DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

GENERALIDADES DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN TORNO A LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

  

La LAIP, como orden normativo, tiene por objeto garantizar el derecho de acceso a toda persona a la información pública. Sobre el mismo, la SC ha sostenido que: “[e]l punto de partida para aproximarse al derecho de acceso a la información debe ser su condición indiscutible de derecho fundamental, anclada en el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que tengan interés público” (sentencia de inconstitucionalidad de referencia 13-2012 de fecha 5/12/2012).

La Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17/I/2017, bajo referencia 220-2014, que ante solicitudes de acceso a la información pública “...el IAIP posee dos facultades de suma trascendencia en torno a la protección del derecho de acceso a la información pública, siendo éstas, velar por la correcta aplicación de la LAIP y garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública -artículos 58 letras a) y b) de la LAIP-.

Pues tales facultades habilitan al IAIP a la construcción de una medida u orden razonable, materialmente posible, que se encuentre dentro de las posibilidades de actuación del ente obligado, y que constituyen una obligación legal de dicho ente, para facilitar el acceso a la información solicitada por los peticionarios (...) ya que ello permite establecer la atribución concerniente a garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública, lo cual permita satisfacer la petición de información hecha por los ciudadanos.”

c. 2 De la protección de datos personales

La Administración Pública, es considerada como una de las mayores captadoras de información concerniente a la vida de uno o varios individuos; datos que, sin un correspondiente tratamiento, potencia la intromisión y manipulación de terceros; lo cual, puede derivar en vulneraciones de índole constitucional.

En nuestro ordenamiento, la LAIP tiene como finalidad, acorde a su artículo 3 letra h) la protección de los datos personales en posesión de los entes obligados -enunciados en los artículos 7 y 8 de la misma norma- y garantizar su exactitud.”

 

DEFINICIÓN DE DATOS PERSONALES Y DATOS PERSONALES QUE SE CONSIDERAN SENSIBLES

 

“De conformidad al artículo 6 letra “a” de la LAIP, puede entenderse por datos personales:

“la información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra análoga.”

Mientras que los datos personales sensibles, de acuerdo a lo estipulado en la letra “b” del referido artículo 6, se refiere a:

“los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimasde similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personaly familiar y a la propia imagen.””

 

RUBROS DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SEGÚN EL TIPO DE INFORMACIÓN

 

“Según el tipo de información, conforme a lo dispuesto en la LAIP, ésta puede clasificarse en tres rubros: (título II, capítulo I, II y III) oficiosa, reservada y confidencial.

Así, el artículo 19 de la LAIP, establece los tipos de información que pueden considerarse reservada; para el presente caso, su letra d) estipula:

“La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.”

Mientras que la información confidencial, según el artículo 24 de la LAIP establece que es:

a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona.

b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación.

c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.”(el sombreado es nuestro).”

 

EL TITULAR DE CADA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA CUSTODIA DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL

 

“Respecto de la información reservada y confidencial, la SC ha manifestado en sentencia de amparo de fecha 25/VII/2014, referencia 155-2013, que: “[l]a primera debe entenderse como “aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por causas justificadas”. Por otro lado, la información confidencial consiste en “información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.”

De conformidad con lo anterior, se impone una condición específica a los entes obligados por la ley -artículo 25 de la LAIP-, pues no deben proporcionar, en principio, la información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma. En ese orden, de conformidad a lo regulado en el artículo 27 de la normativa en mención, el titular de cada dependencia administrativa debe adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia de los documentos que contengan información reservada o confidencial.”

 

POR EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y LA RESERVADA, LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE DISPONER DE PRINCIPIOS Y PROCEDIMIENTOS QUE TUTELEN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN

 

“De ahí que, conforme a lo que estableció el legislador en las letras “a y b” del artículo 6 de la LAIP, tal pareciera, que se clasificó a los datos personales en su estricto sentido, bajo unaspecto de privacidad, y en su caso, los sensibles, como información íntima. Respecto a ello, el autor Antonio Troncoso Reigada, en su libro sobre la protección a los datos personales, sostiene que “intimidad” y “privacidad” no son conceptos idénticos. La privacidad consistiría en el derecho a tener vida privada, a no sufrir intromisiones del exterior en la vida personal, más bien, a aquellos aspectos que no deseamos hacer públicos. Por otro lado, la intimidad estaría unida a lo afectivo, a algo profundo o interior de una persona, por lo que, lo “privado” sería aquello que por ser personal no desea divulgarse; mientras que, la “intimidad”, como nuestra vida sexual, creencias religiosas u otras ideologías, deviene en aquella información que inclusive puede ser desconocida por las personas más próximas. (Troncoso Reigada, A., La protección de Datos Personales. En busca del equilibrio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 784-785).

