INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA PORQUE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE ALEGAN LOS RECURRENTES SON APLICABLES EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE ESTÁN DESARROLLANDO LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN BAJO LA DIRECCIÓN TÉCNICA DE LA FISCALÍA
"El motivo de la errónea aplicación de un precepto legal, lleva en sí un empleo defectuoso del mismo, ya sea porque se seleccionó o fue interpretada equivocadamente, por haberse ampliado o restringido su alcance, o bien por darle un significado que no sea posible derivar de su texto.
En el presente caso los apelantes alegan la errónea aplicación del Art. 321 Pn., el cual en su inciso primero literalmente dice: “”””””””””” El funcionario o empleado público, agente de autoridad o el encargado de un servicio público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función, será sancionado con prisión de cuatro a seis años e inhabilitación especial para el desempeño del cargo por igual período.”””””””””
En ese sentido, es importante explicar que el delito en comento, está contenido entre las conductas delictivas que atentan contra la administración pública y se encuentra referida a cuatro categorías de sujetos: funcionarios públicos, empleados públicos, agentes de autoridad y encargados de servicios públicos, la conducta incriminada respecto de ellos, es ilegalmente, omitir, rehusar hacer, o retardar algún acto propio de su función.
Así también, la conducta sancionada constituye una infracción de las normas de carácter administrativo, pues la estructura típica del delito de Incumplimiento de Deberes, se trata de un delito de predominantes elementos normativos, ya que requieren de una valoración estrictamente jurídica de los deberes que en cada sector o rama de la función pública, la Ley le impone al destinatario de la conducta a cumplir. Así pues, no se trata del incumplimiento de un deber genérico e indeterminado de obrar, sino de actos concretos y propios de la función pública que desarrollan, bien funcionarios o empleados públicos, bien un agente de autoridad o una persona encargada de un servicio público.
En ese sentido, es necesario remitirnos a los hechos probados en el juicio, siendo los siguientes: “”””””””””””1) Que a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del día doce de Agosto del presente año [dos mil dieciséis], los agentes captores [...] y [...], fueron informados vía telefónica por el jefe de la subdelegación de esta ciudad, que se hicieran presente a las instalaciones de las Bartolinas Policiales. 2) Que llegando a las Bartolinas observaron en el interior a dos personas del sexo femenino, desconociendo los motivos de la permanencia de éstas, pues eran horas nocturnas … 3) Que … la primera [persona]… se había encontrado en el baño del lugar manteniendo relaciones sexuales con unos de los internos … 4) Que el inspector procedió a interrogar a los agentes encargados de la custodia de dichas bartolinas, los agentes [...] y [...], sobre la presencia de estas dos jóvenes en el interior de las instalaciones, pero éstos no manifestaron nada, sin poder justificar la presencia de éstas en dichas instalaciones…”””””””””””””””
Ahora bien, nótese que quienes recurren no ciñen sus argumentos en cuanto a su participación en el delito atribuido, pues manifiestan que en cualquiera de los dos supuestos - permitir que una pareja tuviera relaciones sexuales en un lugar no adecuado o permitir el ingreso de personas particulares a las bartolinas en horas nocturnas - origina una sanción de carácter administrativo, por lo que - según ellos - el señor Juez A Quo debió aplicar el Art. 292 Pr. Pn., el cual contiene las sanciones a que los agentes de la Policía son acreedores en caso de incumplimiento de sus obligaciones, ya que dicha disposición hace una remisión a la ley Disciplinaria Policial.
En ese orden, es oportuno mencionar que las sanciones en las que puede incurrir un agente de la Policía Nacional Civil son, además de la responsabilidad penal, la disciplinaria o cualquier otra de carácter administrativo a que hubiere lugar, como por ejemplo, las sanciones que establece el Art. 292 Pr. Pn. - y que citan lo recurrentes - el cual literalmente dice lo siguiente: “””””””” Los oficiales, agentes y auxiliares de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, lo cumplan negligentemente o no obedezcan las instrucciones de los fiscales, serán sancionados de conformidad con la ley de la materia.
El incumplimiento de cualquiera de estos principios, hará incurrir a los oficiales y agentes de la policía en la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin perjuicio de la responsabilidad penal.””””””””””
No obstante lo anterior, dicho artículo es aplicable en aquellos casos en que en el desarrollo de la actividad investigativa y principalmente en los actos iniciales de investigación, los miembros de la corporación policial realicen funciones de investigación del delito e individualización del delincuente, actuando bajo la dirección técnica de la FGR.
En ese sentido, con lo dispuesto en el Art. 292 Pr. Pn., se pretende que esa función la desarrollen conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos y, que cuando se les encomienden actos de investigación por parte del ente Fiscal, lo lleven a cabo de forma eficiente y eficaz, de lo contrario, el oficial, agente o auxiliares de la policía que no cumplan con su función, conforme a la ley y los reglamentos, serán sancionados.
En vista de lo anterior, no es posible darles la razón a los recurrentes, pues el Art. 292 Pr. Pn., les es aplicable a los Agentes de autoridad cuando éstos prestan su colaboración en el procedimiento para la investigación de delitos, quienes serán sancionados conforme a la ley y los reglamentos; por lo cual, dicho artículo no es aplicable en el presente caso, ya que según la acusación fiscal, a los imputados se les atribuye la omisión de un acto propio de su función, por haber omitido cumplir con su deber de resguardo y custodia de las Bartolinas Policiales, ubicadas en [...] la ciudad de San Vicente.
En ese orden, resuelto el motivo admitido y sin que quepa darle la razón a los impetrantes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida."