitiéndose de inmediato al ámbito penal, que como se ha señalado supra en la consideraciones […], posee un carácter subsidiario y personal.
Número 48. En ese sentido el argumento planteado por el ente fiscal, respecto a la infracción a las reglas de la sana critica, se declara sin lugar, en tanto a nivel intelectivo, no han concurrido las condiciones idóneas, capaces y suficientes para producir un error a BANCOFIT, aunado a la diversidad de elementos, y evaluaciones realizadas por profesionales, así como el examen de sus agentes de crédito y la conformación de un comité de crédito a nivel interno de BANCOFIT, que se estructuran para el otorgamiento de líneas de crédito, siendo este autorizado sin mayor obstáculo, lo que queda evidenciado en la carta de autorización extendida por BANCOFIT, guardando lógica con la suscripción de diversas garantías periféricas a la Hipoteca, que en definitiva disminuyen el riesgo de impago, y a las cuales no se ha recurrido a su ejecución.
Número 49. La impugnación que sobre ese mismo punto alega la parte querellante, se establece en un inicio, que al relacionar todos los documentos que presentaron los imputados fueron suficientes para hacer caer en error a la víctima; este punto guarda similitud al relativo al tema del engaño suficiente alegado en la errónea interpretación del art. 215 Pn., y resolverlo conlleva la misma directriz, pues la documentación señalada ha sido la requerida por BANCOFIT, que lejos de aparentar la seriedad de la voluntad de cumplir con el contrato a suscribir, lo que se deduce es el interés de asegurar que el cumplimiento será efectivo y no aparente.
Número 50. Se cuestiona además lo relativo al principio de Razón Suficiente, en cuanto a que no se valora el hecho de que no se encontró información catastral, y no valorar otros elementos relativos al engaño, dándole valor únicamente al peritaje realizado por los peritos […], el argumento de los querellantes es contradictorio, ya que inicia su planteamiento relacionando cuestiones que los peritos determinan como favorable a los imputados, en lo relativo a la existencia del inmueble, bajo esa idea plantea el engaño de hacer creer la aparente existencia de ese inmueble, pero lo que se ha determinado no es la apariencia sino más bien la existencia formal de dicho inmueble; de manera que no hay que tergiversar la valoración que sobre ese peritaje se ha realizado y que adecuadamente ha valorado el Sentenciador.
Número 51. Se señala además en ese punto, una contradicción, en la valoración probatoria […] en donde se menciona que mantener la inexistencia del inmueble solo porque no hay ficha catastral, es algo que no se ha probado, […], que refiere que al no solicitar la ficha catastral, BANCOFIT, no se autoprotegió; lo anterior a criterio de esta Cámara, no se consolida como una contradicción, ya que son supuestos diferentes, el primer párrafo citado, establece la idea de que la ficha catastral como tal, no determina la existencia del inmueble, jurídicamente existen otros documentos tales como la escritura de dicha propiedad, la razón y constancia de inscripción, que acrediten su existencia legal y física; respecto al párrafo señalado en la página 47, se relaciona el hecho de la autoprotección, en virtud de lo denunciado por BANCOFIT, pues ahí se ve la funcionalidad propia de la ficha catastral, en relación a determinar los linderos de la misma, cuestión que es muy diferente a determinar la existencia del inmueble, en tal sentido las ideas no son contradictorias, y la solución de este punto se enfoca en no perder de vista la razón por la que se recomendó solicitar dicha ficha catastral.
Número 52. Se cuestiona el hecho de un análisis parcial de los elementos probatorios, pues el tribunal solo se basa en la declaración de los peritos […], cuando existen más elementos para corroborar el engaño suficiente, en esa línea, plantean el contenido del informe suscrito por la arquitecta […], donde se determinó que no es posible proporcionar el historial catastral, por ende el inmueble no existe, redundando nuevamente en las ideas planteadas respecto de la inexistencia del inmueble y subsecuente engaño, se cuestiona la forma aislada de valorar la prueba, por parte del Sentenciador, sin embargo esto es errado; el Juzgador, ha planteado su resolución con un orden lógico, de lo simple a lo complejo, primero determinando la relación mercantil existente entre las sociedad en conflicto, su valoración se decanta a verificar el elemento que da forma y razón de ser a la estafa como es el engaño suficiente, descartando tal elemento mediante razonamiento que determinan que en vista de los elementos probatorios admitidos para el juicio, se desvanece el elemento en virtud de que ha verificado que la sociedad deudora, estuvo cumpliendo de manera sucesiva sus obligaciones por dos años, que el inmueble dado en garantía si existe pese a las recomendaciones hechas por la perito evaluadora, de solicitar la ficha catastral, tal situación no es óbice para cuestionar la legitimidad que tienen los propietarios del inmueble y que es una buena garantía.
