PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

 

ESTABLECE QUE, DE ENTRE LAS VARIAS INTERPRETACIONES PLAUSIBLES DE UN PRECEPTO, SÓLO SON LEGÍTIMAS AQUÉLLAS QUE SE ACOMODEN A LAS EXIGENCIAS DE LA CONSTITUCIÓN

 

            “2. DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN REFERIDO A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.

            La impetrante alega en su recurso la revisión e interpretación del Derecho aplicado, vicio de la sentencia que surge cuando el Juzgador utiliza -para solventar el conflicto- normativa que es pertinente al caso, pero el yerro está en el alcance otorgado o el reconocimiento de consecuencias no previstas por el Legislador (interpretación).

            En ese orden es necesario analizar de forma general la finalidad de la Ley Transitoria Para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias Aduaneras, prórrogas emitidas mediante los Decretos Legislativos números 793, de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce y 804 de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho.

a. Análisis comparativo de los Decretos 793 y 804.

            Al respecto es necesario acotar quelos romanos III, IV y V de los considerandos de la Ley Transitoria Para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias Aduaneras, Decreto Legislativo número 793 -en adelante Decreto 793- reconocían que:

 “(…) III. Que como una política de Estado, es conveniente introducir herramientas que permitan dinamizar la economía, dentro de las que se pueden identificar mecanismos legales que concedan facilidades, que permita a los contribuyentes solventar, dentro de un esquema razonable, sus adeudos tributarios

 …IV. Que con el fin de atender el objetivo descrito en el considerando precedente, es conveniente otorgar un plazo razonable y conceder facilidades de orden transitorio, para que estos contribuyentes regularicen su situación tributaria

…V. Que asimismo, es importante financiar proyectos que son de suma importancia para la población, principalmente los relacionados con el área social y de seguridad pública, para lo cual es indispensable contar con los recursos económicos para el financiamiento de éstos.”El subrayado es nuestro.

 

            Por su parte, los considerandos romanos II, III y IV de la Ley Transitoria Para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias Aduaneras, Decreto Legislativo número 804 -en adelante Decreto 804- establecen que:

II. Que mediante Decreto Legislativo No. 793, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 166, Tomo 404, del 9 de septiembre de 2014, se emitió la Ley Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, cuyo finera otorgar un plazo razonable y conceder facilidades de orden transitorio, para que los contribuyentes regularizaran su situación tributaria

…III. Que la Ley dentro de su vigencia, permitió que los sujetos pasivos que tenían diferentes deudas con el Fisco de la República, solventaran los pagos que tenían pendientes, situación que también le permitió al Fisco incrementar la recaudación en dicho concepto…

…IV. Que actualmente existen sujetos pasivos que por diversas circunstancias no han dado fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias,por lo que es procedente emitir una nueva ley que permita que los mismos regularicen su situación tributaria con el Fisco de la República, sin el cobro de intereses ni recargos.El subrayado es propio.

 

            Para el caso que nos ocupa es relevante traer a colación lo que disponían los arts.1, 2 Rom. I letra k), Rom. II letra e), 3 inc. 1°, 6 inc. 2°, 7, 8 letra d) y 9 del Decreto 793; cuyo tenor es el siguiente:

“Art. 1. Concédese un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, a efecto que los sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o complementarios que adeuden al Fisco de la República, o que haya declarado saldos a favor en una cuantía superior a la que legalmente le pertenecen, correspondientes a períodos o ejercicios anteriores, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración haya vencido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto…

 …La realización del pago de las obligaciones tributarias o la presentación de las declaraciones que no determinan pago, según sea el caso, dentro del plazo referido en el inciso anterior, eximirá a quienes lo efectúen del pago de intereses, recargos y no se impondrán nuevas multas sobre los mismos períodos tributarios y ejercicios tributarios, en los términos y bajo los alcances establecidos en los artículos 3 y 4 de esta Ley, según corresponda.”

“Art. 2. Podrán acogerse a los beneficios que establece este Decreto, los sujetos pasivos que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a continuación:

I. Estén obligados al pago de impuestos, bajo competencia de la Dirección General de Impuestos Internos y se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

k) Que hayan interpuesto recursos, acción Contencioso Administrativa o Proceso de Amparo y éstos se encuentren en trámite. Para ese efecto, deberán desistir ante el Tribunal o Instancia que está conociendo el caso y presentar la prueba de dicha petición al momento de realizar el pago o cuando solicite pago a plazos a la Administración Tributaria.

