PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
CONLLEVA A QUE EL JUZGADOR PUEDA SUPLIR LOS ERRORES O DEFICIENCIAS DE
LAS PARTES SI PERTENECEN AL DERECHO, MAS NO EN LOS HECHOS O EN LAS PRUEBAS
PRESENTADAS
“A partir del criterio mantenido por la SCA en
reiterada jurisprudencia, esta Cámara establece que en virtud del Principio
que el juez conoce el derecho o iura novit
curia, deducido de los Arts.
14, 15 y 536 del CPCM, le es imperativo al juzgador
contencioso administrativo conocer el “régimen jurídico aplicable a cada controversia sometida a su
juzgamiento, así como su respectiva interpretación y aplicación, con la finalidad
de resolver consecuentemente, aunque las
normas no hayan sido acertadamente invocadas por las partes, identificando las
consecuencias de la aplicación en el tiempo de la normativa bajo la cual se realizó
el procedimiento en sede administrativa” (Resaltado nuestro).
(Sentencias pronunciadas por la Sala de lo Contencioso
Administrativo en los casos referencias 65-2005, de las catorce horas dieciocho
minutos del dieciocho de noviembre de dos mil ocho; 163-2005 de las once horas tres
minutos del veinte de junio de dos mil ocho; 193-M-2001 de las nueve horas y diez
minutos del día catorce de marzo del año dos mil tres; y, 109-P-2000 de las ocho
horas y treinta minutos del día diecinueve de marzo del año dos mil tres).
Sobre las normas defectuosamente
invocadas, el referido Principio conlleva a que el juzgador
pueda suplir los errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, mas no en los hechos o en las pruebas presentadas;
pues hacerlo constituiría un exceso en la función jurisdiccional en desmedro del
Principio legal de Aportación (Art. 7 relacionado con lo dispuesto en el Art. 321,
ambos del CPCM), Principio de Congruencia ( Principio universal de Derecho Procesal
derivado del derecho de petición y respuesta que prevé el Art. 18 Cn., consagrado
y desarrollado en el Art. 218 del CPCM) y Principio Constitucional de Imparcialidad
que prescribe el Art. 172 Inc. 3° de la Constitución.”
EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA SE COMPLEMENTA CON EL DE IURA
NOVIT CURIA, PORQUE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL LE CORRESPONDE DEFINIR CUÁLES SON
LAS NORMAS APLICABLES AL CASO EN CONCRETO, SIN SOBREPASAR LOS LÍMITES IMPUESTOS
POR LA CONGRUENCIA
“Como se ha señalado supra, el Principio procesal de Congruencia se complementa con el de
iura novit curia, lo cual implica que
al órgano jurisdiccional le corresponde definir cuáles son las normas aplicables
al caso en concreto, sin sobrepasar los límites
impuestos por la congruencia, es decir, los hechos narrados por las partes y, a
partir de esto, la pretensión que espera del órgano judicial.
A este respecto la doctrina argentina es ilustrativa: “así como a los justiciables les corresponde
ofrecer el <<hecho>>, del <<derecho>> puede cuidar el juez
(…)”, esta máxima se refleja en el aforismo: “<<da mihi factum, dabo tibi ius>> (denme los hechos, que yo
les daré el derecho), le dice el juez a las partes, porque <<iura novit curia>>
(la corte sabe el derecho). (MIDÓN, Marcelo S., (coord.) y Otros, Tratado de
la Prueba, 1ª Edic., ed. Librería de la Paz, Argentina, 2007, p., 131).
En consecuencia, sin modificar los hechos
planteados, alegaciones o interpretaciones expuestas en la demanda, el juzgador
contencioso administrativo debe valerse del
conocimiento en el derecho para modificar o subsanar aquellas omisiones en la fundamentación
legal que se dejó relacionada por la parte demandante, inclusive, en la corrección
de errores jurídicos, de manera que, aquella deficiencia no sea óbice para dar
acceso a la jurisdicción y resolver el objeto principal del proceso contencioso
administrativo, siempre y cuando no implique conocer en exceso de lo pedido o en completa
ausencia de Derecho.
Respecto de lo que el juzgador puede conocer en la demanda,
la SCA ha expresado: “[…]
el juzgador está limitado a conocer dentro de los límites de lo reclamado en la
demanda y/o su ampliación, […], comprendiendo esto: la personería, legitimación,
actos administrativos, derechos protegidos por las leyes o disposiciones generales
que considera violados, pretensión, cuantía tercero(s) y agotamiento adecuado de
la vía administrativa, 1o que equivale a la imposibilidad
que el Tribunal supla las deficiencias de la demanda respectiva. Concretamente,
nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo faculta a esta Sala
en su artículo 44, a suplir de oficio las omisiones de las partes, si pertenecen
al derecho, es decir, la facultad legal de suplir omisiones de las partes al invocar
los preceptos jurídicos, lo que equivale a una aplicación del principio iura novit
curia, sin embargo esto no significa que
el tribunal deba suplir de oficio la queja deficiente configurando la pretensión
y determinando los actos administrativos…Por ello, al examinar la procedencia
de la acción contencioso administrativa, la observancia del principio de estricto
derecho debe realizarse con especial cuidado y exigencia.” (Resaltado propio) (Auto definitivo dictado en el proceso 83-2005,
del 24-I-2007)
Por otra parte, la LJCA vigente establece que el examen de la demanda se
circunscribe a la identificación del peticionario, personería, identificación de
la parte demandada, identificación de las actuaciones u omisiones impugnadas, relación
clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión, cuantía, petición en
términos precisos, lugar, fecha, firma y sello del abogado que la representa y la
identificación de terceros en caso proceda. Si bien la referida norma no establece
expresamente la posibilidad del juzgador de suplir las omisiones de las partes al
invocar preceptos jurídicos, al regularse la aplicación supletoria del CPCM de conformidad
al artículo 123 de la LJCA, debe aplicarse los preceptos de la norma procesal antes
indicada que no contraríen la naturaleza de la LJCA. Lo anterior, realizándose en
observancia a los criterios adoptados por la Sala de lo Contencioso Administrativo
respecto de la aplicación de este principio en el proceso contencioso administrativo.
