PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

 

CONLLEVA A QUE EL JUZGADOR PUEDA SUPLIR LOS ERRORES O DEFICIENCIAS DE LAS PARTES SI PERTENECEN AL DERECHO, MAS NO EN LOS HECHOS O EN LAS PRUEBAS PRESENTADAS

 

“A partir del criterio mantenido por la SCA en reiterada jurisprudencia, esta Cámara establece que en virtud del Principio que el juez conoce el derecho o iura novit curia, deducido de los Arts. 14, 15 y 536 del CPCM, le es imperativo al juzgador contencioso administrativo conocer el “régimen jurídico aplicable a cada controversia sometida a su juzgamiento, así como su respectiva interpretación y aplicación, con la finalidad de resolver consecuentemente, aunque las normas no hayan sido acertadamente invocadas por las partes, identificando las consecuencias de la aplicación en el tiempo de la normativa bajo la cual se realizó el procedimiento en sede administrativa” (Resaltado nuestro). (Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo en los casos referencias 65-2005, de las catorce horas dieciocho minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho; 163-2005 de las once horas tres minutos del veinte de junio de dos mil ocho; 193-M-2001 de las nueve horas y diez minutos del día catorce de marzo del año dos mil tres; y, 109-P-2000 de las ocho horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil tres).

Sobre las normas defectuosamente invocadas, el referido Principio conlleva a que el juzgador pueda suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, mas no en los hechos o en las pruebas presentadas; pues hacerlo constituiría un exceso en la función jurisdiccional en desmedro del Principio legal de Aportación (Art. 7 relacionado con lo dispuesto en el Art. 321, ambos del CPCM), Principio de Congruencia ( Principio universal de Derecho Procesal derivado del derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., consagrado y desarrollado en el Art. 218 del CPCM) y Principio Constitucional de Imparcialidad que prescribe el Art. 172 Inc. 3° de la Constitución.”

 

EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA SE COMPLEMENTA CON EL DE IURA NOVIT CURIA, PORQUE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL LE CORRESPONDE DEFINIR CUÁLES SON LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, SIN SOBREPASAR LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA CONGRUENCIA

 

“Como se ha señalado supra, el Principio procesal de Congruencia se complementa con el de iura novit curia, lo cual implica que al órgano jurisdiccional le corresponde definir cuáles son las normas aplicables al caso en concreto, sin sobrepasar los límites impuestos por la congruencia, es decir, los hechos narrados por las partes y, a partir de esto, la pretensión que espera del órgano judicial.

A este respecto la doctrina argentina es ilustrativa: “así como a los justiciables les corresponde ofrecer el <<hecho>>, del <<derecho>> puede cuidar el juez (…)”, esta máxima se refleja en el aforismo: “<<da mihi factum, dabo tibi ius>> (denme los hechos, que yo les daré el derecho), le dice el juez a las partes, porque <<iura novit curia>> (la corte sabe el derecho). (MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de la Prueba, 1ª Edic., ed. Librería de la Paz, Argentina, 2007, p., 131).

En consecuencia, sin modificar los hechos planteados, alegaciones o interpretaciones expuestas en la demanda, el juzgador contencioso administrativo debe valerse del conocimiento en el derecho para modificar o subsanar aquellas omisiones en la fundamentación legal que se dejó relacionada por la parte demandante, inclusive, en la corrección de errores jurídicos, de manera que, aquella deficiencia no sea óbice para dar acceso a la jurisdicción y resolver el objeto principal del proceso contencioso administrativo, siempre y cuando no implique conocer en exceso de lo pedido o en completa ausencia de Derecho.

Respecto de lo que el juzgador puede conocer en la demanda, la SCA ha expresado:[…] el juzgador está limitado a conocer dentro de los límites de lo reclamado en la demanda y/o su ampliación, […], comprendiendo esto: la personería, legitimación, actos administrativos, derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales que considera violados, pretensión, cuantía tercero(s) y agotamiento adecuado de la vía administrativa, 1o que equivale a la imposibilidad que el Tribunal supla las deficiencias de la demanda respectiva. Concretamente, nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo faculta a esta Sala en su artículo 44, a suplir de oficio las omisiones de las partes, si pertenecen al derecho, es decir, la facultad legal de suplir omisiones de las partes al invocar los preceptos jurídicos, lo que equivale a una aplicación del principio iura novit curia, sin embargo esto no significa que el tribunal deba suplir de oficio la queja deficiente configurando la pretensión y determinando los actos administrativos…Por ello, al examinar la procedencia de la acción contencioso administrativa, la observancia del principio de estricto derecho debe realizarse con especial cuidado y exigencia.” (Resaltado propio) (Auto definitivo dictado en el proceso 83-2005, del 24-I-2007)

Por otra parte, la LJCA vigente establece que el examen de la demanda se circunscribe a la identificación del peticionario, personería, identificación de la parte demandada, identificación de las actuaciones u omisiones impugnadas, relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión, cuantía, petición en términos precisos, lugar, fecha, firma y sello del abogado que la representa y la identificación de terceros en caso proceda. Si bien la referida norma no establece expresamente la posibilidad del juzgador de suplir las omisiones de las partes al invocar preceptos jurídicos, al regularse la aplicación supletoria del CPCM de conformidad al artículo 123 de la LJCA, debe aplicarse los preceptos de la norma procesal antes indicada que no contraríen la naturaleza de la LJCA. Lo anterior, realizándose en observancia a los criterios adoptados por la Sala de lo Contencioso Administrativo respecto de la aplicación de este principio en el proceso contencioso administrativo.