II. Estén obligados al pago de Derechos Arancelarios a la Importación u otros Impuestos, cuya administración es competencia de la Dirección General de Aduanas o estén bajo regímenes aduaneros y se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:

e) Que se encuentren en cualquiera de las situaciones establecidas en los literales i), j) y k) referidos en el numeral 1 de este artículo.”

Art.3. Los beneficios que gozarán los sujetos pasivos que “efectúen el pago de sus obligaciones”tributarias dentro del plazo establecido en esta Ley, o bien que hayan presentado su declaración sin determinación de monto a pagar, atenderán a la situación en la que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto en los literales comprendidos en los romanos I, II y III del artículo anterior, siendo éstos los siguientes:”

“Art. 6. La sola presentación de las declaraciones liquidadas, sin efectuar el pago correspondiente no da lugar al goce de los beneficios contenidos en este Decreto.”

“Art. 7. Las declaraciones que incluyen pago junto con sus mandamientos deberán presentarse y pagarse ante la Dirección General de Tesorería y demás instituciones que fueren autorizadas al efecto por la referida Dirección General.

…Aquellas declaraciones de impuestos internos que no contengan valor a pagar, sino que disminución de remanentes o excedentes, deberán ser presentadas en la Dirección General de Impuestos Internos.

…Las declaraciones que incluyen valor a pagar y el contribuyente solicite pago a plazos, deberán ser presentadas previamente en la Dirección General de Impuestos Internos.”

“Art. 8. Disposiciones Comunes:

d) El Ministerio de Hacienda está facultado para establecer las normas administrativas, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Internos y Tesorería, para un mejor control de las declaraciones que se presenten y pagos que se efectúen al amparo del presente Decreto.”

 

Por otra parte y para efectos comparativos, el Decreto 804 en sus artículos 1, 5 y 8 letraf) estipularon lo siguiente:       

“Art. 1.- Concédese un plazo de hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, a efecto que los sujetos pasivos de los Tributos Administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los Tributos Originales o Complementarios que Adeuden al Fisco de la República, o aquellos casos en que se haya declarado saldos a favor en una cuantía superior a la que legalmente les pertenecen, correspondientes a períodos o ejercicios, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración haya vencido con anterioridad al primero de junio de dos mil dieciocho. (5) …

…La realización del pago de las obligaciones tributarias o la presentación de las declaraciones que no determinan pago, según sea el caso, dentro del plazo referido en el inciso anterior, eximirá a quienes lo efectúen del pago de intereses, recargos y no se impondrán multas sobre los mismos períodos tributarios y ejercicios tributarios, en los términos y bajo los alcances establecidos en los artículos 3 y 4 de esta ley, según corresponda.”

“Art. 5.- El pago de las obligaciones tributarias comprendidas en el presente decreto podrá hacerse por los siguientes medios: efectivo, cheques de caja, de gerencia o certificados, Notas de Crédito del Tesoro Público, tarjetas de crédito o débito aceptadas por la Dirección General de Tesorería y presentando las correspondientes declaraciones tributarias o declaraciones de mercancías, en las situaciones que corresponda hacerlo…

…En aquellos casos, que los contribuyentes soliciten plazo para el pago de sus obligaciones tributarias, al amparo del presente decreto, la Dirección General de Tesorería otorgará hasta un máximo de siete meses, en consideración del monto adecuado, por medio de la emisión de la resolución de pago a plazos.(5) …

…La Dirección General de Tesorería, al momento de emitir la correspondiente resolución de pago a plazos, deberá estipular que el contribuyente a quien se conceda este beneficio, deberá de pagar como primera cuota el diez por ciento de la deuda el día que se le emita y entregue la resolución que autoriza dicho plan de pago, la cual el sujeto pasivo, representante legal o persona autorizada únicamente firmará de recibido…

…El incumplimiento de las resoluciones de pago a plazos, después la vigencia del plazo concedido, dará lugar a la pérdida de los beneficios conferidos en el mismoy en consecuencia, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las leyes tributarias respectivas…

…Los contribuyentes que se hayan acogido a la Ley Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, establecida en el Decreto Legislativo No. 793, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 166, Tomo 404, del 9 de septiembre del mismo año, que no hayan pagado las deudas tributarias y aduaneras dentro del plazo establecido en la referida ley, podrán gozarde los beneficios establecidos en el presente decreto, realizando el pago dentro del plazo establecido en el artículo uno del mismo. En caso de necesitar un plazo para el pago, la Dirección General de Tesorería podrá concederles plazo, hasta por un máximo de seis meses.” El subrayado y resaltadoson nuestro.

“Art. 8.- Disposiciones comunes:

   f) Los contribuyentes podrán gozar de todos los beneficios del presente decreto, sin perjuicio del derecho de fiscalización que tienen las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas. (3*)”.

 

            b. Jurisprudencia y doctrina relativa a la interpretación de las disposiciones legales conforme a la Constitución.

            Tal y como se relacionó en párrafos precedentes parte del fundamento del agravio de la recurrente se refiere a que el Juez A quo al efectuar una interpretación extensiva de los requisitos del art. 5 inciso 5° del Decreto 804, debía hacerlo conforme a la Constitución; de allí que esta Cámara deba analizar este punto desde la jurisprudencia y doctrina pertinente.

En ese orden, cabe acotar que recientemente la SC ha establecido la necesidad del agotamiento de la posibilidad de interpretación conforme a la Constituciónde las disposiciones, actos o cuerpos normativos “debido a que la Constitución es un conjunto de normas jurídicas superiores del ordenamiento, y su carácter vinculante se extiende a todos los planos de la normatividad, la interpretación que se haga de toda norma infraconstitucional debe realizarse respetando y potenciando la normativa constitucional. Su fundamento es el principio de unidad del ordenamiento jurídico y la supremacía constitucional que se proyecta sobre las normas jurídicas y condiciona el sentido que a estas cabe atribuirles. En ese sentido, el criterio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución implica que es imperativo que de entre las varias interpretaciones posibles de una disposición -objeto de la interpretación- debe escogerse, para dar una solución jurídica al caso, la norma -resultado de la interpretación- que permita un entendimiento coherente con la normativa y principios constitucionales (sentencias de 14 de febrero de 1997 y 5 de diciembre de 2006, Incs. 15-96 y 21-2006),” (Sentencia de las catorce horas con cuarenta y ocho minutos del día siete de enero de dos mil diecinueve, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 27-2018). El subrayado es propio.

            Históricamente había expuesto que:[l]a mera literalidad de las proposiciones jurídicas no es la que orienta su interpretación, sino una ilimitada cantidad de factores políticos, sociales y culturales que deben tomarse en cuenta en la valoración (…)” (El subrayado es nuestro). -Sentencia pronunciada por la SC el día doce de marzo de mil novecientos noventa y uno, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 1-91-.

Y es que “(…) al aplicar los mandatos contenidos en las disposiciones constitucionales, lo que la Sala de lo Constitucional hace es precisar el alcance de éstas, así como el sentido prescriptivo que debe dárseles (…) Por ello, se concluye que las normas, al igual que las disposiciones contenidas en la Constitución, tienen un mismo nivel jerárquico, por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que se atribuyen a los postulados constitucionales por medio de la interpretación. Tal circunstancia genera importantes consecuencias: (…) los aplicadores -jurisdiccionales o administrativos- deben cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a las disposiciones constitucionales, (…)” Auto aclaratorio de fecha veintitrés de noviembre de dos mil once, dictado en el proceso de inconstitucionalidad referencia 11-2005. El subrayado es propio.

            En sintonía con lo antes señalado, la autora Marina Gascón en su obra “La Interpretación Constitucional” (GASCÓN ABELLÁN, M. La interpretación constitucional; Constitución de la República de El Salvador 1983; Ley de procedimientos constitucionales. Segunda edición, Consejo Nacional de la Judicatura - Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2013. pp. 26-27), destaca que: el Principio dela interpretación conforme -según suele concebirse- no traduce un simple criterio de interpretación de los textos jurídicos, análogo a los criterios de interpretación literal, histórica, teleológica, etc., sino una auténtica regla sobre la interpretación que establece cómo hay que interpretarlos; en concreto, establece que, de entre las varias interpretaciones plausibles de un precepto, sólo son legítimas aquéllas que se acomoden a las exigencias de la Constitución. La interpretación conforme se configura pues como una regla de interpretación sistemática que entiende la Constitución como contexto obligadopara interpretación de cualquier texto jurídico y es un instrumento para prevenir o evitar antinomias.” (El subrayado es nuestro).

En el presente caso el Juez A quo señala en su sentencia, entre otros argumentos, que el acto es legal porque la Administración Pública demandada hizo una interpretación conforme a la Ley de los requisitos que debían cumplirse según el Decreto 804 para acceder a esos beneficios; en ese orden de ideas, es necesario analizar sí el Juez A quo debía interpretar dicha norma conforme a la Constitución, como lo alega la impetrante y sí existe en el ordenamiento jurídico salvadoreño el parámetro de interpretación del derecho a la Buena Administración Pública que alega la impetrante debió utilizar el Juez. (Cabe aclarar que sus argumentos transcriben el contenido de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA-, que aún no se encuentra vigente).”

 

            DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO ESTÁ CONSIGNADO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN COMO DERECHO FUNDAMENTAL, PERO DA LA BASE PARA EL RECONOCIMIENTO SEGÚN LO SOSTIENE LA DOCTRINA, POR EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 86 DE LA CONSTITUCIÓN

 

            “Al respecto de este tema, la impetrante al referirse a su agravio señala en este punto que el Juez obvio que en el caso en concreto fue la negligencia de la DGA la que no le permitió contar con una resolución de concedido; vulnerando así en síntesis el Principio de Eficacia y el Derecho a una Buena Administración.

            Para abordar éste tema es necesario señalar que nuestra Carta Magna en el Art. 1 establece: El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, y en el Art. 86: El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes”. (El subrayado es nuestro).

            De dichas normas jurídicas se debe destacar que si bien nuestra Constitución no consigna expresamente como derecho fundamental el derecho a una Buena Administración Pública la base para el reconocimiento de dichos derechos según lo sostiene la doctrina, es precisamente el contenido de las referidas disposiciones constitucionales.

En ese orden tal como lo sostiene el autor RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, en el artículo sobre la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública, AFDUC, 18,2014, ISSN: 1138-0394, del doce de junio de 2014 pp. 17-30:”(…) la carta (CIDYDCAP) afirma que «El Estado Social y Democrático de Derecho otorga una posición jurídica a la persona, un estatus de ciudadano en sus relaciones con la Administración Pública. En efecto, ahora los ciudadanos ya no son sujetos inertes, simples receptores de bienes y servicios públicos; son protagonistas principales de los asuntos de interés general y disponen de una serie de derechos, siendo el fundamental el derecho a una buena Administración Pública, a una Administración Pública que promueva la dignidad humana y el respeto a la pluralidad cultural. En efecto, la Administración Pública, en sus diferentes dimensiones territoriales y funcionales, está al servicio de la persona atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente con calidad y calidez”.» (…) Si el Estado es la comunidad política jurídicamente articulada sobre un territorio para garantizar y promover el libre desarrollo de la persona, es lógico, todavía más, es una exigencia, la existencia de un auténtico derecho humano, el de la buena administración pública. (…) Por otra parte, si reconocemos, como implícitamente admite la Carta (CIDYDCAP), que los poderes del Estado son de la titularidad y propiedad ciudadana, es lógico que quienes los ejercen temporalmente por mandato del pueblo, a él deban permanentemente dar cuenta del encargado recibido. De ahí que como señala el parágrafo segundo de la Carta, “Los poderes del Estado derivan del consentimiento de los ciudadanos, debiéndose buscar un equilibrio entre dichos poderes como entre derechos y deberes de las personas. En su representación, legisladores, ejecutivos y jueces ejercen el poder que les corresponde. Como administradores y gestores de estos poderes del Estado, deben rendir cuenta permanentemente de su ejercicio ante toda la ciudadanía a través de los diferentes mecanismos que los ordenamientos jurídicos nacionales establecen.” (El subrayado es nuestro).

En el mismo sentido, la autora IVANEGA, M. M.Principios del Procedimiento Administrativo General, en “V Congreso de Derecho Administrativo”, El Salvador, agosto 2018, p.48, ha sostenido que: “Como hemos sostenido, este enfoque es fundamental para la concepción de que la administración pública tiene una directa responsabilidad en el equilibrio de derechos individuales -cuyo ejercicio debe proteger- y las necesidades de la sociedad en su conjunto, ya que se trata de un ámbito en el cual [tanto] bien individual (…) [como] interés general aparecen opuestos en más de una ocasión. (…) Con ese panorama, el vínculo entre el bien común y el reconocimiento y goce de los derechos fundamentales surge de una visión integradora, en la medida que la autoridad pública -en su carácter de custodia y promotora de aquel bien- tiene la obligación de hacer efectiva la vigencia de aquellos.(…) En este contexto, la persona como individuo y como parte de una sociedad, se encuentra protegido frente a los avances injustos de los poderes públicos en su doble faz: por un lado, la administración debe respetar a la ley; y por el otro el legislador debe respetar a la Constitución, a las Convenciones de Derechos Humanos y demás disposiciones supranacionales”.”

 

CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

            “Aunado a ello, en la Carta Iberoamericana de los Derechos y Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública-en adelante Carta Iberoamericana-, adoptada por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno de la Región, en la Ciudad de Panamá, Panamá -del cual formó parte El Salvador-; en el mes de octubre del año 2013 -que a pesar que no tiene carácter vinculante, es un compromiso del Estado y en nuestro ordenamiento jurídico se hace efectiva a través del contenido de las disposiciones constitucionales antes citadas-; desde su preámbulo se establece tanto el concepto como la naturaleza jurídica de “La buena Administración Pública”, señalando que:

“En el marco del complejo Gobierno-Administración Pública, núcleo en el que se realiza la definición e implementación de las políticas públicas propias del Poder Ejecutivo, ha ido cobrando especial relieve en los últimos tiempos la obligación de las instancias públicas de proceder a una buena Administración Pública, aquella que se dirige a la mejora integral de las condiciones de vida de las personas. La buena Administración Pública es, pues, una obligación inherente a los Poderes Públicos en cuya virtud el quehacer público debe promover los derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo razonable

 …Desde la centralidad del ser humano, principio y fin del Estado, el interés general debe estar administrado de tal forma que en su ejercicio las diferentes Administraciones Públicas hagan posible el libre y solidario desarrollo de cada persona en sociedad. Es decir, hace a la condición de la persona, es inherente al ser humano, que el Gobierno y la Administración del interés general se realice en forma que sobresalga la dignidad y todos los derechos fundamentales del ciudadano.”(El resaltado y subrayado es nuestro).

 

            Asimismo, en su capítulo tercero se encuentra el artículo 25 que desarrolla propiamente el derecho a la buena Administración Pública, estableciendo que es titular del mismo toda persona y que consiste en que: “(…) los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana. En concreto, el derecho fundamental a la buena Administración Pública se compone, entre otros, de los derechos señalados en los artículos siguientes, que se podrán ejercer de acuerdo con lo previsto por la legislación de cada país.” El subrayado y resaltado son nuestros.

            Ahora bien, en el caso en concreto, dado que está acreditado en el proceso de primera instancia y en el expediente administrativo que la Administración Pública nunca resolvió la primera solicitud planteada es necesario traer a colación que recientementela SC ha sostenido que:

“El derecho a la protección en la defensa jurisdiccional de los derechos conlleva, entre otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un interés legítimos pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus pretensiones -en todos los grados y niveles procesales-, a oponerse a las ya incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad a la Constitución y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.Lo anterior es predicable tambiéndel derecho a la protección en la defensa no jurisdiccional, pues tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn., como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de resolver de manera motivada y congruente a lo pedido por las partes dentro de un determinado proceso o procedimiento.Sentencia dictada en el Amparo referencia 411-2017 de las diez horas con cuatro minutos del día trece de julio del presente año. El subrayado y resaltado es nuestro.”

