PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
ESTABLECE
QUE, DE ENTRE LAS VARIAS INTERPRETACIONES PLAUSIBLES DE UN PRECEPTO, SÓLO SON
LEGÍTIMAS AQUÉLLAS QUE SE ACOMODEN A LAS EXIGENCIAS DE LA CONSTITUCIÓN
“2. DEL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
REFERIDO A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL DERECHO.
La impetrante alega en su recurso la revisión e interpretación del Derecho aplicado, vicio de la sentencia
que surge cuando el Juzgador utiliza -para solventar el conflicto- normativa que es pertinente al caso, pero
el yerro está en el alcance otorgado o el reconocimiento de
consecuencias no previstas por el Legislador (interpretación).
En ese orden es necesario analizar
de forma general la finalidad de la Ley Transitoria Para Facilitar el Cumplimiento
Voluntario de Obligaciones Tributarias Aduaneras, prórrogas emitidas mediante
los Decretos Legislativos números 793, de fecha cinco de septiembre de dos mil
catorce y 804 de fecha dieciséis de agosto del año dos mil dieciocho.
a.
Análisis
comparativo de los Decretos 793 y 804.
Al respecto es
necesario acotar quelos romanos III, IV y V de los considerandos de la Ley
Transitoria Para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones
Tributarias Aduaneras, Decreto Legislativo número 793 -en adelante Decreto 793-
reconocían que:
“(…) III. Que como una política de Estado, es
conveniente introducir herramientas que permitan dinamizar la economía, dentro
de las que se pueden identificar mecanismos legales que concedan
facilidades, que permita a los contribuyentes solventar, dentro de un esquema
razonable, sus adeudos tributarios…
…IV. Que con el fin de atender el objetivo
descrito en el considerando precedente, es conveniente otorgar un plazo
razonable y conceder facilidades de orden transitorio, para que estos
contribuyentes regularicen su situación tributaria…
…V. Que
asimismo, es importante financiar proyectos que son de suma importancia para la
población, principalmente los relacionados con el área social y de seguridad
pública, para lo cual es indispensable contar con los recursos económicos
para el financiamiento de éstos.”El
subrayado es nuestro.
Por su parte, los
considerandos romanos II, III y IV de la Ley Transitoria Para Facilitar el
Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias Aduaneras, Decreto
Legislativo número 804 -en adelante Decreto 804- establecen que:
“II. Que mediante Decreto Legislativo
No. 793, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicado en el Diario Oficial
No. 166, Tomo 404, del 9 de septiembre de 2014, se emitió la Ley Transitoria
para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y
Aduaneras, cuyo finera otorgar un plazo razonable y conceder facilidades de
orden transitorio, para que los contribuyentes regularizaran su situación
tributaria…
…III. Que la
Ley dentro de su vigencia, permitió que los sujetos pasivos que tenían
diferentes deudas con el Fisco de la República, solventaran los pagos que
tenían pendientes, situación que también le permitió al Fisco incrementar
la recaudación en dicho concepto…
…IV. Que
actualmente existen sujetos pasivos que por diversas circunstancias no
han dado fiel cumplimiento a sus obligaciones tributarias,por lo que es
procedente emitir una nueva ley que permita que los mismos regularicen su
situación tributaria con el Fisco de la República, sin el cobro de intereses ni
recargos.” El subrayado es
propio.
Para el caso que nos ocupa es
relevante traer a colación lo que disponían los arts.1, 2 Rom. I letra k), Rom.
II letra e), 3 inc. 1°, 6 inc. 2°, 7, 8 letra d) y 9 del Decreto 793; cuyo
tenor es el siguiente:
“Art. 1. Concédese
un plazo de tres meses, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, a efecto que los sujetos pasivos de los tributos administrados
por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de
Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o complementarios que
adeuden al Fisco de la República, o que haya declarado saldos a favor en
una cuantía superior a la que legalmente le pertenecen, correspondientes a
períodos o ejercicios anteriores, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar
la declaración haya vencido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
del presente Decreto…
…La realización del pago de las
obligaciones tributarias o la presentación de las declaraciones que no
determinan pago, según sea el caso, dentro del plazo referido en el
inciso anterior, eximirá a quienes lo efectúen del pago de intereses,
recargos y no se impondrán nuevas multas sobre los mismos períodos tributarios
y ejercicios tributarios, en los términos y bajo los alcances establecidos en
los artículos 3 y 4 de esta Ley, según corresponda.”
“Art. 2.