E. Conclusión

En el presente caso, el Juez A quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar, en síntesis, que el procurador de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha dos de octubre del año en curso, no subsanó la prevención contenida en la letra f), formulada por medio de auto de las nueve horas treinta minutos del veintiuno de septiembre del corriente año (petición en términos precisos), pues afirma que la parte recurrente no aclaró su petitorio y lo realizó de forma abstracta pues solicitó que se declarará la nulidad del acto administrativo impugnado, sin indicar a qué tipo de nulidad estaba haciendo referencia, si los vicios devienen en nulidad relativa o anulabilidad, o en vicios que pueda incurrir en nulidad absoluta o de pleno derecho.

En ese orden, al verificar íntegramente la demanda y el escrito de subsanación de prevenciones -de folios 1 a 7 y de folios 21 a 22, del expediente venido en apelación, respectivamente-, con relación a la petición en términos precisos -artículo 34 letra g) de la LJCA-, se identifica:

(i) La procuradora de la parte demandante, solicitó que en sentencia definitiva se declarará “ilegal el acto impugnado” y la “nulidad del mismo”; bajo un primer análisis, existe una manifestación expresa del administrado de solicitar al Juez declarar ilegal el acto detallado inequívocamente en la demanda. Además de ello, al revisar la demanda se advierte que en el romano V de la misma, el demandante señaló expresamente la fundamentación jurídica de la pretensión, siendo evidente que se trata de motivos de mera legalidad, concluyendo el demandante que “(…)cuando el acuerdo de supresión de plaza se ha llevado a cabo sin realizar: a) el análisis técnico administrativo… b) sin que se excluya la plaza a suprimir del presupuesto municipal del año en vigencia; y c) sin emitir ninguna motivación legal para realizar la misma (…)”resulta ilegal; por lo cual no hace ninguna mención a motivos de nulidad absoluta regulado en el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública.

(ii) En el petitorio de la demanda, se establece literalmente: “se declare ilegal el acto administrativo impugnado, la nulidad del mismo, y ordenéis el reinstaló del señor…”. De lo anterior se denota una manifestación expresa e inequívoca, en primer término, de la solicitud de declaratoria de ilegalidad del acto impugnado.

En ese orden, es pertinente acotar, que los juzgadores a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción, al momento de admitir o no una demanda, deben hacer un esfuerzo intelectivo en su conjunto, tanto de la demanda como de su ampliación o escrito de subsanación de prevenciones, según el caso concreto; en ese sentido, no es posible la valoración de aspectos o consideraciones aisladas de los escritos que componen la demanda, pues los argumentos y fundamentaciones del actor se encuentran en cada uno de ellos; cuando en el petitorio de la misma expresa que pretende la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado.

Lo anterior no implica que el juez esté supliendo las deficiencias del actor respecto de la configuración de la pretensión, puesto que es posible advertir, de conformidad con los fundamentos planteados por el demandante, cuales son los elementos de la misma (subjetivos y objetivos: causa de pedir y petitorio).

(iii) En razón a lo anterior, es criterio de esta Cámara que el Juez A quo en aplicación de su función de dirección u ordenación del proceso, regulado en el Art. 14 CPCM (de aplicación supletoria); debía potenciar el derecho de acceso a la jurisdicción del Administrado, previniéndole al demandante, de forma más específica, si lo que pretendía era ilegalidad con base a la nulidad ya sea absoluta (cumpliendo los requisitos de procesabilidad que establece el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública) o relativa; o la ilegalidad y consecuente anulación con los motivos expuestos en la demanda; y realizando una valoración integral de la demanda en su conjunto y el escrito de subsanación.

En conclusión, ése no era un motivo para declarar inamisible la demanda; por lo que esta Cámara estima que no es procedente confirmar el criterio del Juez A quo; por las razones expuestas en esta sentencia; por lo cual, aún y cuando el demandante modificó su demanda, la confusión del demandante surgió por la falta de precisión de la prevención efectuada por el Juez A quo, y por ello se revocará el referido auto definitivo a fin que el referido juzgador realice el examen liminar de la demanda de mérito, bajo los paramentos antes expuestos.”