VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ

 

ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO QUE LO DIFERENCIAN CON EL ESTUPRO

 

“En relación a la errónea calificación jurídica del delito que aducen los impetrantes, la Cámara señaló: “... Para determinar si el juez a quo erró al encajar los hechos dentro del delito de Violación en Menor o Incapaz, y no en el de Estupro es preciso analizar los elementos objetivos de ambos delitos; en ese sentido, para el delito de Estupro se requiere para su configuración dos circunstancias: a) Que el sujeto activo sostenga acceso carnal por vía vaginal o anal con víctima mayor de quince años y menor de dieciocho años de edad; y, b) Que tal acceso carnal sea conseguido a través de engaño, es decir, no basta únicamente que la víctima sea mayor de quince años, como lo quieren hacer ver los apelantes, centrando su inconformidad únicamente en la edad de la víctima, se requiere la existencia de un engaño ...”. (Sic).

 

“... en cuanto al delito de Violación en Menor o Incapaz, tenemos como elementos objetivos, los siguientes: a) Que haya un acceso carnal vía anal o vaginal con otra persona; b) Que la persona accesada carnalmente sea una persona menor de quince años u otra persona aprovechándose de su enajenación mental, su estado .e inconsciencia o de su incapacidad para resistir. Para la ejecución de tal acto carnal no se exige una violencia física, pues la minoridad de edad o estado de incapacidad de la víctima, ya sea por enajenación mental, inconsciencia o imposibilidad de resistir, son condiciones o barreras que les convierten en indemnes, es decir infranqueables en su integridad sexual, cuya condición el Estado está en la obligación de proteger para que tal condición no sea vulnerada, por lo que cuando tales barreras son invadidas, con violencia o no, para accesar carnalmente a tales personas, hace presumir legalmente la violencia, porque éstas no están en condiciones de valorar o razonar las consecuencias de tales actos o de evitarlos...”. (Sic).

 

“... De lo anterior, esta Cámara analiza que en el presente caso para concluir si existe o no el delito de Estupro, es preciso analizar no sólo la edad de la víctima sino que se requiere analizar también si hubo engaño por parte del imputado; en ese orden de ideas en el presente caso, no hay un vicio en el consentimiento de la víctima que pudiera ser utilizado por el sujeto activo para consumar el acceso carnal, pues en la declaración de la víctima efectuada anticipadamente, la misma no determina haber sido engañada o que el imputado le ofreciera o prometiera algo si ella accedía a tener relaciones sexuales con él; nada de esto ocurre ...”. (Sic).

 

“... Por otra parte, esclarecer cuando una persona es menor o mayor de quince años es irrelevante para el subjudice, pues para el delito de violación en Menor o Incapaz, el tema de la edad no es el único elemento que se debe de tomar en cuenta para que se configure el tipo penal, pues dicho delito no sólo prevé como víctima a un menor de quince años, sino también, a una persona incapaz, pues véase que el tipo penal se titula como Violación en menor o Incapaz y hace uso de la conjunción disyuntiva “o”, con la que se expresa posibilidades alternativas, es decir, que los sujetos pasivos de este delito pueden ser menores de quince años o las personas incapaces independientemente de su edad, ya que el mismo tipo penal atañe a enajenar mental inconsciencia e incapacidad de resistir, y es precisamente este último supuesto, el que concurre en el presente hecho investigado (Sic).”

 

 

 

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN LOS DELITOS RELATIVOS A LIBERTAD SEXUAL

 

“En cuanto a lo alegado por los impetrantes de que no existieron elementos probatorios, sino únicamente el testimonio de la menor víctima, para acreditar los hechos y de modo específico lo relacionado con la ingesta de bebidas embriagantes y del consecuente estado de incapacidad a que alude dicha menor, el tribunal de segundo grado señaló que si bien no se contó con un medio de prueba que estableciera que la víctíma se encontraba bajo los efectos del alcohol, sí se tuvo en cuenta su declaración la cual es prueba directa y acredita los hechos por sí misma; además, por ser un delito de alcoba, la declaración de la víctima constituye la prueba fundamental.

 

Argumento que este Tribunal comparte plenamente, pues si bien no fue posible contar con otras pruebas para la acreditación de los hechos más que la información aportada por la menor, no debe perderse de vista que por la naturaleza de estos ilícitos, denominados de alcoba, casi nunca se cuenta con otras evidencias que no sea el dicho de la persona agredida, razón por la que la jurisprudencia de esta Sala en este aspecto ha sido reiterada al estimar, al igual que la Cámara, la relevancia que adquiere en casos como el presente la declaración de la menor víctima como única prueba. (Véanse sentencias de casación con referencia 119C2013 del veinticinco de noviembre de dos mil trece y 473C2018 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho). Y, por otra parte, si bien no se contó con una pericia toxicológica para establecer el estado de incapacidad referido por la víctima, debe recordarse que en este tipo de hechos, por los efectos que genera en las emociones de una persona menor de edad, no permiten la asistencia inmediata de las autoridades para tener acceso desde el primer momento a este clase de pruebas, sino que generalmente es hasta pasadas las horas o días, según el caso, que la víctima decide contarle a sus padres o a una persona que le genere confianza. que ha sido objeto de un abuso sexual. En consecuencia, dicho reclamo se rechaza por falta de un agravio objetivo.”