PRUEBA
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES PARA SU ADMISIBILIDAD
“DOS.- Como segundo punto, se tiene la inconformidad planteada en relación a la errónea aplicación del Art. 390 Pr. Pn. pues a criterio de los recurrentes, se configura una “extra petita” en la que incurre la alzada al pronunciarse sobre la ilegalidad en la incorporación del testigo clave […], precisamente para el caso del Homicidio cometido en perjuicio de […]. Para fundar su queja, los impetrantes alegan que la Cámara al darle respuesta al mencionado yerro, no fundamenta la razón por la cual consideró que la aplicación del Art. 390 Pr. Pn. al momento de incorporar el testimonio de clave […] por parte de primera instancia fue correcta y legal. Cuestionando que la Cámara citó como correcta la aplicación del Art. 177 Pr. Pn., cuando tal disposición no fue aplicada por el juzgador en sus fundamentos, ni fue objeto de apelación, dejando así en evidencia que la Cámara se pronuncia y aplica una disposición distinta a las invocadas.
La Sala considera que los alegatos relacionados deben ser desestimados de conformidad a las razones que a continuación se exponen […].
En ese orden, concluye la Cámara que el referido testimonio es un elemento pertinente y útil para averiguar sobre la verdad de lo sucedido, pues, se trataba de un medio probatorio previamente conocido por la defensa; ya que se sabía la información que con éste se pretendía probar, concluyendo así, que no se ha producido una vulneración que de manera real y efectiva perjudicara la defensa de los imputados, pues clave […] es un testigo directo, y que existe una relación de unidad de la causa, resaltando que la defensa tuvo la oportunidad de controvertir en el juicio su declaración.
2.- Al respecto, esta Sala estima que deben hacerse las siguientes consideraciones: La prueba tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real de los hechos, pues esta se constituye con todo hecho, circunstancia o elemento, contenido en el objeto del procedimiento y, por tanto, sustancial para la decisión final, que puede ser demostrado por cualquier elemento probatorio; sin embargo, la misma enfrenta ciertas limitaciones tanto genéricas como específicas, y concretamente en cuanto a los medios, lo que implica que no serán admitidas pruebas que vulneren garantías procesales o constitucionales.
En este marco contextual, debe entenderse que el Art. 175 Pr. Pn. reglamenta la legalidad de la prueba, y en lo conducente expresa: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código...”. Así, de conformidad a lo establecido por este principio de Legalidad de Prueba, se instaura un marco de referencia para el valor, obtención y posterior incorporación del bagaje probatorio, dentro del cual se consagra la libertad probatoria, de tal suerte, que los hechos punibles pueden ser acreditados (...) mediante cualquier medio probatorio permitido” (Ver Ref. 495C2017 del 18/07/2018). El referido principio contiene tanto la lícita convicción judicial a través de la prueba legal, como la regularidad en el proceso de su oferta y correspondiente incorporación, siendo precisamente este último aspecto el que refieren los recurrentes no haberse cumplido de conformidad a la ley, por considerar que se ha producido el defecto de “plus petitio”.
3.- De acuerdo con el proveído de segunda instancia, se advierte que el colegiado de apelación al analizar si tal incorporación es válida indica que tal aspecto debe ser visto a la luz de un precedente de esta sede, referencia 628 CAS 2009 de fecha veintisiete de abril de dos mil once (relacionada erróneamente como 628C2009), en la cual se advirtió de la posibilidad de admitir prueba que no había sido ofrecida por la representación fiscal en virtud de lo expuesto en el Art. 320 Nº 10 Pr. Pn. (derogado), ahora Art. 362 Nº 12 Pr. Pn., siempre bajo el criterio de excepcionalidad e imprescindibilidad de la prueba, además de aplicar lo expuesto por el Art. 177 Pr. Pn. Sin embargo, esta sede considera que tal criterio jurisprudencial no es aplicable a este caso, pues en la referida jurisprudencia se hace referencia a la existencia de un hecho específico siendo que: “No obstante que tal deposición no fue ofertada, a criterio del juez adquirió la calidad de imprescindible, por lo que fue admitida de forma oficiosa, bajo el criterio de excepcionalidad e imprescindibilidad, vista la particular circunstancia de su doble modalidad, es decir víctima y testigo del delito de Homicidio Tentado; situación que fue establecida por los diferentes medios probatorios de carácter documental, testimonial y pericial, siendo claros, precisos, coherentes y concordantes entre sí, obtenidos e incorporados de conformidad a la ley, que luego de haber sido analizados determinaron concurrentes los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal”.
Enfatiza la Sala que aplicar este precedente al caso en análisis no era atinado, en tanto que no se trata de un supuesto similar al descrito en la jurisprudencia en que se apoya la Cámara, ya que en el testimonio de […] no se reúne la calidad de víctima y testigo; no obstante, tal error no es de la entidad para anular la sentencia impugnada, pues, la legalidad de la prueba debe verse a la luz de lo indicado en los Arts. 175 y 177 Pr. Pn.. Así, la parte final del Art. 175 Pr. Pn., establece: “Los elementos de prueba que no hayan sido incorporados con las formalidades prescritas por este Código, podrán ser valorados por el juez como indicios, aplicando las reglas de la sana crítica”. Entonces, al concurrir la irregularidad en la incorporación del órgano de prueba para el ilícito, éste podía ser valorado como un indicio con arreglo a las leyes del recto entendimiento humano, tal como fue razonado por la Cámara seccional.