Podrán acogerse a los beneficios que establece este Decreto, los sujetos
pasivos que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a
continuación:
I. Estén obligados
al pago de impuestos, bajo competencia de la Dirección General de Impuestos Internos
y se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
k) Que hayan
interpuesto recursos, acción Contencioso Administrativa o Proceso de Amparo y
éstos se encuentren en trámite. Para ese efecto, deberán desistir ante el
Tribunal o Instancia que está conociendo el caso y presentar la prueba de dicha
petición al momento de realizar el pago o cuando solicite pago a plazos a la
Administración Tributaria.
II. Estén
obligados al pago de Derechos Arancelarios a la Importación u otros Impuestos,
cuya administración es competencia de la Dirección General de Aduanas o estén
bajo regímenes aduaneros y se encuentren en cualquiera de las situaciones
siguientes:
e) Que se encuentren en cualquiera de las situaciones establecidas en
los literales i), j) y k) referidos en el numeral 1 de este artículo.”
“Art.3. Los beneficios que gozarán los sujetos pasivos que “efectúen el
pago de sus obligaciones”tributarias dentro del plazo establecido en esta Ley,
o bien que hayan presentado su declaración sin determinación de monto a pagar,
atenderán a la situación en la que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto en
los literales comprendidos en los romanos I, II y III del artículo anterior,
siendo éstos los siguientes:”
“Art. 6. La sola presentación de las declaraciones liquidadas, sin
efectuar el pago correspondiente no da lugar al goce de los beneficios
contenidos en este Decreto.”
“Art. 7. Las declaraciones que incluyen pago junto con sus mandamientos
deberán presentarse y pagarse ante la Dirección General de Tesorería y demás
instituciones que fueren autorizadas al efecto por la referida Dirección
General.
…Aquellas declaraciones de impuestos internos que no contengan valor a
pagar, sino que disminución de remanentes o excedentes, deberán ser presentadas
en la Dirección General de Impuestos Internos.
…Las declaraciones que incluyen valor a pagar y el contribuyente solicite
pago a plazos, deberán ser presentadas previamente en la Dirección General de
Impuestos Internos.”
“Art. 8.
Disposiciones Comunes:
d) El
Ministerio de Hacienda está facultado para establecer las normas
administrativas, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos
Internos y Tesorería, para un mejor control de las declaraciones que se
presenten y pagos que se efectúen al amparo del presente Decreto.”
Por otra parte y para efectos comparativos, el Decreto 804 en
sus artículos 1, 5 y 8 letraf) estipularon lo siguiente:
“Art. 1.- Concédese
un plazo de hasta el treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, a efecto
que los sujetos pasivos de los Tributos Administrados por la Dirección General
de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el
pago de los Tributos Originales o Complementarios que Adeuden al Fisco de la
República, o aquellos casos en que se haya declarado saldos a favor en una
cuantía superior a la que legalmente les pertenecen, correspondientes a
períodos o ejercicios, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración
haya vencido con anterioridad al primero de junio de dos mil dieciocho. (5) …
…La
realización del pago de las obligaciones tributarias o la presentación de las
declaraciones que no determinan pago, según sea el caso, dentro del plazo
referido en el inciso anterior, eximirá
a quienes lo efectúen del pago de
intereses, recargos y no se
impondrán multas sobre los mismos períodos tributarios y ejercicios tributarios,
en los términos y bajo los alcances establecidos en los artículos 3 y 4 de esta
ley, según corresponda.”
“Art. 5.- El
pago de las obligaciones tributarias comprendidas en el presente decreto podrá
hacerse por los siguientes medios: efectivo, cheques de caja, de gerencia o
certificados, Notas de Crédito del Tesoro Público, tarjetas de crédito o débito
aceptadas por la Dirección General de Tesorería y presentando las
correspondientes declaraciones tributarias o declaraciones de mercancías, en
las situaciones que corresponda hacerlo…
…En aquellos
casos, que los contribuyentes soliciten
plazo para el pago de sus obligaciones tributarias, al amparo del presente decreto, la Dirección General de
Tesorería otorgará hasta un máximo de siete meses, en consideración del monto
adecuado, por medio de la emisión de la resolución de pago a plazos.(5) …
…La Dirección
General de Tesorería, al momento de emitir la correspondiente resolución de
pago a plazos, deberá estipular que el contribuyente a quien se conceda este beneficio, deberá
de pagar como primera cuota el diez por ciento de la deuda el día que se le emita
y entregue la resolución que autoriza dicho plan de pago, la cual el sujeto
pasivo, representante legal o persona autorizada únicamente firmará de
recibido…
…El
incumplimiento de las resoluciones de pago a plazos, después la vigencia del
plazo concedido, dará lugar a la
pérdida de los beneficios conferidos
en el mismoy en consecuencia, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a
las leyes tributarias respectivas…
…Los
contribuyentes que se hayan acogido
a la Ley Transitoria para Facilitar el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones
Tributarias y Aduaneras, establecida en el Decreto
Legislativo No. 793, de fecha 4 de septiembre de 2014, publicado en el
Diario Oficial No. 166, Tomo 404, del 9 de septiembre del mismo año, que no
hayan pagado las deudas tributarias y aduaneras dentro del plazo establecido en la referida ley, podrán gozarde los beneficios establecidos
en el presente decreto, realizando el pago dentro del plazo establecido en
el artículo uno del mismo. En caso de necesitar un plazo para el pago, la
Dirección General de Tesorería podrá concederles
plazo, hasta por un máximo de seis meses.” El subrayado y resaltadoson nuestro.
“Art. 8.-
Disposiciones comunes:
f) Los contribuyentes podrán gozar de todos
los beneficios del presente decreto, sin perjuicio del derecho de fiscalización
que tienen las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas. (3*)”.
b.
Jurisprudencia y doctrina relativa a la
interpretación de las disposiciones legales conforme a la Constitución.
Tal
y como se relacionó en párrafos precedentes parte del fundamento del agravio de
la recurrente se refiere a que el Juez A quo al efectuar una interpretación extensiva
de los requisitos del art. 5 inciso 5° del Decreto 804, debía hacerlo conforme
a la Constitución; de allí que esta Cámara deba analizar este punto desde la
jurisprudencia y doctrina pertinente.
En
ese orden, cabe acotar que recientemente la SC ha establecido la necesidad del
agotamiento de la posibilidad de interpretación conforme a la Constituciónde
las disposiciones, actos o cuerpos normativos “debido a que la Constitución es un conjunto de normas jurídicas
superiores del ordenamiento, y su carácter vinculante se extiende a
todos los planos de la normatividad, la interpretación que se haga de toda
norma infraconstitucional debe realizarse respetando y potenciando la
normativa constitucional. Su fundamento es el principio de unidad del
ordenamiento jurídico y la supremacía constitucional que se proyecta sobre las
normas jurídicas y condiciona el sentido que a estas cabe atribuirles. En ese
sentido, el criterio hermenéutico de interpretación conforme a la Constitución
implica que es imperativo que de entre las varias interpretaciones posibles
de una disposición -objeto de la interpretación- debe escogerse, para dar una
solución jurídica al caso, la norma -resultado de la interpretación- que
permita un entendimiento coherente con la normativa y principios
constitucionales (sentencias de 14 de febrero de 1997 y 5 de diciembre de
2006, Incs. 15-96 y 21-2006),” (Sentencia de las catorce horas con cuarenta
y ocho minutos del día siete de enero de dos mil diecinueve, en el proceso
de inconstitucionalidad referencia 27-2018).
El subrayado es propio.
Históricamente había expuesto que:”[l]a
mera literalidad de
las proposiciones jurídicas no es la que orienta su interpretación, sino
una ilimitada cantidad de factores políticos, sociales y culturales que deben
tomarse en cuenta en la valoración (…)” (El subrayado es
nuestro). -Sentencia pronunciada por la SC el día doce de marzo de mil
novecientos noventa y uno, en el proceso de inconstitucionalidad referencia 1-91-.
Y es que “(…) al aplicar los mandatos contenidos en
las disposiciones constitucionales, lo que la Sala de lo Constitucional hace es
precisar el alcance de éstas, así como el sentido prescriptivo que debe
dárseles (…) Por ello, se concluye que las normas, al igual que las
disposiciones contenidas en la Constitución, tienen un mismo nivel jerárquico,
por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que
se atribuyen a los postulados constitucionales por medio de la interpretación.
Tal circunstancia genera importantes consecuencias: (…) los aplicadores -jurisdiccionales
o administrativos- deben cumplir con lo ordenado en las reglas adscritas a
las disposiciones constitucionales, (…)” Auto aclaratorio de fecha
veintitrés de noviembre de dos mil once, dictado en el proceso de
inconstitucionalidad referencia 11-2005. El subrayado es propio.
En
sintonía con lo antes señalado, la autora Marina Gascón en su obra “La
Interpretación Constitucional” (GASCÓN ABELLÁN, M. La interpretación constitucional; Constitución de la República de El Salvador 1983; Ley de procedimientos
constitucionales. Segunda edición, Consejo Nacional de la Judicatura -
Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2013. pp. 26-27), destaca que: el Principio de “la interpretación conforme -según suele concebirse- no traduce un
simple criterio de interpretación
de los textos jurídicos, análogo a los criterios de interpretación literal,
histórica, teleológica, etc., sino una auténtica regla sobre la interpretación que establece cómo hay que
interpretarlos; en concreto, establece que, de entre las varias
interpretaciones plausibles de un precepto, sólo son legítimas aquéllas que se
acomoden a las exigencias de la Constitución. La interpretación conforme se configura pues como una regla de
interpretación sistemática que entiende la Constitución como contexto obligadopara interpretación de
cualquier texto jurídico y es un instrumento para prevenir o evitar
antinomias.” (El subrayado es nuestro).