E. Conclusión
En el presente caso, el Juez A
quo declaró inadmisible la demanda contenciosa administrativa por estimar, en
síntesis, que el procurador de la parte demandante, mediante el escrito presentado en fecha dos de octubre del año en curso,
no subsanó la prevención contenida en la
letra f), formulada por medio de auto de las nueve horas treinta minutos del
veintiuno de septiembre del corriente año (petición en términos precisos), pues
afirma que la parte recurrente no aclaró su petitorio y lo realizó de forma abstracta
pues solicitó que se declarará la nulidad del acto administrativo impugnado, sin
indicar a qué tipo de nulidad estaba haciendo referencia, si los vicios devienen
en nulidad relativa o anulabilidad, o en vicios que pueda incurrir en nulidad absoluta
o de pleno derecho.
En ese orden, al verificar íntegramente la demanda y el escrito de subsanación
de prevenciones -de folios 1 a 7 y de folios 21 a 22, del expediente venido en apelación,
respectivamente-, con relación a la petición
en términos precisos -artículo 34 letra g) de la LJCA-, se identifica:
(i) La procuradora de la parte demandante, solicitó que en sentencia definitiva
se declarará “ilegal el acto impugnado” y la “nulidad del mismo”; bajo un primer
análisis, existe una manifestación expresa del administrado de solicitar al Juez
declarar ilegal el acto detallado inequívocamente en la demanda. Además de ello,
al revisar la demanda se advierte que en el romano V de la misma, el demandante
señaló expresamente la fundamentación jurídica de la pretensión, siendo evidente
que se trata de motivos de mera legalidad, concluyendo el demandante que “(…)cuando el acuerdo de supresión de plaza se
ha llevado a cabo sin realizar: a) el análisis técnico administrativo… b) sin que
se excluya la plaza a suprimir del presupuesto municipal del año en vigencia; y
c) sin emitir ninguna motivación legal para realizar la misma (…)”resulta ilegal; por lo cual no hace ninguna mención a motivos
de nulidad absoluta regulado en el artículo 1 de las Disposiciones Transitorias
del Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública.
(ii) En el petitorio de la demanda, se establece literalmente: “se declare
ilegal el acto administrativo impugnado, la nulidad del mismo, y ordenéis el reinstaló del señor…”. De lo
anterior se denota una manifestación expresa e inequívoca, en primer término, de
la solicitud de declaratoria de ilegalidad del acto impugnado.
En ese orden, es pertinente acotar, que los juzgadores
a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción, al momento de admitir o no una demanda,
deben hacer un esfuerzo intelectivo en su conjunto, tanto de la demanda como
de su ampliación o escrito de subsanación de prevenciones, según el caso concreto;
en ese sentido, no es posible la valoración de aspectos o consideraciones aisladas
de los escritos que componen la demanda, pues los argumentos y fundamentaciones
del actor se encuentran en cada uno de ellos; cuando en el petitorio de la misma
expresa que pretende la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado.
Lo anterior no implica
que el juez esté supliendo las deficiencias del actor respecto de la configuración
de la pretensión, puesto que es posible advertir, de conformidad con los fundamentos
planteados por el demandante, cuales son los elementos de la misma (subjetivos y
objetivos: causa de pedir y petitorio).
(iii) En razón a lo anterior, es criterio de esta Cámara que el Juez A quo en aplicación de su función de
dirección u ordenación del proceso, regulado en el Art. 14 CPCM (de aplicación supletoria);
debía potenciar el derecho de acceso a la jurisdicción del Administrado, previniéndole
al demandante, de forma más específica, si lo que pretendía era ilegalidad con base
a la nulidad ya sea absoluta (cumpliendo los requisitos de procesabilidad que establece
el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias del Procedimiento Administrativo
y del Régimen de la Administración Pública) o relativa; o la ilegalidad y consecuente
anulación con los motivos expuestos en la demanda; y realizando una valoración
integral de la demanda en su conjunto y el escrito de subsanación.
En conclusión, ése no era un motivo para declarar inamisible la demanda; por lo que esta Cámara estima que no es procedente confirmar el criterio del Juez A quo; por las razones expuestas en esta sentencia; por lo cual, aún y cuando el demandante modificó su demanda, la confusión del demandante surgió por la falta de precisión de la prevención efectuada por el Juez A quo, y por ello se revocará el referido auto definitivo a fin que el referido juzgador realice el examen liminar de la demanda de mérito, bajo los paramentos antes expuestos.”