PRUEBA
DE REFERENCIA
DECLARACIÓN
BRINDADA POR UN ÓRGANO DE PRUEBA DIRECTO FUERA DEL JUICIO ORAL Y QUE ES
INTRODUCIDO A ESTE ÚLTIMO POR MEDIO DEL RECEPTOR
“Legalidad
de la prueba”
“Art. 175. “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por
un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de
este Código […]”.
“Pertinencia y utilidad de la prueba”
Art.
177 inciso 5. “El testimonio de referencia,
de carácter o conducta y de hábito, sólo será admisible en los casos previstos en
este Código”.
“Declaraciones
de testigos de referencia”
Art.
220. “Por regla general, no será admisible
la práctica de prueba testimonial de referencia, salvo que sea necesaria y confiable.
El testigo se considerará de referencia
cuando realice o vaya a realizar manifestaciones o aseveraciones provenientes u
originarias de otra persona, con la finalidad de probar la veracidad del contenido
de esas aseveraciones”.
“Admisión
excepcional del testimonio de referencia”
Art. 221 “Será admisible la prueba testimonial de referencia en los casos siguientes:
3)
Retractación de la víctima o el testigo, para controlar la credibilidad de éstas […]”
Entonces, se considera prueba de referencia
a toda declaración brindada por un órgano de prueba directo (fuente primaria) fuera
del juicio oral y que es introducido a este último por medio del receptor (fuente
secundaria) y que es utilizada para probar o excluir uno o varios
elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de
atenuación o agravación punitivas, la naturaleza y extensión del dato irrogado y
cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate cuando no sea posible practicar
la prueba directa en el juicio.”
CARÁCTER
EXCEPCIONAL SOBRE SU ADMISIÓN E INMEDIACIÓN DE LA PRUEBA
“Sin embargo, es válida bajo ciertos
parámetros estrictamente normados, así, la admisión de la prueba de referencia tiene
carácter excepcional, como quiera que lo que se espera en los procedimientos basados
en la oralidad es que todas las pruebas sean directas y recaudadas en el juicio
oral, en virtud de los principios de inmediación y concentración de la prueba.
Como
se ve, la prueba de referencia representa una limitada excepción a la regla general
de la inmediación de la prueba, al tiempo que dificulta intensamente la contradicción y altera de este modo las exigencias
del principio de concentración, en tanto la imposibilidad de controvertir de modo
directo la prueba.
De lo anterior, la prueba de referencia
tiene cabida solo excepcionalmente y atendiendo a criterios de necesidad y confiabilidad.
-
La necesidad se refiere a la condición
de acceso a la prueba directa, para el caso, en aquellos eventos en los cuales no
haya una plena disposición del declarante por ciertos motivos que son insuperables.
-
La confiabilidad se refiere a la confianza
y credibilidad del testigo directo a quien cita el de referencia, así, aunque la
prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad
penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de
prueba, como quiera que ninguna condena puede fundamentarse exclusivamente
en pruebas de referencia.
El art.
221 CPP regula los casos en que puede utilizarse prueba de referencia y está referido
al criterio de necesidad; así, la existencia
de un impedimento para contar con el testigo (por ejemplo que esté muerto, enfermo
o materialmente imposibilitado de acudir); o por el contrario, contando con el testigo
directo, si durante el juicio este se retracta, se vuelve necesario contar con la
prueba de referencia para controlar la credibilidad de sus declaraciones previas.
Por ello debe contarse con alguna otra
forma de probar el hecho y la participación. En ese caso se necesita otro medio de prueba y por ello se justifica utilizar prueba
de referencia siempre que ésta sea confiable. Esta exigencia de confiabilidad no
se colma simplemente introduciendo el dicho del testigo originario mediante un testigo
de referencia. Es menester establecer primeramente el grado de credibilidad que
puede darse al testigo directo, pues, la expresión del testigo de referencia intenta
probar que eso que el testigo directo dice, es verdad, no simplemente probar que
el testigo directo expresó una u otra cosa.
Por ello, en este criterio no puede incluirse
la mera conveniencia o facilidad de incorporación
de una declaración de referencia cuando el testigo directo esté disponible, como
podría ocurrir cuando en lugar de asegurar la presencia de un testigo directo que
no tiene vínculos con el Estado, se prescinda de éste y solamente se presente a
declarar un agente policial u otro servidor público porque es más fácil coordinar su citación y presentación al juicio. Este tipo
de sustitución no sería acorde al criterio de necesidad que es exigible a la prueba
testimonial de referencia.
Por eso se han de incluir en los razonamientos, ya sea circunstancias particulares al proceso específico que permiten construir una inferencia inductiva de confianza en un testigo directo cuya información se introducirá (siempre que se cumpla con el criterio de necesidad) mediante testimonio de referencia; o construir esa misma credibilidad fundada en máximas de la experiencia que permitan aceptar en principio la credibilidad del dicho de una persona bajo ciertas circunstancias, como las manifestaciones a las que se refiere el art. 222 CPP, que cita:
“Será
admisible la prueba testimonial de referencia aún cuando la persona que tuvo conocimiento
directo de los hechos que se investigan esté disponible para declarar, si se trata
de manifestaciones efectuadas:
a)
En forma simultánea o inmediatamente después de la ocurrencia de un evento, con
la finalidad de narrarlo, describirlo o explicarlo.
b)
Cuando el declarante se encontraba bajo la influencia de excitación causada por
la percepción de un acto, evento o condición, y su declaración se refiera a esas
circunstancias”.
Otro
supuesto son las “Manifestaciones expresadas de manera consciente y espontánea, en circunstancias
que implicaban un perjuicio a los intereses de quien las efectúa o de un tercero
en su caso” (art. 221 No 4 CPP)
Estas
normas no deben interpretarse de manera aislada, no se tratan de normas que interrumpan
el hilo integrador del capítulo (de todos modos por técnica de interpretación sistemática
no puede atenderse a un supuesto significado si éste contradice diametralmente el
signo de todo el ordenamiento); no es una norma en blanco que permita presentar
un testigo de referencia en cualquier caso y con cualquier justificación y se debe
limitar a los supuestos en que se ha determinado tanto la necesidad de la prueba
de referencia como la confiabilidad de la fuente de la información (el testigo directo)
y a casos especiales como los regulados en los arts. 106 y 213 CPP en que se busca
proteger un interés superior de víctimas menores de edad.
Incluso cuando se ha cumplido con todos
estos parámetros se requiere, para que pueda valorarse el dicho del testigo de referencia,
cumplimiento de lo que al respecto establece el art. 223 CPP:
“El
ofrecimiento de testigos de referencia se efectuará, bajo pena de inadmisibilidad,
de manera expresa y justificada, cumpliendo los presupuestos indicados en los artículos
anteriores”.
Esta
última norma tiene la finalidad de evitar la sustitución generalizada de la presentación
de la fuente origen de la prueba a un medio filtrado (mediato, lejano al origen)
que destruiría la inmediación o cercanía del juez a la prueba con que ha de decidir.
Para que se pueda adoptar la decisión de tomar como valedera la presentación de
un testigo de referencia debe (i) haberse ofrecido expresando su condición de testigo
de referencia, y (ii) explicar las razones que impiden al testigo directo estar
presente.”