En el presente caso el Juez
A quo señala en su sentencia, entre otros argumentos, que el acto es legal
porque la Administración Pública demandada hizo una interpretación conforme a
la Ley de los requisitos que debían cumplirse según el Decreto 804 para acceder
a esos beneficios; en ese orden de ideas, es necesario analizar sí el Juez
A quo debía interpretar dicha norma conforme a la Constitución, como lo alega
la impetrante y sí existe en el ordenamiento jurídico salvadoreño el parámetro
de interpretación del derecho a la Buena Administración Pública que alega la
impetrante debió utilizar el Juez. (Cabe aclarar que sus argumentos transcriben
el contenido de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA-, que aún no se
encuentra vigente).”
DERECHO
A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NO ESTÁ CONSIGNADO EN NUESTRA CONSTITUCIÓN
COMO DERECHO FUNDAMENTAL, PERO DA LA BASE PARA EL RECONOCIMIENTO SEGÚN LO
SOSTIENE LA DOCTRINA, POR EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 1 Y 86 DE LA
CONSTITUCIÓN
“Al respecto de este tema, la impetrante
al referirse a su agravio señala en este punto que el Juez obvio que en el caso
en concreto fue la negligencia de la DGA la que no le permitió contar con
una resolución de concedido; vulnerando así en síntesis el Principio de
Eficacia y el Derecho a una Buena Administración.
Para abordar éste tema es necesario
señalar que nuestra Carta Magna en el Art. 1 establece: “El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de
la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la
justicia, de la seguridad jurídica y del bien común”, y en el Art. 86: “El poder público emana del pueblo.
Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las
respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las
leyes”. (El subrayado es nuestro).
De dichas normas jurídicas se debe
destacar que si bien nuestra Constitución no consigna expresamente como derecho
fundamental el derecho a una Buena Administración Pública la base para el
reconocimiento de dichos derechos según lo sostiene la doctrina, es
precisamente el contenido de las referidas disposiciones constitucionales.
En ese orden tal como lo sostiene el autor RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ,
en el artículo sobre la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del
Ciudadano en Relación con la Administración Pública, AFDUC, 18,2014, ISSN: 1138-0394,
del doce de junio de 2014 pp. 17-30:”(…)
la carta (CIDYDCAP) afirma que «El Estado Social y Democrático de Derecho
otorga una posición jurídica a la persona, un estatus de ciudadano en sus
relaciones con la Administración Pública. En efecto, ahora los ciudadanos
ya no son sujetos inertes, simples receptores de bienes y servicios públicos; son
protagonistas principales de los asuntos de interés general y disponen de una
serie de derechos, siendo el fundamental el derecho a una buena Administración
Pública, a una Administración Pública que promueva la dignidad humana y el
respeto a la pluralidad cultural. En efecto, la Administración Pública, en
sus diferentes dimensiones territoriales y funcionales, está al servicio de la
persona atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente con
calidad y calidez”.» (…) Si el Estado es la comunidad política jurídicamente
articulada sobre un territorio para garantizar y promover el libre desarrollo
de la persona, es lógico, todavía más, es una exigencia, la existencia de un
auténtico derecho humano, el de la buena administración pública. (…) Por
otra parte, si reconocemos, como implícitamente admite la Carta (CIDYDCAP), que
los poderes del Estado son de la titularidad y propiedad ciudadana, es lógico
que quienes los ejercen temporalmente por mandato del pueblo, a él deban
permanentemente dar cuenta del encargado recibido. De ahí que como
señala el parágrafo segundo de la Carta, “Los poderes del Estado derivan del
consentimiento de los ciudadanos, debiéndose buscar un equilibrio entre dichos
poderes como entre derechos y deberes de las personas. En su representación,
legisladores, ejecutivos y jueces ejercen el poder que les corresponde.
Como administradores y gestores de estos poderes del Estado, deben rendir
cuenta permanentemente de su ejercicio ante toda la ciudadanía a través de los
diferentes mecanismos que los ordenamientos jurídicos nacionales establecen.” (El subrayado es nuestro).