 

 

LA SOLICITUD DE ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LEY TRANSITORIA DECRETO 793, NO ERA UN HECHO VINCULADO AL ACTO IMPUGNADO; POR LO QUE EL JUEZ AQUO DEBIÓ DECLARAR QUE ESTABAN ACREDITADOS LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD

 

            “En ese orden debe acotarse que en la oposición al recurso de apelación, la DGA alegó que debido a que la SC decretó Medidas Cautelares respecto a las solicitudes de acogimiento al Decreto 793, fue “materialmente imposible” dar trámite a las aludidas peticiones, inclusive la solicitud íntegra de la parte apelante. Agregaron que la SC no indicó a la parte ahora apelada cómo debía de proceder en los casos de peticiones que “quedaron suspendidas”.

            Sobre este punto esta Cámara de la lectura del expediente administrativo advierte que la solicitud de acogerse a los beneficios tributarios del Decreto Legislativo 793 fue presentada ante la invitación de la Administración Pública tal como fue relacionado en párrafos supra y por ello la apelante desistió del proceso planteado en la SCA (renunciando así a su Tutela Jurisdiccional; que implicaba la imposibilidad futura de discutir dichos actos; ante la expectativa de la concesión de unos beneficios); de allí que no se comparte el criterio de la oposición a la apelación respecto a que la Administración Pública estaba imposibilitada de resolver las solicitudes en trámite; pues -se reitera- que en respeto a los principios de Seguridad Jurídica y Justicia;si se había presentado una solicitud de acogimiento a la cual no se le había dado respuesta; una vez que la SC en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete levantó la medida cautelar y sobreseyó en el proceso de inconstitucionalidad; a fin de definir la situación jurídica del sujeto pasivo de los referidos tributos; la DGA previo a resolver la nueva solicitud debió efectuar el análisis de los requisitos legales de la primera petición que quedó en trámite a la espera que se resolviera el proceso de inconstitucionalidad, tal como quedó plasmado en el mismo expediente administrativo (folio 30).

Aunado a lo anterior, no consta ninguna resolución que finalmente resuelva la petición que quedó pendiente por la medida cautelar otorgada por la SC. Y es que, siendo dicha medida cautelar una causa extraordinaria que es ajena tanto al Administrado como a la Administración, dicha medida (i) no eximía a la Administración Tributaria de resolver la petición del administrado, una vez dejó de subsistir la causa; y, (ii) tampoco constituye una carga que deba soportar el administrado, máxime cuando ya había iniciado todos los trámites para acogerse al Decreto 793, entre ellas el desistir de la demanda contencioso administrativa, que implica desistir de su derecho constitucional de acceder a la jurisdicción.

            Y en un actuar diligente pedir a la SC si se consideraba necesario una aclaración sobre el trámite que se seguiría de aquellos procedimientos que fueron suspendidos; y es que tal como apunta el autor RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J., Óp. Cit.,”Carta Iberoamericana de (…)” el derecho a la Buena Administración comprende una resolución en los plazos y términos previstos en los procedimientos; y al respecto sostiene:

“(…) Tras señalar el punto 25 que “los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana, la Carta reconoce que «el derecho fundamental a la buena Administración Pública se compone, entre otros, de los derechos señalados en los artículos siguientes, que se podrán ejercer de acuerdo con lo previsto por la legislación de cada país».

Estos derechos componentes que señala la Carta (CIDYDCAP), se encuentran en los apartados subsiguientes y, son, de forma resumida los siguientes.

1.Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas.

2.Derecho a la tutela administrativa efectiva.

3.Derecho a una resolución administrativa amparada en el ordenamiento jurídico, equitativa y justa, de acuerdo con lo solicitado y dictada en los plazos y términos que el procedimiento señale.” (El subrayado es nuestro).

 

            Por dichos motivos esta Cámara tampoco comparte el criterio del Juez A quo quien sostiene que lo alegado por la parte apelante en primera instancia sobre “(…) la situación extraordinaria que sucedió respecto a la aplicación del Decreto 793, en cuanto a la medida cautelar ordenada por la Sala de lo Constitucional y la falta de respuesta del Director General de Aduanas (…)” es un hecho independiente a la aplicación del Decreto Legislativo 804, y por lo cual concluye que el hecho “ (…) que no se haya emitido una resolución en el primero de ellos (en aplicación del Decreto 793) no implica que la administración aduanera tenga que tomar ese hecho para otorgar los beneficios del Decreto 804 (…)”; pues precisamente el hecho que la parte actora se hubiere acogido a los beneficios del Decreto 793, era una condición sine qua non para que le otorgaran los beneficios del nuevo Decreto 804; según el mismo argumento de la DGA y del Juez A quo.