Número 53. No menos importante es la suscripción de otras garantías respecto del mismo contrato de apertura de crédito rotativo y el hecho de BANCOFIT, fue sabedora de la situación de […], que pese a su decreciente status financiero, cumplió parcialmente la obligación y aseguro la misma, sin que previo a ejercer la acción penal, se ejerciera la acción civil; la discrepancia, no es sostenible en sede penal, donde los requerimientos formales y probatorios en relación a la tipicidad, no se cumplen, cuestión que no debe interpretarse como una limitación al derecho de BANCOFIT, de poder ejercer las acciones civiles correspondientes en contra de […], en virtud de un incumplimiento obligaciones, más no como un dolo directo de carácter penal, antecedente a la suscripción del contrato, pues el marco probatorio, pericial, testimonial y documental, nos hacen deducir que la situación irregular de impago en la que cayó la sociedad deudora, ha tenido un argumento razonable lo que no debe equipararse a una intención de provecho económico injusto, pues lo que ha existido es una situación sobreviniente, pero ejecutable por la vía civil, tal cual lo considera el Juez Sentenciador, quien fundamenta con precisión la distinción entre un dolo de carácter penal y el dolo subsecuens, propio del incumplimiento de los contratos, como se ha verificado en el presente caso, cuestión muy importante a fin de poder evitar la mala utilización del poder punitivo penal.
Número 54. Se descarta la infracción a las máximas de la experiencia, la estas deben entenderse como el conglomerado de nociones estándares que son de dominio común y que integran el acervo cognoscitivo de la sociedad, sin necesidad de mayores profundizaciones, las cuales son necesarias para lograr una correcta coherencia y buen sentido en el análisis de los diversos fenómenos, hechos y situaciones; el fundamento de dicha infracción no se estructura de manera idónea, los puntos que se tocan ya han sido abundantemente profundizados por este Tribunal de Alzada, y descartados por su errónea idea del elemento engaño suficiente, tampoco es adecuado sostener que por el hecho de que los imputados no negaron que el inmueble no existía, esto se interprete como confirmación de su inexistencia, esto es ampliar el alcance de la conducta y expresiones de los procesados, tal como lo quiere hacer ver la querella; tampoco el hecho de que existieran personas habitando dicho inmueble, deslegitima la propiedad de las garantes, pues formalmente ha sido acreditable el dominio en proindivisión que ostentan, aunque de manera fáctica se encuentren otras personas en dicho inmueble, de lo cual no se ha ofrecido, ni admitido elementos probatorios, que determinen la propiedad de dichas personas, de manera que no hay vulneración a reglas que plantean los estándares genérico de dominio popular, pues lo que objetivamente ha desfilado en vista pública así se ha valorado.
Número 55. A efecto de dar un pronunciamiento respecto de cada motivo identificado, también se señaló por parte de Fiscalía, un punto impugnativo referente a una INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, ello en virtud de no dar razones de porque se le da valor probatorio a la falta de la ficha catastral, en relación a la falta de autoprotección de BANCOFIT; en este punto hay que resaltar, que no es posible dar valor probatorio a un elemento que no ha desfilado en juicio, ni menos valorar la ausencia de un elemento discutido, lo que se ha señalado es el punto de la recomendación del valuó del inmueble dado en garantía, lo cual si es objeto de valoración, en conjunto con la declaración de la perito designada, lo anterior en sintonía con el argumento planteado por la defensa particular que en su contestación establece dicha consideración; en tal sentido no existe insuficiencia en la fundamentación del Juzgador, pues se cita mal la valoración de dicho funcionario, en la que se le requiere que exponga las razones de porque dio valor a la ficha catastral, cuando en realidad no ha inmediado tal elemento probatorio, y si ha sido objeto del debate, es en razón de la mención que se hace en otros medios de prueba, que si han sido valorados.
Número 56. En conclusión, la sentencia dictada por el Señor Juez Tercero de Sentencia de San Salvador, apreciamos que en la misma ha dado las razones de hecho y derecho , ha relacionado los elementos de prueba que se le ofrecieron y que inmedió, llegando a determinar a partir del análisis de la prueba que no se ha configurado la pretensión sostenida por el ente fiscal y querella que esos hechos constituyen un delito de estafa, por tanto la decisión tiene los fundamentos necesarios para arribar a la conclusión que llego, y como se dijo al inicio de este apartado, una figura que no encaja en un tipo penal, no puede considerarse típica exclusivamente a partir de la fundamentación, porque esta fundamentación debe acreditar todos los elementos del tipo penal, no solamente algunos, el tipo penal es una garantía para el ciudadano que demanda precisión en su interpretación, pues tal como lo señala el principio de legalidad, para que un hecho sea típico debe estar descrito de forma previa, precisa e inequívoca en un tipo penal, en esta área no se aplicaba la analogía in malam parte.
Número 57. Consecuentemente la absolución dictada, a juicio de los suscritos magistrados se encuentra apegada a derecho y siendo el Art. 475 CPrPn. concede a éste Tribunal facultad de confirmar, reforma, revocar o anular total o parcialmente la sentencia recurrida, se procederá a confirmarla en el fallo respectivo.”