En el mismo sentido, la autora IVANEGA, M. M.Principios del Procedimiento Administrativo
General, en “V Congreso de Derecho Administrativo”, El Salvador, agosto
2018, p.48, ha sostenido que: “Como hemos
sostenido, este enfoque es fundamental para la concepción de que la
administración pública tiene una directa responsabilidad en el equilibrio de
derechos individuales -cuyo ejercicio debe proteger- y las necesidades de la
sociedad en su conjunto, ya que se trata de un ámbito en el cual [tanto] bien
individual (…) [como] interés general aparecen opuestos en más de una ocasión.
(…) Con ese panorama, el vínculo entre el bien común y el reconocimiento y goce
de los derechos fundamentales surge de una visión integradora, en la medida que
la autoridad pública -en su carácter de custodia y promotora de aquel bien-
tiene la obligación de hacer efectiva la vigencia de aquellos.(…) En este
contexto, la persona como individuo y como parte de una sociedad, se encuentra
protegido frente a los avances injustos de los poderes públicos en su doble
faz: por un lado, la administración debe respetar a la ley; y por el otro el
legislador debe respetar a la Constitución, a las Convenciones de Derechos
Humanos y demás disposiciones supranacionales”.”
CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA BUENA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA
“Aunado a ello, en la Carta Iberoamericana de los Derechos y
Deberes del Ciudadano en Relación con la Administración Pública-en adelante
Carta Iberoamericana-, adoptada por la XXIII Cumbre Iberoamericana de Jefes de
Estado y de Gobierno de la Región, en la Ciudad de Panamá, Panamá -del cual
formó parte El Salvador-; en el mes de octubre del año 2013 -que a pesar que no
tiene carácter vinculante, es un compromiso del Estado y en nuestro
ordenamiento jurídico se hace efectiva a través del contenido de las
disposiciones constitucionales antes citadas-; desde su preámbulo se establece tanto el concepto como la naturaleza jurídica de “La buena Administración Pública”, señalando
que:
“En el marco
del complejo Gobierno-Administración Pública, núcleo en el que se realiza la
definición e implementación de las políticas públicas propias del Poder
Ejecutivo, ha ido cobrando especial relieve en los últimos tiempos la
obligación de las instancias públicas de proceder a una buena Administración
Pública, aquella que se dirige a
la mejora integral de las condiciones de vida de las personas. La
buena Administración Pública es, pues, una
obligación inherente a los Poderes Públicos en cuya virtud el quehacer público
debe promover los derechos fundamentales de las personas fomentando la dignidad
humana de forma que las actuaciones administrativas armonicen criterios de
objetividad, imparcialidad, justicia y equidad, y sean prestadas en plazo
razonable…
…Desde la centralidad del ser humano,
principio y fin del Estado, el interés general debe estar administrado de tal
forma que en su ejercicio las diferentes Administraciones Públicas hagan
posible el libre y solidario desarrollo de cada persona en sociedad. Es decir,
hace a la condición de la persona, es inherente al ser humano, que el Gobierno
y la Administración del interés general se realice en forma que sobresalga la
dignidad y todos los derechos fundamentales del ciudadano.”(El resaltado y subrayado es nuestro).
Asimismo, en su capítulo tercero se
encuentra el artículo 25 que desarrolla propiamente el derecho a la buena
Administración Pública, estableciendo que es titular del mismo toda persona y que consiste en que: “(…) los asuntos de naturaleza pública sean
tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad, siendo
resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana. En concreto,
el derecho fundamental a la buena Administración Pública se compone, entre
otros, de los derechos señalados en los
artículos siguientes, que se podrán ejercer de acuerdo con lo previsto
por la legislación de cada país.” El subrayado y resaltado son nuestros.
Ahora
bien, en el caso en concreto, dado que está acreditado en el proceso de primera
instancia y en el expediente administrativo que la Administración Pública nunca
resolvió la primera solicitud planteada es necesario traer a colación que recientementela
SC ha sostenido que:
“El derecho a
la protección en la defensa jurisdiccional de los derechos conlleva, entre
otras cosas, la posibilidad de que el supuesto titular de un derecho o de un
interés legítimos pueda acceder al órgano jurisdiccional a plantear sus
pretensiones -en todos los grados y niveles procesales-, a oponerse a las ya
incoadas por otras personas, a ejercer todos los actos procesales en defensa de
su posición y, finalmente, a que el proceso se tramite y decida de conformidad
a la Constitución y a las leyes correspondientes obteniendo una respuesta fundada en el Derecho.Lo
anterior es predicable tambiéndel derecho a la protección en la defensa no
jurisdiccional, pues tanto los jueces y magistrados, al ejercer la potestad
de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que les encomienda el art. 172 de la Cn.,
como las autoridades no jurisdiccionales, al resolver los casos concretos
que son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación del Derecho, tienen el deber de resolver de manera
motivada y congruente a lo pedido por las partes dentro de un determinado
proceso o procedimiento.”Sentencia
dictada en el Amparo referencia 411-2017 de las diez horas con cuatro minutos
del día trece de julio del presente año. El subrayado y resaltado es nuestro.”