De lo anterior, puede colegirse, que existe cierta información que sin pertenecer a la esfera de la intimidad de una persona, retoma aspectos de la vida que desean mantenerse reservados frente al interés de los demás, destacándose a modo de ejemplo, entre ellos, la filiación política, religión u otras creencias.

Bajo tales argumentos, esta Cámara verificará, si la información que en el caso la tercera beneficiaría solicitó podía ser clasificada como confidencial, relacionada a la intimidad personal; y, si procedía o no declararla reservada.

En ese orden, la SC respecto al derecho de intimidad, en sentencia de inconstitucionalidad de fecha 10/IX/90, proceso bajo referencia 2-89, argumenta que el derecho a la intimidad personal supone “reservar para sí un determinado ambiente o sector, donde la intromisión de extraños perjudicaría la autonomía de la voluntad para determinar su conducta”. Además, ha resuelto -en sentencia del 2/III/2004, proceso de amparo número 118-2002-que el derecho a la intimidad “hace referencia al ámbito que se encuentra reservado ad intra de cada persona (...) y cuyo conocimiento importa únicamente a éste y en su caso, a un círculo concreto de personas seleccionadas por el mismo. Por tanto, en dicho ámbito opera la voluntad del individuo para disponer de todos aquellos aspectos que puedan trascender al conocimiento de los demás”.

Ahora bien, por el contenido de la información confidencial y la reservada, la Administración Pública debe disponer de principios y procedimientos que tutelen el manejo de la información; para el caso, la LAIP en su artículo 31, establece el derecho a la protección de datos personales -vulnerado a criterio de la parte demandante-, el cual consiste en que:

 “Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante.”(el subrayado es nuestro).”

 

BAJO APLICACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, EL ORDENAMIENTO IMPUSO LA PROHIBICIÓN A LOS ENTES OBLIGADOS, DE DIVULGAR INFORMACIÓN SOBRE DATOS PERSONALES DE TERCEROS SIN AUTORIZACIÓN DE ÉSTOS

 

“Y en efecto, bajo aplicación del derecho a la protección de datos personales, el ordenamiento impuso la prohibición -a los entes obligados- de divulgar información sobre datos personales de terceros sin autorización de éstos; estableciendo la excepción de los casos, en los cuales la Administración si se encuentra habilitada para entregarla referida información sin el consentimiento del titular; ello, estipulado en los artículos 33 y 34 de la LAIP-que a criterio de la parte demandante, han sido vulnerados-, que prescriben:

Art. 33:

Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personalescontenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que hayamediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a quehaga referencia la información.

 

Art. 34:

“Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin elconsentimientodel titular, en los siguientes casos:

a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempreque no se identifique a la persona a quien se refieran.

b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades.

c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

d. Cuando exista orden judicial.

e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación.”

 

Sobre tales disposiciones, la precitada sentencia de amparo 155-2013, en lo pertinente señaló, que: “[e]n relación con ambos tipos de información, la LAIP plantea la facultad de las instituciones públicas de restringir su acceso a los particulares que la demanden. En el caso específico de la información reservada, el art. 19 y siguientes de la LAIP disponen el procedimiento para tal declaratoria de reserva, que pasa por la constatación de ciertas características de la información, la emisión de una resolución motivada al respecto y la inclusión de esta información en un Índice que de forma semestral deberá ser remitido al Instituto de Acceso a la Información Pública.””

