TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA
PROCEDE REVOCAR Y ORDENAR EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN UN CENTRO PENITENCIARIO, POR NO HABERSE PROBADO EN AUDIENCIA LAS RAZONES O MOTIVOS POR LOS CUALES SE DEJÓ DE CUMPLIR LAS JORNADAS IMPUESTAS
"I).- En el Art. 56 CP, se establece el incumplimiento del trabajo de utilidad pública y las consecuencias jurídicas que acarrea el ausentarse al mismo, por lo que, tal disposición es clara y precisa en determinar una sola condición, la cual, sí se inobserva el Juez debe ordenar que la pena principal se cumpla, cual es que: ““Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez de Vigilancia Correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, dos días de privación de libertad por jornada semanal de trabajo cumplida. De igual manera, procederá el juez cuando la pena de trabajo de utilidad pública se hubiere impuesto como pena principal.”” (sic.), concretamente la sanción es que el penado deberá cumplir su condena original ininterrumpidamente.
Lo anterior implica, en primer lugar, que el condenado y beneficiado debe caer en incumplimiento del trabajo, como mínimo, en tres ocasiones; en segundo lugar, que esas tres ausencias no necesariamente deben tener continuidad, si no que ellas, pueden ser alternas o acumulables entre sí, dependerá de cada caso, y en tercer lugar, que debe realizarse una Audiencia Oral y Pública para que el condenado o beneficiado justifique legalmente las ausencias, dentro de un debido proceso legal, a fin de garantizarle todos sus derechos constitucionales, entre los cuales, está por supuesto, el de concedérsele la oportunidad de que pueda ser oído y ofrezca, y aporte la prueba pertinente, para que ésta sea sometida a las reglas de la contradicción e inmediación y al finalizar la audiencia, sea valorada por el Juez.
Si el condenado y beneficiado, ya personalmente o por su defensor, no aporta ningún medio de prueba idóneo, ni pertinente al caso, o si lo hace éste es insuficiente o carente de valor, lógico es que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, ordene que la sentencia se ejecute de manera ininterrumpida hasta que llegue a su término, es decir, de la manera prevenida en la disposición legal en cuestión, y para lo cual deberá efectuarse el correspondiente cómputo de la pena.
II).- Específicamente en el caso en análisis, hemos advertido que la señora Juez Interina en lo pertinente al caso, en su resolución, la cual hemos resumido, consideró: Que según informes rendidos por el Departamento de Prueba y Libertad Asistida Regional Central “D”, San Salvador, el condenado y beneficiado había sumado veintidós jornadas de trabajo de utilidad pública incumplidas; en razón de ello, la señora Juez expresó que su decisión la iba a circunscribir en lo dispuesto en el Art. 144 CPP, el cual exigía a los Juzgadores fundamentar las decisiones conforme a las reglas de la sana crítica, en los motivos de hecho y de derecho, y además, que los hechos debían ser valorados desde el punto de vista jurídico. Asimismo, la señora Juez Interina, se refirió al Art. 56 CP, y manifestó que en dicha audiencia, tanto el condenado como su defensora, habían expresado los motivos de las inasistencias a las jornadas de trabajo, los cuales consistieron: Que el condenado debía trabajar para ayudar a sus hijos y a la madre de ellos, quien padecía de insuficiencia renal, que el condenado padecía de un dolor de espalda y que por tales motivos no había asistido a dichas jornadas, y que no podía probar tales incumplimientos. Dada tal situación, la señora Juez Interina, haciendo uso de una particular y equivocada interpretación de las reglas de la sana crítica y las disposiciones legales que relacionó en el acta de audiencia, resolvió que el señor [...], debía continuar cumpliendo la pena de trabajo de utilidad pública; no obstante, aunque ello implicara controvertir e inobservar a todas luces lo dispuesto en el Art. 56 CP.