LA SOLICITUD DE
ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LEY TRANSITORIA DECRETO 793, NO ERA UN HECHO
VINCULADO AL ACTO IMPUGNADO; POR LO QUE EL JUEZ AQUO DEBIÓ DECLARAR QUE
ESTABAN ACREDITADOS LOS MOTIVOS DE ILEGALIDAD
“En ese orden debe acotarse que en
la oposición al recurso de apelación, la DGA alegó que debido a que la SC
decretó Medidas Cautelares respecto a las solicitudes de acogimiento al Decreto
793, fue “materialmente imposible”
dar trámite a las aludidas peticiones, inclusive la solicitud íntegra de la
parte apelante. Agregaron que la SC no indicó a la parte ahora apelada cómo
debía de proceder en los casos de peticiones que “quedaron suspendidas”.
Sobre este punto esta Cámara de la lectura
del expediente administrativo advierte que la solicitud de acogerse a los
beneficios tributarios del Decreto Legislativo 793 fue presentada ante
la invitación de la Administración Pública tal como fue relacionado en párrafos
supra y por ello la apelante desistió
del proceso planteado en la SCA (renunciando así a su Tutela Jurisdiccional;
que implicaba la imposibilidad futura de discutir dichos actos; ante la
expectativa de la concesión de unos beneficios); de allí que no se comparte el
criterio de la oposición a la apelación respecto a que la Administración
Pública estaba imposibilitada de resolver las solicitudes en trámite; pues -se
reitera- que en respeto a los principios de Seguridad Jurídica y Justicia;si se
había presentado una solicitud de acogimiento a la cual no se le había dado
respuesta; una vez que la SC en fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete
levantó la medida cautelar y sobreseyó en el proceso de inconstitucionalidad; a
fin de definir la situación jurídica del sujeto pasivo de los referidos
tributos; la DGA previo a resolver la nueva solicitud debió efectuar el
análisis de los requisitos legales de la primera petición que quedó en
trámite a la espera que se resolviera el proceso de inconstitucionalidad, tal
como quedó plasmado en el mismo expediente administrativo (folio 30).
Aunado a lo anterior, no
consta ninguna resolución que finalmente resuelva la petición que quedó
pendiente por la medida cautelar otorgada por la SC. Y es que, siendo dicha
medida cautelar una causa extraordinaria que es ajena tanto al Administrado
como a la Administración, dicha medida (i) no eximía a la Administración
Tributaria de resolver la petición del administrado, una vez dejó de subsistir
la causa; y, (ii) tampoco constituye una carga que deba soportar el
administrado, máxime cuando ya había iniciado todos los trámites para acogerse
al Decreto 793, entre ellas el desistir de la demanda contencioso
administrativa, que implica desistir de su derecho constitucional de acceder a
la jurisdicción.
Y
en un actuar diligente pedir a la SC si se consideraba necesario una aclaración
sobre el trámite que se seguiría de aquellos procedimientos que fueron
suspendidos; y es que tal como apunta el autor RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ,
J., Óp. Cit.,”Carta Iberoamericana de (…)”
el derecho a la Buena Administración comprende una resolución en los plazos y
términos previstos en los procedimientos; y al respecto sostiene:
“(…) Tras señalar
el punto 25 que “los ciudadanos son titulares del derecho fundamental a la
buena Administración Pública, que consiste en que los asuntos de naturaleza
pública sean tratados con equidad, justicia, objetividad, imparcialidad,
siendo resueltos en plazo razonable al servicio de la dignidad humana, la
Carta reconoce que «el derecho fundamental a la buena Administración Pública se
compone, entre otros, de los derechos señalados en los artículos siguientes,
que se podrán ejercer de acuerdo con lo previsto por la legislación de cada
país».
Estos derechos
componentes que señala la Carta (CIDYDCAP), se encuentran en los apartados
subsiguientes y, son, de forma resumida los siguientes.
1.Derecho a la
motivación de las actuaciones administrativas.
2.Derecho a la
tutela administrativa efectiva.
3.Derecho a una
resolución administrativa amparada en el ordenamiento jurídico, equitativa y
justa, de acuerdo con lo solicitado y dictada en los plazos y términos que el
procedimiento señale.” (El subrayado es nuestro).