 

LA DIVULGACIÓN DE LOS NOMBRES DE LOS SERVIDORES EMISORES DE LOS INFORMES LABORALES, NO VULNERA EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 24 DE LA LAIP REFERENTE A LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

 

“Para el presente caso, visto y analizado el expediente administrativo con referencia 3-ADP-2017, remitido a esta sede judicial por la autoridad demandada, se ha constatado que la tercera beneficiaria AVMB, solicitó información que, si bien contenía datos personales de empleados que laboran para la parte demandante (jefes, personal de la FGR), de conformidad a lo estipulado en el artículo 36 letra a) de la LAIP, en principio, se referían al contexto de un expediente laboral, pues el contenido de dicha información (decisiones, opiniones y resultados de su desempeño realizado ante la FGR) se había dado en una relación de sujeción especial (contrato temporal del período de prueba)todo lo que se plasmó en su expediente laboral; en consecuencia,la referida tercero beneficiaria se encontraba legitimada para solicitar el acceso a dichos datos.

Y, no obstante, que se accedió a darle una información, ésta fue proporcionada en versión pública, es decir, omitiendo los nombres de los servidores públicos que emitieron los informes de su desempeño laboral en el período de prueba, debido a que, la institución ha clasificado los nombres de sus servidores como información reservada, a causa de la situación delincuencial del país, ello, de conformidad al artículo 19 letra d) de la LAIP. Aunado a ello, consideró que su divulgación era improcedente por pertenecer a aquella información confidencial -los nombres de los servidores-, la cual no puede ser revelada sin el consentimiento de los mismos para su difusión -artículo 24 letra c) de la LAIP-.

Pero la tercero beneficiaria, consideró insatisfecho su derecho, pues su intención, claramente, era conocer el nombre de las personas que emitieron los informes evaluadores de su desempeño para ingresar a la institución del Ministerio Público, -que a su criterio, eran difamatorios- ya que, con dicha información, procedería ante la instancia correspondiente por el supuesto perjuicio causado.

En ese sentido, esta sede judicial considera, queen este caso, la entrega de la información solicitada sin restricción, es decir, con la verificación de los nombres contenidos en los informes,no es ilegal pues tiene su fundamento en la LAIP, dado que, no se vulnera en término alguno el derecho a la intimidad, privacidad -en los términos referidos por esta sentencia- y de protección de los datos personales, contenido en las letras a) y b) delos artículos 6 y 31 de la LAIP.

Y es que en ese mismo sentido, la sentencia de amparo 155-2013, resolvió -para un caso similar al presente- que:”...resulta difícilmente sostenible que, tal como intentó justificar la autoridad demandada al señor(...), el hecho de que los Acuerdos de Junta Directiva contengan los nombres personales de los funcionarios que los suscriben convierta estos documentos automáticamente en información confidencial. Si bien es cierto que los datos personales -entre ellos el nombre de las personas-se encuentran comprendidos dentro de la categoría de “información confidencial” según la LAIP, debe tenerse en cuenta que la finalidad de dicha clasificación no es otra que la protección de la intimidad de los particulares que facilitan dichos datos a las instituciones públicas.”

 “En este orden de ideas, los diputados, en tanto investidos de la calidad de funcionariospúblicos, no verían afectada su privacidad con la publicación de sus nombres en el contexto de la toma de decisiones propias de su cargo y, por tanto, no se encontrarían protegidos por lo dispuesto en el art. 24 de la LAIP. Entenderlo de otra forma propiciaría el desconocimiento total de la identidad de aquellos funcionarios que toman decisiones de trascendental importancia para el país, como las adoptadas en el seno de la Asamblea Legislativa -aun cuando sean de carácter administrativo-.”

En tal sentido, el ente obligado garantiza el derecho a la protección de datos personales, con el idóneo tratamiento de los mismos. Para el caso en discusión, la divulgación de los nombres de los servidores emisores de los informes laborales, no vulnera el contenido del artículo 24 de la LAIP referente a la información confidencial.”

 

EL NOMBRE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NO INCIDE EN LA INTIMIDAD O PRIVACIDAD DE LOS MISMOS, Y PUEDE SER DIVULGADO SIN CONSENTIMIENTO ALGUNO

 

“Por tanto, sobre la versión pública del expediente laboral que fue entregado a la tercera beneficiaria, es verificable, que no se tuteló en pleno goce su derecho a la información pública.

