DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
GENERALIDADES
DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN TORNO A LA PROTECCIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
“La LAIP, como orden normativo, tiene por objeto garantizar
el derecho de acceso a toda persona a la información pública. Sobre el mismo,
la SC ha sostenido que: “[e]l punto de partida para aproximarse al
derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de
derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a
la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de
investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada,
que tengan interés público” (sentencia de inconstitucionalidad de
referencia 13-2012 de fecha 5/12/2012).
La Sala de lo
Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17/I/2017, bajo referencia
220-2014, que ante solicitudes de acceso a la información pública “...el
IAIP posee dos facultades de suma trascendencia en torno a la protección del
derecho de acceso a la información pública, siendo éstas, velar por la correcta
aplicación de la LAIP y garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a
la información pública -artículos 58 letras a) y b) de la LAIP-.
Pues tales
facultades habilitan al IAIP a “la construcción de una medida u
orden razonable, materialmente posible, que se encuentre dentro de las
posibilidades de actuación del ente obligado, y que constituyen una obligación
legal de dicho ente, para facilitar el acceso a la información solicitada por
los peticionarios (...) ya que ello permite establecer la
atribución concerniente a garantizar el debido ejercicio del derecho de
acceso a la información pública, lo cual permita satisfacer la
petición de información hecha por los ciudadanos.”
c. 2 De la
protección de datos personales
La
Administración Pública, es considerada como una de las mayores captadoras de
información concerniente a la vida de uno o varios individuos; datos que, sin
un correspondiente tratamiento, potencia la intromisión y manipulación de
terceros; lo cual, puede derivar en vulneraciones de índole constitucional.
En nuestro
ordenamiento, la LAIP tiene como finalidad, acorde a su artículo 3 letra h) la
protección de los datos personales en posesión de los entes obligados
-enunciados en los artículos 7 y 8 de la misma norma- y garantizar su
exactitud.”
DEFINICIÓN DE
DATOS PERSONALES Y DATOS PERSONALES QUE SE CONSIDERAN SENSIBLES
“De
conformidad al artículo 6 letra “a” de la LAIP, puede entenderse por datos
personales:
“la
información privada concerniente a una persona, identificada o identificable,
relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica,
número telefónico u otra análoga.”
Mientras que
los datos personales sensibles, de acuerdo a lo estipulado en la letra “b” del
referido artículo 6, se refiere a:
“los que
corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico,
filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales,
salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones
íntimasde similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la
intimidad personaly familiar y a la propia imagen.””
RUBROS DE
CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SEGÚN EL TIPO DE INFORMACIÓN
“Según el
tipo de información, conforme a lo dispuesto en la LAIP, ésta puede
clasificarse en tres rubros: (título II, capítulo I, II y III) oficiosa,
reservada y confidencial.
Así, el
artículo 19 de la LAIP, establece los tipos de información que pueden
considerarse reservada; para el presente caso, su letra d) estipula:
“La que
ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier
persona.”
Mientras que
la información confidencial, según el artículo 24 de la LAIP establece que es:
“a. La
referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia
imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a
la privacidad de la persona.
b. La
entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre
que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su
divulgación.
c.
Los datos personales que requieran el consentimiento de los
individuos para su difusión.
d. Los
secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u
otro considerado como tal por una disposición legal.”(el sombreado es nuestro).”
EL TITULAR DE
CADA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA
ASEGURAR LA CUSTODIA DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN INFORMACIÓN RESERVADA O
CONFIDENCIAL
“Respecto de
la información reservada y confidencial, la SC ha manifestado en sentencia de
amparo de fecha 25/VII/2014, referencia 155-2013, que: “[l]a primera debe
entenderse como “aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera
expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un
periodo determinado y por causas justificadas”. Por otro lado, la información
confidencial consiste en “información privada en poder del Estado cuyo acceso
público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés
personal jurídicamente protegido.”
De
conformidad con lo anterior, se impone una condición específica a los entes
obligados por la ley -artículo 25 de la LAIP-, pues no deben proporcionar, en
principio, la información confidencial sin que medie el consentimiento expreso
y libre del titular de la misma. En ese orden, de conformidad a lo regulado en
el artículo 27 de la normativa en mención, el titular de cada dependencia
administrativa debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia de
los documentos que contengan información reservada o confidencial.”