Por dichos motivos esta Cámara tampoco comparte
el criterio del Juez A quo quien sostiene que lo alegado por la parte apelante
en primera instancia sobre “(…) la situación extraordinaria que sucedió respecto a la
aplicación del Decreto 793, en cuanto a la medida cautelar ordenada por la Sala
de lo Constitucional y la falta de respuesta del Director General de Aduanas
(…)” es
un hecho independiente a la aplicación del Decreto Legislativo 804, y por lo cual concluye que
el hecho “ (…) que no se haya emitido una
resolución en el primero de ellos (en aplicación del Decreto 793) no implica
que la administración aduanera tenga que tomar ese hecho para otorgar los
beneficios del Decreto 804 (…)”; pues precisamente el hecho que la
parte actora se hubiere acogido a los beneficios del Decreto 793, era una condición
sine qua non para que le otorgaran
los beneficios del nuevo Decreto 804; según el mismo argumento de la DGA y del
Juez A quo.
En consecuencia, no es correcta la conclusión que dicha
omisión de resolución administrativa está desvinculada del presente caso; pues
precisamente el acto impugnado se fundamenta en que al no habérsele concedido
los beneficios del D. L., 793 es el motivo por el cual no le dispensan las multas
e intereses ahora impugnados pese a que el administrado para acogerse al primer
Decreto, había renunciado a la protección jurisdiccional como antes se indicó.
d. Interpretación extensiva del artículo 5 inciso 5° del decreto
legislativo no. 804.
Sentadas las bases anteriores y dado
que la impetrante ha solicitado la revisión de la interpretación realizada por
el Juez A quo respecto al Art. 5 inciso 5° de la Ley Transitoria Decreto 804
antes citado en esta sentencia, esta Cámara ha constatado que:
A folios 93 del expediente venido en
apelación, el juzgador de primera instancia expuso la siguiente interpretación:
“[a]hora bien la premisa contenida en el artículo 5 inciso 5° del Decreto
804 no se cumple únicamente con la presentación de la solicitud para ser
acogido para los beneficios allí regulados, como se determinó anteriormente
y puede leerse de la misma disposición, pues después de señalar que «Los
contribuyentes que se hayan acogido (…)» al Decreto 793, dicho artículo señala otra condición y esta es «que
no hayan pagado las deudas tributarias y aduaneras dentro del plazo
establecido en la referida Ley» así,
sólo al cumplirse esta segunda condición podrá darse la consecuencia jurídica
de «gozar de los beneficios establecidos en el presente Decreto”.
En otras palabras, al efectuar una
interpretación -según su dicho- sistemática
arribó a la conclusión que “cuando el
artículo 5 inciso quinto del Decreto 804 determina que los contribuyentes «que
no hayan pagado (…)» normativamente está señalando que no basta la solicitud
de acogida, sino que también tuvo que haberse verificado el cumplimiento de
los requisitos para ser beneficiado y en consecuencia que se haya resuelto
(…) conceder los beneficios, pues solamente en este supuesto pudo no haberse
pagado tales deudas «dentro del plazo establecido» en el Decreto 793”
(El subrayado es nuestro).
De ahí que no admitiera la alegación
de la parte demandante (ahora impetrante) sobre que: “con la simple solicitud de acogerse al Decreto, sin haber tenido una
resolución que concediera los beneficios regulados en el anterior, pueda
optarse a los beneficios del Decreto 804 (…) Bajo esta argumentación, dado
que la interpretación que hizo la autoridad demandada es conforme a lo regulado a la ley, se concluye que no ha existido la violación al
principio de legalidad regulado en el artículo 4 literal b) de la Ley
Orgánica de la Dirección General de Aduanas, pues en efecto, con dicha
resolución e interpretación del artículo 5 inciso quinto, el Director
General de Aduanas denegó conceder el
beneficio que se le eximiera de las multas que le fueron impuestas a la
contribuyente, conforme a la ley.” El resaltado y subrayado son
nuestros.
Al respecto debe aclararse al Juez A
quo que el Principio de Legalidad -art. 86 de la Cn.-, no implica únicamente el
apego irrestricto al tenor de la ley; sino que la Administración Pública al
aplicar las disposiciones legales debe hacerlo interpretándolas conforme a la Constitución
y verificando las circunstancias de cada caso en concreto, a fin que las
actuaciones de la Administración Pública, se vuelvan legítimas; ya que en el
presente caso no se puede hacer una interpretación dejando de lado las
circunstancias excepcionales relacionadas con el mismo. En esa línea de argumentos la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en la opinión consultiva referencia Oc-6/86, del día nueve de
mayo de mil novecientos ochenta y seis, expuso que: “En una sociedad democrática el principio de legalidad está
vinculado inseparablemente al de legitimidad, en virtud del sistema
internacional que se encuentra en la base de la propia Convención relativo al
ejercicio efectivo de la democracia de los órganos de creación jurídica, el
respeto a la participación de las minorías y la ordenación del bien común”
El subrayado es nuestro.
