TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE
PROCEDE NO OBSTANTE TRATARSE DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR CUYA COMPRAVENTA NO HA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PUES LA PROPIEDAD SE PRUEBA CON UN TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO
“Que el Juez de Primera Instancia interino de Armenia manifestó: "la
demanda que motivó el presente proceso contiene como pretensión de la parte
demandante que en sentencia definitiva se estime la tercería de dominio alegada
y se ampare la propiedad de su mandante sobre el bien mueble de las
características: automóvil; tipo: […]. Así las cosas, estima este juzgador
necesario hacer las siguientes acotaciones: El art. 17 de la ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, establece el Registro Público de
Vehículos Automotores que puede ser consultado por cualquier persona, en el
cual se inscribirán entre otros los títulos siguientes: a) los testimonio de
las escrituras públicas o los documentos debidamente legalizados ante notario,
en los que conste la propiedad, transferencia o tenencia legítima de un
vehículo automotor, las resoluciones y modificaciones de dichos documentos.
Dicho artículo regula que los títulos sujetos a inscripción deberán presentarse
para su correspondiente registro "dentro de los siguientes quince días
hábiles que sigan a su otorgamiento en su caso y surtirán efecto contra
terceros a partir de la fecha de presentación del título al registro para su
inscripción. Por lo que en base a dicha legislación, las compraventas del
vehículo placas **********, presentadas y que acreditan la propiedad de la
demandante señora […], son títulos traslaticios de dominio susceptibles de
inscripción en el Registro antes detallado, por lo tanto su inscripción y
efectos están reguladas en dicha legislación vigente, estipulando el plazo de
quince días hábiles que sigan a su otorgamiento y surtirá efectos contra
terceros a partir de la fecha de presentación del título al Registro para su
inscripción; lo anterior nos lleva a verificar que las compraventas en cuestión
fueron otorgadas en fecha dos y veintinueve de febrero del año dos mil
dieciséis y según consta en la certificación del Registro Público de Vehículos
Automotores de fs. […], el vehículo fue embargado por orden emitida por este
Tribunal en el Proceso Ejecutivo […], por medio de oficio de fecha diecinueve
de septiembre del año dos mil dieciséis, es decir, más de seis meses después de
otorgada la compraventa a favor de la demandante, que fue el día veintinueve de
febrero del año dos mil dieciséis, fecha en que empezó a correr el término para
inscribir su derecho sobre el vehículo antes mencionado y surtir así efectos
ante terceros, lo cual de haber realizado, conllevaría a una negativa
inscripción del embargo ordenado en el Proceso Ejecutivo […], pues si bien es
cierto dicho documento fue otorgado con anterioridad al mandamiento de embargo,
no fue inscrito en el plazo de ley y así hacer valer su derecho de propiedad
sobre el mismo, ante terceras personas, como lo regula el artículo antes
detallado. Es de hacer notar que lo que por el presente proceso se está
ventilando no es la propiedad que una u otra persona tiene sobre el objeto
litigado, pues de lo contrario dicha demanda se declararía improponible sólo
con vista de autos, sino la capacidad d — mismo de hacer valer su derecho ante
terceras personas, lo cual en el caso del demandante ha quedado comprobado que
ante la inobservancia de los requisitos de ley para hacer valer su derecho
consolidado por medio del instrumento otorgado a su favor, no es posible
inscribir dichos instrumentos; además, no se ha comprobado documentalmente que
la demandante haya intentado inscribirlos en el plazo de ley.
Que con relación al punto expuesto por el apelante en cuanto a que la
sentencia contradice las disposiciones del Código Civil relativos a la
propiedad y transferencia de los bienes muebles, sino que también desatiende el
sentido que el legislador otorgó al proceso de tercería de dominio,
especialmente a lo previsto en el art. 636 C., que establece que el proceso de
Tercería de Dominio está destinado a amparar la propiedad del bien objeto de
restricción y, en consecuencia, a su propietario, siempre que se pruebe la
pertenencia de su propiedad, lo cual en el proceso se hizo legalmente por medio
de los documentos de prueba que nunca fueron redargüidos de falsos; al respecto
debe decirse que, en el presente caso, la tercería de dominio excluyente la ha
fundamentado el interesado y ha presentado como prueba instrumental la copia
certificada por notario de la compraventa en documento privado autenticado
otorgado a las dieciséis horas cuarenta minutos del veintinueve de febrero de
dos mil diecisiete, ante los oficios de la notario [...],
por el señor […] a favor de la señora […], mediante la cual el primero vende a
la segunda un vehículo de su propiedad placa […]; que este documento en ningún
momento fue presentado al Registro Público de Vehículos Automotores para el
traspaso de dicho vehículo; apareciendo registrado el mismo a favor del antiguo
propietario, es decir, del señor […]; que por este motivo, se ordenó librar
embargo en bienes propiedad del demandado en el proceso ejecutivo mercantil
promovido por la […], trabándose embargo sobre el expresado automotor.
Que la validez del instrumento que contiene la compraventa del expresado
vehículo no ha sido impugnada por la parte interesada, tal como lo refiere el
representante procesal de la parte apelante; y el hecho de que la tercerista […]
no haya inscrito el traspaso respectivo en el Registro Público de Vehículos
Automotores, como lo estipula el art. 17 literal a) de la Ley de Transporte
Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial y art. 46 del Reglamento General de
Tránsito y Seguridad Vial, no es suficiente para que deje de ser propietaria de
dicho vehículo, pues la propiedad no se prueba con la inscripción en el
Registro en mención del expresado vehículo, sino que con un título traslaticio
de dominio, que en el presente caso, es la copia certificada por notario del
documento privado autenticado de la compraventa del vehículo otorgada a favor
del tercerista; que, además, el art. 665 ordinal 5° del Código Civil al
referirse a la tradición de las cosas muebles establece que: "La tradición
de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la
otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de
los medios siguientes: 5°) Por la venta, donación u otro título de enajenación
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructurario, arrendatario,
comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio;
y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.; que como puede advertirse de la
lectura de tal disposición, no exige la inscripción en registro alguno; por otro
lado, el art. 661 inciso 2° del mismo Código Civil establece que:
"verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio de la cosa
vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado
el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición"; y el
art. 656 del mismo cuerpo de ley citado establece que: "para que valga la
tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta,
permuta, donación, etc."; que en virtud de lo expuesto y habiéndose
probado que la señora […], es la propietaria del vehículo placas **********,
cuyas características ya han sido consignadas anteriormente, que resulta ser
prueba en contrario de lo que consta en el Registro en mención, deberá
estimarse el agravio expuesto por la apelante.
VII.
CONCLUSIÓN
Que por las razones expuestas ésta Cámara considera que la señora […] ha
demostrado su calidad de dueña del vehículo automotor con las características
siguientes: […], razón por la cual este Tribunal considera procedente revocar
la sentencia apelada por no estar arreglada a derecho; y, por consiguiente,
declarar ha lugar la tercería de dominio excluyente interpuesta, declarando
excluido del embargo el vehículo cuyas placas y características ya han sido
consignadas en párrafos anteriores; que, como consecuencia de ello, deberá
ordenarse al Juez A quo libre el oficio correspondiente a fin de que se levante
el embargo respectivo; y se haga la entrega y devolución de tal vehículo a su
propietaria […].”