POR EL
CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y LA RESERVADA, LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEBE DISPONER DE PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE TUTELEN EL MANEJO DE
LA INFORMACIÓN
“De ahí que,
conforme a lo que estableció el legislador en las letras “a y b” del artículo 6
de la LAIP, tal pareciera, que se clasificó a los datos personales en su
estricto sentido, bajo unaspecto de privacidad, y en su caso, los
sensibles, como información íntima. Respecto a ello, el autor
Antonio Troncoso Reigada, en su libro sobre la protección a los datos
personales, sostiene que “intimidad” y “privacidad” no son conceptos idénticos.
La privacidad consistiría en el derecho a tener vida privada, a no sufrir intromisiones
del exterior en la vida personal, más bien, a aquellos aspectos que no deseamos
hacer públicos. Por otro lado, la intimidad estaría unida a lo
afectivo, a algo profundo o interior de una persona, por lo que, lo “privado”
sería aquello que por ser personal no desea divulgarse; mientras que, la “intimidad”,
como nuestra vida sexual, creencias religiosas u otras ideologías, deviene en
aquella información que inclusive puede ser desconocida por las personas más
próximas. (Troncoso Reigada, A., La protección de Datos
Personales. En busca del equilibrio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010,
pp. 784-785).
De lo
anterior, puede colegirse, que existe cierta información que sin pertenecer a
la esfera de la intimidad de una persona, retoma aspectos de la vida que desean
mantenerse reservados frente al interés de los demás, destacándose a modo de
ejemplo, entre ellos, la filiación política, religión u otras creencias.
Bajo tales
argumentos, esta Cámara verificará, si la información que en el caso la tercera
beneficiaría solicitó podía ser clasificada como confidencial, relacionada a la
intimidad personal; y, si procedía o no declararla reservada.
En ese orden,
la SC respecto al derecho de intimidad, en sentencia de inconstitucionalidad de
fecha 10/IX/90, proceso bajo referencia 2-89, argumenta que el derecho a la
intimidad personal supone “reservar para sí un determinado ambiente o
sector, donde la intromisión de extraños perjudicaría la autonomía de la
voluntad para determinar su conducta”. Además, ha resuelto -en sentencia
del 2/III/2004, proceso de amparo número 118-2002-que el derecho a la
intimidad “hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad
intra de cada persona (...) y cuyo conocimiento importa únicamente a éste y en
su caso, a un círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo. Por
tanto, en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para disponer de todos
aquellos aspectos que puedan trascender al conocimiento de los demás”.
Ahora bien,
por el contenido de la información confidencial y la reservada, la
Administración Pública debe disponer de principios y procedimientos que tutelen
el manejo de la información; para el caso, la LAIP en su artículo 31, establece
el derecho a la protección de datos personales -vulnerado a criterio de la parte
demandante-, el cual consiste en que:
“Toda
persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a
saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una
reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o
supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o
inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea
transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su petición, en
los términos de esta ley. El acceso a los datos personales es exclusivo de su
titular o su representante.”(el subrayado es nuestro).”
BAJO
APLICACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EL ORDENAMIENTO
IMPUSO LA PROHIBICIÓN A LOS ENTES OBLIGADOS, DE DIVULGAR INFORMACIÓN SOBRE
DATOS PERSONALES DE TERCEROS SIN AUTORIZACIÓN DE ÉSTOS
“Y en efecto,
bajo aplicación del derecho a la protección de datos personales, el
ordenamiento impuso la prohibición -a los entes obligados- de divulgar
información sobre datos personales de terceros sin autorización de éstos;
estableciendo la excepción de los casos, en los cuales la Administración si se
encuentra habilitada para entregarla referida información sin el consentimiento
del titular; ello, estipulado en los artículos 33 y 34 de la LAIP-que a
criterio de la parte demandante, han sido vulnerados-, que prescriben:
Art.
33:
Los entes
obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos
personalescontenidos en los sistemas de información administrados en el
ejercicio de sus funciones, salvo que hayamediado el consentimiento expreso y
libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a quehaga
referencia la información.
Art. 34:
“Los entes
obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin elconsentimientodel
titular, en los siguientes casos:
a. Cuando
fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general,
siempreque no se identifique a la persona a quien se refieran.
b. Cuando
se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al
ejercicio de sus facultades.
c. Cuando
se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo
caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.
d. Cuando
exista orden judicial.
e. Cuando
contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande
el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos
personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren
proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación.”
Sobre tales
disposiciones, la precitada sentencia de amparo 155-2013, en lo pertinente
señaló, que: “[e]n relación con ambos tipos de información, la LAIP
plantea la facultad de las instituciones públicas de restringir su acceso a los
particulares que la demanden. En el caso específico de la información
reservada, el art. 19 y siguientes de la LAIP disponen el procedimiento para
tal declaratoria de reserva, que pasa por la constatación de ciertas
características de la información, la emisión de una resolución motivada al
respecto y la inclusión de esta información en un Índice que de forma semestral
deberá ser remitido al Instituto de Acceso a la Información Pública.””
LA
DIVULGACIÓN DE LOS NOMBRES DE LOS SERVIDORES EMISORES DE LOS INFORMES
LABORALES, NO VULNERA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LAIP REFERENTE A LA
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
“Para el
presente caso, visto y analizado el expediente administrativo con referencia
3-ADP-2017, remitido a esta sede judicial por la autoridad demandada, se ha
constatado que la tercera beneficiaria AVMB, solicitó información que, si bien
contenía datos personales de empleados que laboran para la parte demandante
(jefes, personal de la FGR), de conformidad a lo estipulado en el artículo 36
letra a) de la LAIP, en principio, se referían al contexto de un
expediente laboral, pues el contenido de dicha información (decisiones,
opiniones y resultados de su desempeño realizado ante la FGR) se había dado en
una relación de sujeción especial (contrato temporal del
período de prueba)todo lo que se plasmó en su expediente laboral; en
consecuencia,la referida tercero beneficiaria se encontraba legitimada para
solicitar el acceso a dichos datos.
Y, no
obstante, que se accedió a darle una información, ésta fue proporcionada en
versión pública, es decir, omitiendo los nombres de los servidores públicos que
emitieron los informes de su desempeño laboral en el período de prueba, debido
a que, la institución ha clasificado los nombres de sus servidores como
información reservada, a causa de la situación delincuencial del país, ello, de
conformidad al artículo 19 letra d) de la LAIP. Aunado a ello, consideró que su
divulgación era improcedente por pertenecer a aquella información confidencial
-los nombres de los servidores-, la cual no puede ser revelada sin el
consentimiento de los mismos para su difusión -artículo 24 letra c) de la
LAIP-.
Pero la
tercero beneficiaria, consideró insatisfecho su derecho, pues su intención,
claramente, era conocer el nombre de las personas que emitieron los
informes evaluadores de su desempeño para ingresar a la institución del
Ministerio Público, -que a su criterio, eran difamatorios- ya que, con
dicha información, procedería ante la instancia correspondiente por el supuesto
perjuicio causado.
En ese
sentido, esta sede judicial considera, queen este caso, la entrega de la
información solicitada sin restricción, es decir, con la verificación de los
nombres contenidos en los informes,no es ilegal pues tiene su fundamento en la
LAIP, dado que, no se vulnera en término alguno el derecho a la intimidad,
privacidad -en los términos referidos por esta sentencia- y de protección de
los datos personales, contenido en las letras a) y b) delos artículos 6 y 31 de
la LAIP.
Y es que en
ese mismo sentido, la sentencia de amparo 155-2013, resolvió -para un caso
similar al presente- que:”...resulta difícilmente sostenible que, tal como
intentó justificar la autoridad demandada al señor(...), el hecho de
que los Acuerdos de Junta Directiva contengan los nombres personales de
los funcionarios que los suscriben convierta estos documentos automáticamente
en información confidencial. Si bien es cierto que los datos
personales -entre ellos el nombre de las personas-se encuentran comprendidos
dentro de la categoría de “información confidencial” según la LAIP, debe
tenerse en cuenta que la finalidad de dicha clasificación no es otra que la
protección de la intimidad de los particulares que facilitan dichos datos a las
instituciones públicas.”
“En
este orden de ideas, los diputados, en tanto investidos de la calidad de
funcionariospúblicos, no verían afectada su privacidad con la
publicación de sus nombres en el contexto de la toma de decisiones propias de
su cargo y, por tanto, no se encontrarían protegidos por lo dispuesto en el
art. 24 de la LAIP. Entenderlo de otra forma propiciaría el desconocimiento
total de la identidad de aquellos funcionarios que toman decisiones de
trascendental importancia para el país, como las adoptadas
en el seno de la Asamblea Legislativa -aun cuando sean de carácter
administrativo-.”