3.
CONCLUSIÓN.
Por todo lo antes expuesto en el
presente caso a criterio de esta Cámara y según lo plasmado en la sentencia se
advierte que el Juez A quo utilizó los métodos de interpretación semántico o
gramatical, sistemático y extensivo (métodos que se regulan aún en el Derecho
común arts. 20, 22 y 23 del Código Civil -CC- respectivamente) pues analizó el
tenor literal de las disposiciones legales en el contexto del significado de
sus palabras y con relación a las demás disposiciones legales al momento de dotar de alcances jurídicos a
las palabras utilizadas por el Legislador en la Ley
Transitoria Decreto 804, específicamente los términos “acogerse” y “acogido”
determinando que estos verbos son
una acción que deben realizar los sujetos pasivos o contribuyentes no así la
Administración Pública competente -en el presente caso la Dirección General
de Aduanas-, pues en los arts. 5 inciso 3° y 6 inciso 1° de la referida Ley, el
Legislador ha utilizado en verbo “conceder” para designarle las acciones que
debe ejecutar con relación a los beneficios tributarios.
Al respecto señaló: “el contribuyente actúa solicitando acogerse
o ser acogido, mientras que la administración correspondiente actúa resolviendo
conceder o no conceder los beneficios requeridos. Se observa entonces que la
acción de acogerse tiene el correlativo de concederse, en este caso los
beneficios solicitados.”
Sin
embargo, no se comparten las conclusiones a las que arribó el referido juzgador
sobre la interpretación extensiva al Art. 5 inciso 5° de la Ley
Transitoria Decreto 804 -alegados como agravio por la parte impetrante-, debido
a que por la
particularidad del presente caso (dictado de una medida cautelar que suspendió
los efectos de una Ley y como consecuencia los procedimientos iniciados al
amparo de la misma) y por los principios y derecho alegados
como vulnerados en la primera instancia -Seguridad Jurídica y Justicia y derecho
a la Buena Administración- el referido Juez A quo debió efectuar una interpretación conforme a la Constitución del
art. 5 inciso 5° del referido Decreto 804, en los términos que se han expuesto
en esta sentencia.
En síntesis no debió concluir que la
omisión de la DGA de pronunciar
resolución motivada sobre la situación jurídica de CHEM SOL EL SALVADOR, S.A.
DE C.V., respecto a la primera solicitud de acogerse a los beneficios de la Ley
Transitoria Decreto 793, no era un hecho vinculado al acto impugnado aplicación
del Decreto 804; pues pese a que la Ley Transitoria Decreto 793, en la
actualidad no se encuentra vigente; sí
lo estuvo al momento que la impetrante fue invitada a acogerse a dichos
beneficios y como antes se apuntó esa fue precisamente la razón por la cual
renunció a la protección jurisdiccional; aunado al hecho que la misma
Administración Pública ante la petición de la apelante le respondió -como se ha
relacionado en párrafos supra- que “por el momento” su solicitud no podía
ser resuelta; pudiendo hacerlo una vez se levantara la medida cautelar
decretada.
En
consecuencia, el Juez A quo debió declarar que estaban acreditados los
motivos de ilegalidad del acto administrativo identificado No. 176/18/DJCA/DPJ/6, de fecha
veintisiete de febrero del presente año, específicamente
las letras b) y c) sobre la
cuantificación de multas a pagar, dejando a salvo la letra a) por conceder
derechos a la impetrante;y ordenar
como medida reparadora que la DGA emitiera
decisión motivada sobre la primera solicitud de beneficios tributarios
presentada por la sociedad CHEM SOL EL SALVADOR, S.A. DE C.V., en cuanto a las multas determinadas en la
resolución No. 1032/11/DPJ/9, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil
once, conforme a los parámetros de esta sentencia.
Así,
este Tribunal concluye que en la aplicación del derecho en la sentencia
de Primera Instanciase ha incurrido
en agravio alegado de interpretación y aplicación errónea del Derecho aplicado,
ya que contiene fundamentos jurídicos errados, arribando a una
conclusión incorrecta, por tanto es procedente estimar los motivos de apelación, por lo que se impone revocar la
sentencia en todas las partes recurridas.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Art. 517 del CPCM que
cita: “Si al revisar los hechos
que se declaran probados en la sentencia impugnada o las razones de derecho
aplicadas en la misma el tribunal observara alguna infracción revocará la
sentencia y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del
proceso.”, en este
caso, se considera necesario que sea el Juez a quo quien emita una sentencia
apegada a Derecho según los parámetros de esta Alzada, a fin que se pronuncie
sobre la ilegalidad del acto impugnado en Primera Instancia y dicte las medidas
reparadoras que correspondan.