PRUEBA DE REFERENCIA

 

DECLARACIÓN BRINDADA POR UN ÓRGANO DE PRUEBA DIRECTO FUERA DEL JUICIO ORAL Y QUE ES INTRODUCIDO A ESTE ÚLTIMO POR MEDIO DEL RECEPTOR

 

“Legalidad de la prueba”

 

Art. 175. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código […]”.

 

“Pertinencia y utilidad de la prueba”

 

Art. 177 inciso 5. “El testimonio de referencia, de carácter o conducta y de hábito, sólo será admisible en los casos previstos en este Código”.

 

“Declaraciones de testigos de referencia”

 

 Art. 220. “Por regla general, no será admisible la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.

 

 El testigo se considerará de referencia cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido de esas aseveraciones”.

 

“Admisión excepcional del testimonio de referencia”

 

 Art. 221 “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:

 

 3) Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas […]”

 

 Entonces, se considera prueba de referencia a toda declaración brindada por un órgano de prueba directo (fuente primaria) fuera del juicio oral y que es introducido a este último por medio del receptor (fuente secundaria) y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del dato irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicar la prueba directa en el juicio.”

 

 

 

 

 

CARÁCTER EXCEPCIONAL SOBRE SU ADMISIÓN E INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA

 

Sin embargo, es válida bajo ciertos parámetros estrictamente normados, así, la admisión de la prueba de referencia tiene carácter excepcional, como quiera que lo que se espera en los procedimientos basados en la oralidad es que todas las pruebas sean directas y recaudadas en el juicio oral, en virtud de los principios de inmediación y concentración de la prueba.

 

Como se ve, la prueba de referencia representa una limitada excepción a la regla general de la inmediación de la prueba, al tiempo que dificulta intensamente la contradicción y altera de este modo las exigencias del principio de concentración, en tanto la imposibilidad de controvertir de modo directo la prueba.

 

De lo anterior, la prueba de referencia tiene cabida solo excepcionalmente y atendiendo a criterios de necesidad y confiabilidad.

 

- La necesidad se refiere a la condición de acceso a la prueba directa, para el caso, en aquellos eventos en los cuales no haya una plena disposición del declarante por ciertos motivos que son insuperables.

 

- La confiabilidad se refiere a la confianza y credibilidad del testigo directo a quien cita el de referencia, así, aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

 

 El art. 221 CPP regula los casos en que puede utilizarse prueba de referencia y está referido al criterio de necesidad; así, la existencia de un impedimento para contar con el testigo (por ejemplo que esté muerto, enfermo o materialmente imposibilitado de acudir); o por el contrario, contando con el testigo directo, si durante el juicio este se retracta, se vuelve necesario contar con la prueba de referencia para controlar la credibilidad de sus declaraciones previas.

 

 Por ello debe contarse con alguna otra forma de probar el hecho y la participación. En ese caso se necesita otro medio de prueba y por ello se justifica utilizar prueba de referencia siempre que ésta sea confiable. Esta exigencia de confiabilidad no se colma simplemente introduciendo el dicho del testigo originario mediante un testigo de referencia. Es menester establecer primeramente el grado de credibilidad que puede darse al testigo directo, pues, la expresión del testigo de referencia intenta probar que eso que el testigo directo dice, es verdad, no simplemente probar que el testigo directo expresó una u otra cosa.

 

 Por ello, en este criterio no puede incluirse la mera conveniencia o facilidad de incorporación de una declaración de referencia cuando el testigo directo esté disponible, como podría ocurrir cuando en lugar de asegurar la presencia de un testigo directo que no tiene vínculos con el Estado, se prescinda de éste y solamente se presente a declarar un agente policial u otro servidor público porque es más fácil coordinar su citación y presentación al juicio. Este tipo de sustitución no sería acorde al criterio de necesidad que es exigible a la prueba testimonial de referencia.


 Por eso se han de incluir en los razonamientos, ya sea circunstancias particulares al proceso específico que permiten construir una inferencia inductiva de confianza en un testigo directo cuya información se introducirá (siempre que se cumpla con el criterio de necesidad) mediante testimonio de referencia; o construir esa misma credibilidad fundada en máximas de la experiencia que permitan aceptar en principio la credibilidad del dicho de una persona bajo ciertas circunstancias, como las manifestaciones a las que se refiere el art. 222 CPP, que cita:

 

“Será admisible la prueba testimonial de referencia aún cuando la persona que tuvo conocimiento directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar, si se trata de manifestaciones efectuadas:

 

a) En forma simultánea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con la finalidad de narrarlo, describirlo o explicarlo.

 

b) Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia de excitación causada por la percepción de un acto, evento o condición, y su declaración se refiera a esas circunstancias”.


Otro supuesto son las “Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero en su caso” (art. 221 No 4 CPP)

 

 Estas normas no deben interpretarse de manera aislada, no se tratan de normas que interrumpan el hilo integrador del capítulo (de todos modos por técnica de interpretación sistemática no puede atenderse a un supuesto significado si éste contradice diametralmente el signo de todo el ordenamiento); no es una norma en blanco que permita presentar un testigo de referencia en cualquier caso y con cualquier justificación y se debe limitar a los supuestos en que se ha determinado tanto la necesidad de la prueba de referencia como la confiabilidad de la fuente de la información (el testigo directo) y a casos especiales como los regulados en los arts. 106 y 213 CPP en que se busca proteger un interés superior de víctimas menores de edad.

 

Incluso cuando se ha cumplido con todos estos parámetros se requiere, para que pueda valorarse el dicho del testigo de referencia, cumplimiento de lo que al respecto establece el art. 223 CPP:

 

“El ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad, de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos anteriores”.

 

 Esta última norma tiene la finalidad de evitar la sustitución generalizada de la presentación de la fuente origen de la prueba a un medio filtrado (mediato, lejano al origen) que destruiría la inmediación o cercanía del juez a la prueba con que ha de decidir. Para que se pueda adoptar la decisión de tomar como valedera la presentación de un testigo de referencia debe (i) haberse ofrecido expresando su condición de testigo de referencia, y (ii) explicar las razones que impiden al testigo directo estar presente.”