En tal
sentido, el ente obligado garantiza el derecho a la protección de datos
personales, con el idóneo tratamiento de los mismos. Para el caso en
discusión, la divulgación de los nombres de los servidores emisores de los
informes laborales, no vulnera el contenido del artículo 24 de la LAIP
referente a la información confidencial.”
EL NOMBRE DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NO INCIDE EN LA INTIMIDAD O PRIVACIDAD DE LOS MISMOS,
Y PUEDE SER DIVULGADO SIN CONSENTIMIENTO ALGUNO
“Por tanto,
sobre la versión pública del expediente laboral que fue entregado a la tercera
beneficiaria, es verificable, que no se tuteló en pleno goce su derecho a la
información pública.
En ese orden,
a criterio de ésta Cámara, no obstante que la FGR por resolución de fecha siete
de febrero de dos mil catorce, generó el Índice de Información Reservada y en
el mismo, se declaró reservado -numeral 18-el nombre y demás datos
personales de los servidores de la Fiscalía General de la República, que los
identifiquen o los haga identificables; es comprobable, que el Oficial de
Información, en aplicación del principio de proporcionalidad y analizando que
por su contexto -relación especial de sujeción laboral-, dicho dato personal,
no podía generar daño; ya que, la persona que lo solicitó, trabajó para dicha
institución por el período de prueba y fueron tales servidores públicos los que
la evaluaron e intervinieron en el mismo.
Y que,
finalmente, sirvió como base para no ratificar el nombramiento de la tercera
beneficiaria; razón por la cual, no era procedente hacer una aplicación
automática de la información declarada como reservada, sobre los nombres de los
servidores públicos de la FGR; ya que las mismas, atienden a otro contexto,
pues los informes rendidos, se realizan en el ejercicio de sus funciones, de
forma concreta, en una relación especial de sujeción que permitió a la
peticionaria tener trato directo con dichos servidores.
En ese orden,
haciendo un análisis integral de la LAIP, y de forma concreta, el derecho que
tienen los ciudadanos de acceder a la información pública, la limitación de la
esfera de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el
potencial daño causado para el caso concreto, esta Cámara, ha verificado
que era procedente entregar la información solicitada, es decir, sin las
tachaduras de los nombres de los emisores de los informes del desempeño laboral
de la peticionaria.
Aunado a
ello, en el presente caso, en aplicación del Principio de Máxima Publicidad
regulado en la letra “a” del artículo 4 de la LAIP, el cual implica que: “[…]
la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión
irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”; a
criterio de este Tribunal, resulta improcedente el argumento que, la
información solicitada no pudo ser proporcionada por contener datos personales
que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, ya que el
nombre de los servidores públicos -y en el caso de la FGR bajo el contexto
señalado- no incide en la intimidad o privacidad de los mismos, y puede ser
divulgada sin consentimiento alguno.”
CONFORME A LO
DISPUESTO EN LA LAIP, UNA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL NO PUEDE TENER EL CARÁCTER
DE RESERVADA, YA QUE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL VIENE POR MINISTERIO DE LEY, Y
LA MISMA NO TIENE EL CARÁCTER DE PÚBLICA
“En ese
orden, conforme a lo dispuesto en la LAIP, una información confidencial no
puede tener el carácter de reservada, ya que la información confidencial viene
por ministerio de ley, y la misma no tiene el carácter de pública. En cambio,
la información reservada, constituye información pública, que por alguna
circunstancia debidamente motivada, se reserva tal información, no obstante,
tiene el carácter de pública. En ese orden, dado que en el procedimiento
administrativo se constató un vínculo laboral de la peticionaria con la
institución, dicha reserva no le era aplicable; pues no se acreditaba
el riesgo para los derechos de vida e integridad física de aquellos.
Por lo que,
al verificar la motivación contenida en el primer acto impugnado -fs.
102-108 del expediente administrativo-,se comprueba que han sido plasmadas
las razones jurídicas por las cuales se procedió a modificar la resolución
emitida por la Oficial de Información de la FGR, y ordenar la entrega de la
información consistente en copias certificadas del expediente laboral completo de
la licenciada MB sin ninguna restricción; y se considera por esta Cámara, que
la autoridad demandada actuó en los términos de las facultades conferidas y del
contenido de la LAIP, como su reglamento; en consecuencia, no ha incurrido en
contravención de los principios de legalidad y motivación, ni las disposiciones
inferidas por la parte actora, por lo que se desestimará el primer motivo de
vulneración alegada.”
AL HABER
CONFIRMADO EL IAIP LA INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, Y HABER
ORDENADO LA ENTREGA DE UN DOCUMENTO SIMILAR, A FIN DE GARANTIZAR LA PETICIÓN DE
INFORMACIÓN HECHA, NO HA EXCEDIDO SUS FACULTADES LEGALES
“Contravención
a los principios de legalidad y motivación por la vulneración a los artículos
96 letra “c” de la LAIP y 218 y 515 del CPCM, relativo a la orden de entregar
formato de contrato de trabajo e inexistencia de información.
Con relación
a este punto, esta Cámara se limitará a analizar si lo dispuesto en el artículo
96 letra “c” de la LAIP y 218 y 515 del CPCM. Han sido vulnerados con el acto
impugnado, pues a criterio de la parte actora, ordenar la entrega de una copia
simple del formato del contrato temporal del período de prueba, contraviene, en
síntesis, el principio de congruencia.
En ese orden,
a fs. 1 del expediente administrativo remitido, consta que la licenciada MB,
interpuso recurso de apelación ante el IAIP, debido a que, en síntesis, se
denegó el trámite de su cuarta solicitud de información de obtener su
expediente laboral sin tachaduras o enmendaduras y, además, copia del contrato
de trabajo.
Concluido el
trámite procedimental ante dicho IAIP, en el primero de los actos impugnados, a
f. 108 del expediente administrativo, se constata que la autoridad demandada
resolvió que “...se comprobó en el procedimiento que la
apelante no firmó dicho contrato, por lo tanto, el acto jurídico propiamente,
no se formalizó; por tanto, es procedente confirmar la inexistencia del
documento; sin embargo, es procedente ordenar que se le brinde una copia simple
del formato de contrato temporal del período de prueba...”; en
este sentido es necesario acotar que el artículo 31 inc. 3° del Reglamento de
la Carrera Fiscal, impone como obligación suscribir un contrato temporal, con
aquel que ingresa a dicha institución por el período de tres meses.
Al respecto,
el artículo 96 letra “c” de la LAIP, establece:
“Art.
96.-El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán
públicas. Las resoluciones definitivas del Instituto podrán: (...)
c.
Confirmar la inexistencia de la información pública solicitada. (...)”
Por su parte,
el artículo 218 del CPCM, determina:
“Art.
218.- Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre
todas las pretensiones ypuntos litigiosos planteados y debatidos.
El juez
deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta
correlación entre lo que sepide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de
lo pedido por el actor, menos de lo resistido por eldemandado, ni cosa distinta
a la solicitada por las partes.
Sin
alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como
base de sus causas depedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de
derecho o las normas jurídicas que considere másadecuadas al caso, aunque no
hubieran sido invocados por las partes.”
Sobre éste punto,
retomaremos la sentencia de amparo referencia 155-2013, que en lo pertinente
sostiene:”… debe tenerse en cuenta que el art. 73 de la LAIP establece que
si de manera preliminar la información requerida por un ciudadano legitimado
para ello no se encuentra disponible, el Oficial de Información Pública
“analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la
dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia”
“En otras
palabras, se prevé el supuesto de que cierto tipo de información no pueda ser
brindada de forma expedita al usuario, ya sea por su falta de sistematización o
su localización física en lugares indeterminados o de difícil acceso, lo que
habilita al Oficial de Información Pública a realizar gestiones encaminadas a
la ubicación de la misma, para lo cual deberá emitir una resolución que,
evidentemente, deberá ser comunicada al peticionario.”
Ahora bien,
al analizar el presente caso, el IAIP en el primero de los actos impugnados y
verificando la obligación establecida a la FGR para los procesos en los cuales
ingresa nuevo personal a su servicio, ordenó entregar, como establece el
artículo 31 inc. 3° del Reglamento de la Carrera Fiscal, una copia simple del
contrato temporal que debió ser suscrito por el período de tres meses laborado
por la licenciada MB en sede fiscal; pues, si bien, específicamente esto
no fue requerido por la solicitante, sí opera como una medida razonable y
materialmente posible, de similar contenido a lo solicitado que garantiza su
derecho de acceso a la información,con base a lo estipulado en el Reglamento.
Consecuentemente,
al haber confirmado el IAIP la inexistencia de la información solicitada, con
base al artículo 96 letra c) de la LAIP;y haber ordenado la entrega de un
documento similar, que a la FGR le era materialmente posible con base a lo
dispuesto en el Reglamento en comento,a fin de garantizar la petición de
información hecha, no ha excedido sus facultades legales, no ha contravenido
las disposiciones y principios alegados por la parte actora; consecuentemente,
debe desestimarse este segundo motivo de vulneración alegado.”
LA LEY DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, FACULTA AL INSTITUTO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, A ORDENAR AQUELLO MATERIALMENTE POSIBLE A FIN DE POTENCIAR
EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANÍA
“Contravención
al Principio de Seguridad Jurídica y al debido proceso, regulados en el
artículo 1 de la Constitución de la República y 102 de la LAIP.
En principio,
este Tribunal quiere resaltar, que la parte demandante omitió tanto en la
demanda como en la audiencia inicial, plantear los fundamentos jurídicos de
cómo las actuaciones del IAIP vulneraron el derecho al debido proceso, pues
únicamente de forma general enunciaron que se vulneraba “la Garantía del
Debido Proceso”. Por lo cual, en este apartado únicamente nos referiremos a
la contravención al principio de Seguridad Jurídica; ya que dicho motivo si fue
desarrollado por la parte actora.
Esta Cámara,
mediante sentencia de fecha 4/IX/2018, bajo el proceso referencia NUE:
00021-18-ST-COPC-CAM, sostuvo respecto del principio de seguridad jurídica
que: “...se erige como la estabilidad del orden jurídico, generando así
un cierto grado de predictibilidad respecto de las consecuencias jurídicas que
puede conllevar una determinada conducta para el administrado. Dicha
predictibilidad, deviene en el caso de nuestro ordenamiento jurídico -de
tradición del civil law- , de la aplicación de las normas previstas por el
legislador, las cuales, en caso de indeterminación o falta de previsión para
resolver una determinada situación, serán suplidas mediante la jurisprudencia,
debiendo los Tribunales en estos casos, establecer un sistema uniforme de
precedentes a efecto que el particular pueda verificar el grado de
predictibilidad que requiere la seguridad jurídica.”
Reconociendo,
además, en la precitada sentencia, lo que la SC ha sostenido con relación a
dicho principio, que es: “la certidumbre del imperio de la ley, en el
sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley
los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar
la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera
las facultades y deberes de los poderes públicos.” (vgr. sentencias
definitivas dictadas en los procesos de amparo 142-2007 y 199-2007 del
30-IV-2010 y 15-I-2010, respectivamente.)
En el mismo
sentido la SCA, ha sostenido que: “... principio universalmente
reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y
representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como
prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con
los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es la garantía dada
al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no
serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por
la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es
la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será
modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos
previamente.”
En ese orden,
la parte actora, aseveró que el IAIP con las resoluciones emitidas, infringió
las disposiciones aludidas a lo largo de la demanda -antes desarrolladas- y el
precitado principio, a causa de “haber hecho una errónea
interpretación, aplicación de la ley y falta de motivación, respecto a los
argumentos ya expresados (...) no fundamentando los motivos de hechos y de
derecho por los cuales considera que debe entregarse la información solicitada
por la apelante sin restricciones de los nombres de los empleados de esta
institución, dejando a un lado el derecho a la protección de datos personales
establecidos en la LAIP”
Con relación
a dicho punto y a través de lo que implica el Principio de Seguridad Jurídica;
habiendo analizado el contenido de los actos impugnados, se puede constatar que
el IAIP, sustentó la entrega de la información solicitada en consideraciones
establecidas en la LAIP, pues, como prescribe el artículo 36 de la LAIP, los
datos personales de índole laboral solicitados, indudablemente debían ser
entregados por constar en un expediente de la titular solicitante de la
información; que, aunado a ello, en las respuestas emitidas por la Oficial de
Información Pública -que denegaron o entregaron de manera incompleta lo
peticionado- y se omitió fundamentar lo relativo al daño que podría causarse
con la divulgación de los nombres que constaban en dichos informes, y que no se
vulneraba el derecho de protección de datos personales, puesto que el nombre de
los servidores públicos, no incide en su esfera más íntima o privada.
Y es que, en
conclusión, la LAIP, como fue expuesto anteriormente, faculta al IAIP a ordenar
aquello materialmente posible a fin de potenciar el derecho de acceso a la
información por parte de la ciudadanía. Por consiguiente, la vulneración al
principio de Seguridad Jurídica y las disposiciones enunciadas, debe ser
desestimado.
Finalmente,
verificado que en el segundo de los actos impugnados se estableció por parte de
la autoridad demandada, estarse a lo resuelto en el acto originario, el mismo
será declarado legal.”