            En consecuencia, no es correcta la conclusión que dicha omisión de resolución administrativa está desvinculada del presente caso; pues precisamente el acto impugnado se fundamenta en que al no habérsele concedido los beneficios del D. L., 793 es el motivo por el cual no le dispensan las multas e intereses ahora impugnados pese a que el administrado para acogerse al primer Decreto, había renunciado a la protección jurisdiccional como antes se indicó.

            d. Interpretación extensiva del artículo 5 inciso 5° del decreto legislativo no. 804.

            Sentadas las bases anteriores y dado que la impetrante ha solicitado la revisión de la interpretación realizada por el Juez A quo respecto al Art. 5 inciso 5° de la Ley Transitoria Decreto 804 antes citado en esta sentencia, esta Cámara ha constatado que:

            A folios 93 del expediente venido en apelación, el juzgador de primera instancia expuso la siguiente interpretación: [a]hora bien la premisa contenida en el artículo 5 inciso 5° del Decreto 804 no se cumple únicamente con la presentación de la solicitud para ser acogido para los beneficios allí regulados, como se determinó anteriormente y puede leerse de la misma disposición, pues después de señalar que «Los contribuyentes que se hayan acogido (…)» al Decreto 793, dicho artículo señala otra condición y esta es «que no hayan pagado las deudas tributarias y aduaneras dentro del plazo establecido en la referida Ley» así, sólo al cumplirse esta segunda condición podrá darse la consecuencia jurídica de «gozar de los beneficios establecidos en el presente Decreto”.

            En otras palabras, al efectuar una interpretación -según su dicho- sistemática arribó a la conclusión que “cuando el artículo 5 inciso quinto del Decreto 804 determina que los contribuyentes «que no hayan pagado (…)» normativamente está señalando que no basta la solicitud de acogida, sino que también tuvo que haberse verificado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiado y en consecuencia que se haya resuelto (…) conceder los beneficios, pues solamente en este supuesto pudo no haberse pagado tales deudas «dentro del plazo establecido» en el Decreto 793 (El subrayado es nuestro).

            De ahí que no admitiera la alegación de la parte demandante (ahora impetrante) sobre que: “con la simple solicitud de acogerse al Decreto, sin haber tenido una resolución que concediera los beneficios regulados en el anterior, pueda optarse a los beneficios del Decreto 804 (…) Bajo esta argumentación, dado que la interpretación que hizo la autoridad demandada es conforme a lo regulado a la ley, se concluye que no ha existido la violación al principio de legalidad regulado en el artículo 4 literal b) de la Ley Orgánica de la Dirección General de Aduanas, pues en efecto, con dicha resolución e interpretación del artículo 5 inciso quinto, el Director General de Aduanas denegó conceder el beneficio que se le eximiera de las multas que le fueron impuestas a la contribuyente, conforme a la ley. El resaltado y subrayado son nuestros.

            Al respecto debe aclararse al Juez A quo que el Principio de Legalidad -art. 86 de la Cn.-, no implica únicamente el apego irrestricto al tenor de la ley; sino que la Administración Pública al aplicar las disposiciones legales debe hacerlo interpretándolas conforme a la Constitución y verificando las circunstancias de cada caso en concreto, a fin que las actuaciones de la Administración Pública, se vuelvan legítimas; ya que en el presente caso no se puede hacer una interpretación dejando de lado las circunstancias excepcionales relacionadas con el mismo.            En esa línea de argumentos la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva referencia Oc-6/86, del día nueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, expuso que: “En una sociedad democrática el principio de legalidad está vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema internacional que se encuentra en la base de la propia Convención relativo al ejercicio efectivo de la democracia de los órganos de creación jurídica, el respeto a la participación de las minorías y la ordenación del bien común” El subrayado es nuestro.