Siendo así las cosas, todo nos lleva a considerar que, tal decisión no ha sido apegada a estricto derecho, por lo tanto, no es compartida por esta Cámara, debido a que el condenado y beneficiado [...], inobservó lo establecido en el referido Art. 56 CP, en el sentido que incurrió en más de tres ausencias, aún estando advertido y consciente de todas las implicaciones que le ocasionarían; y sostenemos ello, en razón a que, este Tribunal ha observado una inconsistencia en los antedichos informes que no puede dejar pasar inadvertidas, pues si bien esto no cambia el efecto o las consecuencias jurídicas que van a generar dentro del proceso, se ha constatado que al hacer el respectivo conteo de las jornadas incumplidas, se encontró que en el informe de seguimiento número dos, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, agregado a fs. 119, expedido por el Departamento de Prueba y Libertad Asistida Regional Central “D”, San Salvador, se dice que las jornadas establecidas son SESENTA, y las jornadas incumplidas sin justificación por el condenado fueron SESENTA y TRES, de lo que se estima que entre estos datos no existe congruencia, dado que, si el Juez Natural le impuso al condenado SESENTA JORNADAS DE TRABAJO, no es posible que dicho informe contenga otra cantidad, y en exceso; asimismo, en el informe de seguimiento número tres, de fecha uno de noviembre de dos mil diecisiete, agregado a fs. 127, se establece que las jornadas incumplidas sin justificación fueron DIEZ; y en el informe de seguimiento número cuatro, de fecha veintiséis de julio de 2018, se consignó que las jornadas incumplidas sin justificación fueron DOCE; vale decir entonces, que dichas inasistencias fueron más de tres, tal como ya se dijo, y no pudieron ser justificadas, en la aludida audiencia, pues la defensa técnica no presentó la prueba pertinente; tampoco la defensa material lo hizo, por cuanto, al momento en que la señora Juez Interina, le concedió la palabra al condenado y beneficiado, dijo que: le conceda continuar cumpliendo la pena en libertad...” (Sic. Fs. 151 Vto.), lo que implica que no demostró, ni probó la existencia de algún justo impedimento, ni lo aseverado por él y su defensora, en cuanto al estado de salud de la madre de sus hijos y la de él; únicamente, con la sola palabra, la Defensa Pública, manifestó: ““...Que su defendido no trae constancia médica para justificar el incumplimiento (...) por lo que pide se tenga por justificadas las incomparecencias y se le conceda la oportunidad de seguir cumpliendo la pena en el local donde asiste actualmente..." (Sic. Fs. 151 Fte., y Vto. Lo resaltado es nuestro.), de lo cual, insistimos no se probó nada en la mencionada audiencia, siendo ese el propósito con la cual fue señalada e instalada; por el contrario, lo que se presentó fueron simples alegaciones o planteamientos verbales que no fueron congruentes con la exigencia de la norma jurídica transgredida, vale decir, que tal circunstancia no es considerada suficiente, pues carece de respaldo jurídico y probatorio, para ser valorada y así, tener por justificados dichos incumplimientos.
Sumado a ello, tampoco, este Tribunal de Segunda Instancia, comparte el criterio sostenido por la señora Juez Interina, licenciada [....], debido a que, no consta que en la audiencia, se haya logrado probar o justificar las más de tres ausencias reiteradas e injustificadas, y la señora Juez Interina, antedicha, aun cuando la ley penal es clara y no otorga otra oportunidad, en casos como el presente, ella decidió de manera subjetiva que el condenado continuara con el cumplimiento de la pena por medio de las jornadas de trabajo, basando su resolución en criterios personales o sentimentalistas lo cual jurídicamente hablando no es válido, dado que, según tal criterio errado, cada vez que se cometan inasistencias a las jornadas de trabajo, se les podrá dar la oportunidad, y eso no puede ocurrir, por no ser ese el espíritu, ni la letra de la ley penal. De allí, que los Juzgadores al momento de administrar justicia, estamos obligados a cumplir con la Constitución y la ley, para garantizar la legalidad de las decisiones que dictemos, y con ello evitar que la justicia quede burlada y escrita en letra muerta; en razón de ello, la señora Juez Interina, al adoptar tal decisión, se apartó de la ley positiva, vigente y terminante, según lo establecido en el reiteradamente mencionado Art. 56 CP.
En tal sentido, al condenado y beneficiado [...], según hemos dicho, se le escuchó y se le dio la posibilidad de defenderse en libertad e igualdad de armas en la Audiencia de Incidente, ante un juez natural, con todos los derechos y garantías constitucionales y de ley, tal como lo establece el Art. 11 Cn, y aún así, ni su Defensora Pública, ni él, presentaron las pruebas pertinentes que justificaran las razones o motivos por las cuales dejó de cumplir dichas jornadas, como repetidamente lo hemos hecho ver; en pocas palabras, no se cumplió con el principio de aportación. De allí, que este Tribunal debe Revocar la resolución proveída en la Audiencia Oral y Pública celebrada a las once horas del día veintidós de octubre del presente año, por la señora Juez Interina, licenciada [...], en la que resolvió CONCEDER al señor [...], LA OPORTUNIDAD DE CONTINUAR CUMPLIENDO CON LA PENA DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, impuesta por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por el delito de FABRICACIÓN Y COMERCIO DE ALIMENTOS NOCIVOS, en perjuicio de la Salud Pública, por no estar dictada conforme a derecho, y en su lugar, deberá ordenar que el señor [...], cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario correspondiente, por ser lo que a estricto derecho procede; asimismo, la señora Juez Interina, debe dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 56 CP, esto es practicar el respectivo cómputo de la pena. En consecuencia, Certifíquese la presente resolución, a la honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, y al señor Jefe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida Regional Central “D”, San Salvador, a fin de que tengan el debido conocimiento del caso, para los efectos legales que estimen pertinentes.
CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS
III).- En cuanto al criterio expuesto en su recurso de apelación por parte del licenciado [...], en la calidad que interviene, se le responde que por ser favorable la decisión que ha de dictarse, se esté a lo resuelto en los fundamentos jurídicos expuestos en la presente, por ser de estricto derecho.
CONTESTACIÓN DEL TRASLADO
IV).- A la licenciada [...], en la calidad de Defensora Pública, con respecto a la contestación del traslado que le fue conferido, se le aclara: i) Que el principio de necesidad de las penas, atiende a que las penas y medidas de seguridad se impondrán cuando sean necesarias y proporcionales a la gravedad del hecho, esto constituye una situación que no lo pone en discusión este Tribunal; no obstante, se le advierte que las disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas en su contexto, y en el caso que corresponda, lo que implica, que si el señor [...], fue condenado a un año y tres meses, por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, y habiendo considerado dicho Tribunal en aquél momento, que tal pena era menor de tres años, la reemplazó por el beneficio del Trabajo de Utilidad Pública; sin embargo, ahora resulta que al situarse el condenado y beneficiado en el supuesto establecido en el Art. 56 CP, debe aplicársele la consecuencia establecida en dicha norma, por ser ella de carácter imperativa; y, ii) El hacinamiento es un problema que genera preocupación en el sistema de administración de justicia (Órgano Judicial), pese a ello, los Juzgadores no podemos apartarnos de aplicar fiel y correctamente la ley, a fin de evitar el hacinamiento, a no ser, que la norma lo permita.
AL SEÑOR JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PRUEBA Y LIBERTAD ASISTIDA REGIONAL CENTRAL “D”, SAN SALVADOR
V).- Al señor Jefe del Departamento de Prueba y Libertad Asistida Regional Central "D", se le previene que, en el informe de seguimiento número dos, de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, agregado a fs. 119, elaborado por el licenciado [...], en calidad de Asistente de Prueba, según se dijo en el romano II, de la presente, encontramos cierta incongruencia en dicho documento, por ello, se le ordena diligencia, claridad y precisión al momento de elaborar dichos informes, esto para evitar posibles violaciones a los derechos humanos de quienes han sido condenadas.
A LA SEÑORA JUEZ INTERINA DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN VICENTE
VI).- Previo a dictar el fallo que a derecho corresponde, de la manera más atenta y respetuosa, a la señora Juez Interina, sobre la base de lo dispuesto en el referido Inc. 2 del Art. 24 LOJ, se le advierte: 1) En el oficio que se remitió a este Tribunal, consta que el señor [...], fue condenado a la pena de dos años de prisión, por el delito de Conducción de Mercadería de Dudosa Procedencia; sin embargo, dicha información no es congruente con lo consignado en el Acta de Audiencia celebrada a las once horas del día veintidós de octubre del presente año, a fs. 151 al 152; dada tal situación, se le ordena que sea más diligente y cuidadosa al momento de documentar los actos procesales y todo lo concerniente al despacho judicial; 2) Que en el Acta de Audiencia agregada a fs. 151 al 152, se hace constar que el condenado y beneficiado [...], no se encontraba presente en dicha audiencia; sin embargo, luego la señora Juez Interina, hizo constar que le concedió la palabra al condenado a efecto que hiciera valer su derecho de defensa material; con relación a dicha circunstancia se le previene que debe tener cuidado al momento de documentar los actos procesales, esto para evitar posibles irregularidades que puedan restarle eficacia a los mismos; y, 3) Se advierte que no consta la credencial del licenciado [...], a fin de poder establecer la calidad con la que interviene en el presente proceso de ejecución; en ese sentido, se le previene a la señora Juez Interina, a fin de que ponga su especial y atento cuidado acerca de dicha situación, para garantizar la seguridad jurídica de los actos procesales que se realizan en su sede judicial."