RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS

 

MECANISMO NECESARIO PARA GARANTIZAR DERECHOS

 

“1.- En cuanto al primer motivo de apelación es necesario relacionar que la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, se creó con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial.

Entre las modalidades de protección establecidas, se encuentran las de restringir la identidad física o los datos de la persona que declara, así, el Capítulo III de la citada ley, contempla en el Art. 10 las Medidas de Protección Ordinarias, entre ellas: a) "Que en las diligencias de investigación administrativas o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un número o cualquier otra clave"; e) "Que las personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual".

La protección que acuerda la ley es el resguardo de los datos particulares y de las características físicas de las personas, lo cual tiene por fin evitar que se pueda identificar a quien colabore y dejar expuesta su seguridad, la idea es no permitir rastrear sus datos para individualizarla y de esa forma dejar al descubierto su identidad.

La protección de los testigos y víctimas surge como un mecanismo necesario para garantizar derechos de las víctimas y asegurar de esa manera un marco de garantías para su integridad y aunque modifica el rito procesal, restringiendo a las partes el acceso a los datos físicos o nominales de estas víctimas o usando algunos medios para alterar su identidad, tal situación puede verse compensada por la defensa, al poder verificar el contenido de las declaraciones o interrogar a la víctima o testigos, es decir, que no obstante la irregularidad de que un testigo declare sin ser visto por el acusado, no exime de la obligación de cumplir con los requisitos que exige el derecho a un juicio con todas las garantías: publicidad, contradicción e igualdad de armas.”

 

RESOLUCIÓN QUE OTORGUE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A UN TESTIGO PROTEGIDO, NO CONSTITUYE PRUEBA DE LOS HECHOS INVESTIGADOS

 

“De lo anteriormente relacionado se puede advertir que la resolución que otorgue las medidas de protección a un testigo protegido no constituye prueba de los hechos investigados y por lo tanto no es necesario, que la fiscalía ofrezca para ese efecto la misma, como prueba la resolución, ni que el Tribunal las admitiera como tal, para tener como válida la aplicación de dicho régimen sino que basta confirmar que las mismas han existido. (Ver Sentencia de la Sala de lo Penal con referencia 645-CAS-2009 de fecha 09-06-11) […].

En ese sentido, el juez sentenciador sí acreditó dentro de la audiencia de Vista Pública la existencia de la resolución mediante la cual la Unidad Técnica Ejecutiva ratificó las medidas de protección al testigo Transportistas […], además corroboró los datos de identificación del testigo con régimen de protección, con los de su documento de identidad, por lo que la incorporación de su testimonio médiate el régimen de protección es legal.

En virtud de lo anterior, cabe concluir que el testigo con clave Transportista […] contaba con el régimen de protección, establecido en la referida ley, no siendo necesario, que la mismas estuviera dentro del elenco probatorio a valorar por el sentenciador, ni tan siquiera que este la admitiera como tal, para tener como válida la aplicación de dicho régimen, por lo que no es procedente este primer motivo de apelación alegado por el recurrente.

3.- En cuanto al segundo punto de apelación cabe mencionar que el sistema de valoración de la sana crítica reclama que la apreciación probatoria considere la prueba en su conjunto, cuidando celosamente de no sobrepasarse en sus conclusiones; ya que los límites le vienen impuestos por la ciencia y la experiencia. La valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, pide sin duda la coherencia del razonamiento judicial, libre de contradicciones esenciales y derivadas sus afirmaciones conclusivas de las razones suficientes contenidas en la prueba.

La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su sentencia con referencia 266-CAS-2005 expresa al respecto que: “...se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A Quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la Acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana crítica. Así, cuando en Casación se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana crítica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el Juez de mérito ( o Juez de los hechos ) dejan abiertas aún otras posibilidades, que el Juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades), por lo tanto, una sentencia no se anula por haber sido incorrecta la apreciación, sino que se anula por ser irreprochable la exposición con relación al resultado obtenido.

(………..) La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta: En un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar…”

4.- Sobre lo anterior el recurrente señaló que el testigo […] dijo que los autores del hecho eran menores de edad e inclusive procede a describirlos, lo cual es contradictorio pues el imputado […] tiene veintisiete años y el Juez no se pronunció sobre ello.

Al respecto y de la lectura de la sentencia se observa que efectivamente el testigo […] expresó que “solo alcanzo a ver que eran menores de edad uno era bajito y tenía cachucha para abajo, uno de los chamacos fue tipo gordo con una cachucha para abajo y el otro casi de la misma estatura, pero más pechito (…)”; así mismo también se advierte que el Juez no se pronunció sobre dichas aseveraciones; sin embargo y pese a esto, este Tribunal estima que no existe agravio producido por las razones  las siguientes:

Sobre ello este Tribunal considera que la expresión del referido testigo que los procesados eran menores de edad, necesitaba de otros elementos probatorio para que fortalecieran esa afirmación, los cuales son existen dentro del proceso por lo que apreciadas esas afirmaciones aisladamente, no merece una total credibilidad tomando en cuenta además otras expresiones tales como que donde él se encontraba estaba oscuro.

Por el contrario- si bien es cierto el Juez no se pronunció sobre este punto, sí fundamenta porque el dicho del testigo Transportista […] merece ser acreditado y tenerse por cierto, por cuanto su testimonio lo refuerza con el reconocimiento en rueda de personas en donde se concluye que el sujeto que le disparo a la víctima es el imputado […], razón por la cual este punto también se vuelve improcedente y por lo tanto se confirmara la sentencia.”