            3. CONCLUSIÓN.

            Por todo lo antes expuesto en el presente caso a criterio de esta Cámara y según lo plasmado en la sentencia se advierte que el Juez A quo utilizó los métodos de interpretación semántico o gramatical, sistemático y extensivo (métodos que se regulan aún en el Derecho común arts. 20, 22 y 23 del Código Civil -CC- respectivamente) pues analizó el tenor literal de las disposiciones legales en el contexto del significado de sus palabras y con relación a las demás disposiciones legales al momento de dotar de alcances jurídicos a las palabras utilizadas por el Legislador en la Ley Transitoria Decreto 804, específicamente los términos “acogerse” y “acogido” determinando que estos verbos son una acción que deben realizar los sujetos pasivos o contribuyentes no así la Administración Pública competente -en el presente caso la Dirección General de Aduanas-, pues en los arts. 5 inciso 3° y 6 inciso 1° de la referida Ley, el Legislador ha utilizado en verbo “conceder” para designarle las acciones que debe ejecutar con relación a los beneficios tributarios.

            Al respecto señaló: “el contribuyente actúa solicitando acogerse o ser acogido, mientras que la administración correspondiente actúa resolviendo conceder o no conceder los beneficios requeridos. Se observa entonces que la acción de acogerse tiene el correlativo de concederse, en este caso los beneficios solicitados.”

            Sin embargo, no se comparten las conclusiones a las que arribó el referido juzgador sobre la interpretación extensiva al Art. 5 inciso 5° de la Ley Transitoria Decreto 804 -alegados como agravio por la parte impetrante-, debido a que por la particularidad del presente caso (dictado de una medida cautelar que suspendió los efectos de una Ley y como consecuencia los procedimientos iniciados al amparo de la misma) y por los principios y derecho alegados como vulnerados en la primera instancia -Seguridad Jurídica y Justicia y derecho a la Buena Administración- el referido Juez A quo debió efectuar una interpretación conforme a la Constitución del art. 5 inciso 5° del referido Decreto 804, en los términos que se han expuesto en esta sentencia.

            En síntesis no debió concluir que la omisión de la DGA de pronunciar resolución motivada sobre la situación jurídica de CHEM SOL EL SALVADOR, S.A. DE C.V., respecto a la primera solicitud de acogerse a los beneficios de la Ley Transitoria Decreto 793, no era un hecho vinculado al acto impugnado aplicación del Decreto 804; pues pese a que la Ley Transitoria Decreto 793, en la actualidad no se encuentra vigente; sí lo estuvo al momento que la impetrante fue invitada a acogerse a dichos beneficios y como antes se apuntó esa fue precisamente la razón por la cual renunció a la protección jurisdiccional; aunado al hecho que la misma Administración Pública ante la petición de la apelante le respondió -como se ha relacionado en párrafos supra- que “por el momento” su solicitud no podía ser resuelta; pudiendo hacerlo una vez se levantara la medida cautelar decretada.

            En consecuencia, el Juez A quo debió declarar que estaban acreditados los motivos de ilegalidad del acto administrativo identificado No. 176/18/DJCA/DPJ/6, de fecha veintisiete de febrero del presente año, específicamente las letras b) y c) sobre la cuantificación de multas a pagar, dejando a salvo la letra a) por conceder derechos a la impetrante;y ordenar como medida reparadora que la DGA emitiera decisión motivada sobre la primera solicitud de beneficios tributarios presentada por la sociedad CHEM SOL EL SALVADOR, S.A. DE C.V., en cuanto a las multas determinadas en la resolución No. 1032/11/DPJ/9, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, conforme a los parámetros de esta sentencia.

            Así, este Tribunal concluye que en la aplicación del derecho en la sentencia de Primera Instanciase ha incurrido en agravio alegado de interpretación y aplicación errónea del Derecho aplicado, ya que contiene fundamentos jurídicos errados, arribando a una conclusión incorrecta, por tanto es procedente estimar los motivos de apelación, por lo que se impone revocar la sentencia en todas las partes recurridas.

            Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Art. 517 del CPCM que cita: Si al revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.”, en este caso, se considera necesario que sea el Juez a quo quien emita una sentencia apegada a Derecho según los parámetros de esta Alzada, a fin que se pronuncie sobre la ilegalidad del acto impugnado en Primera Instancia y dicte las medidas reparadoras que correspondan.