En ese orden, a criterio de ésta Cámara, no obstante que la FGR por resolución de fecha siete de febrero de dos mil catorce, generó el Índice de Información Reservada y en el mismo, se declaró reservado -numeral 18-el nombre y demás datos personales de los servidores de la Fiscalía General de la República, que los identifiquen o los haga identificables; es comprobable, que el Oficial de Información, en aplicación del principio de proporcionalidad y analizando que por su contexto -relación especial de sujeción laboral-, dicho dato personal, no podía generar daño; ya que, la persona que lo solicitó, trabajó para dicha institución por el período de prueba y fueron tales servidores públicos los que la evaluaron e intervinieron en el mismo.

Y que, finalmente, sirvió como base para no ratificar el nombramiento de la tercera beneficiaria; razón por la cual, no era procedente hacer una aplicación automática de la información declarada como reservada, sobre los nombres de los servidores públicos de la FGR; ya que las mismas, atienden a otro contexto, pues los informes rendidos, se realizan en el ejercicio de sus funciones, de forma concreta, en una relación especial de sujeción que permitió a la peticionaria tener trato directo con dichos servidores.

En ese orden, haciendo un análisis integral de la LAIP, y de forma concreta, el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la información pública, la limitación de la esfera de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y el potencial daño causado para el caso concreto, esta Cámara, ha verificado que era procedente entregar la información solicitada, es decir, sin las tachaduras de los nombres de los emisores de los informes del desempeño laboral de la peticionaria.

Aunado a ello, en el presente caso, en aplicación del Principio de Máxima Publicidad regulado en la letra “a” del artículo 4 de la LAIP, el cual implica que: “[…] la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley”; a criterio de este Tribunal, resulta improcedente el argumento que, la información solicitada no pudo ser proporcionada por contener datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión, ya que el nombre de los servidores públicos -y en el caso de la FGR bajo el contexto señalado- no incide en la intimidad o privacidad de los mismos, y puede ser divulgada sin consentimiento alguno.”

 

CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LAIP, UNA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL NO PUEDE TENER EL CARÁCTER DE RESERVADA, YA QUE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL VIENE POR MINISTERIO DE LEY, Y LA MISMA NO TIENE EL CARÁCTER DE PÚBLICA

 

“En ese orden, conforme a lo dispuesto en la LAIP, una información confidencial no puede tener el carácter de reservada, ya que la información confidencial viene por ministerio de ley, y la misma no tiene el carácter de pública. En cambio, la información reservada, constituye información pública, que por alguna circunstancia debidamente motivada, se reserva tal información, no obstante, tiene el carácter de pública. En ese orden, dado que en el procedimiento administrativo se constató un vínculo laboral de la peticionaria con la institución, dicha reserva no le era aplicable; pues no se acreditaba el riesgo para los derechos de vida e integridad física de aquellos.

Por lo que, al verificar la motivación contenida en el primer acto impugnado -fs. 102-108 del expediente administrativo-,se comprueba que han sido plasmadas las razones jurídicas por las cuales se procedió a modificar la resolución emitida por la Oficial de Información de la FGR, y ordenar la entrega de la información consistente en copias certificadas del expediente laboral completo de la licenciada MB sin ninguna restricción; y se considera por esta Cámara, que la autoridad demandada actuó en los términos de las facultades conferidas y del contenido de la LAIP, como su reglamento; en consecuencia, no ha incurrido en contravención de los principios de legalidad y motivación, ni las disposiciones inferidas por la parte actora, por lo que se desestimará el primer motivo de vulneración alegada.”

 

AL HABER CONFIRMADO EL IAIP LA INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA, Y HABER ORDENADO LA ENTREGA DE UN DOCUMENTO SIMILAR, A FIN DE GARANTIZAR LA PETICIÓN DE INFORMACIÓN HECHA, NO HA EXCEDIDO SUS FACULTADES LEGALES

 

“Contravención a los principios de legalidad y motivación por la vulneración a los artículos 96 letra “c” de la LAIP y 218 y 515 del CPCM, relativo a la orden de entregar formato de contrato de trabajo e inexistencia de información.

Con relación a este punto, esta Cámara se limitará a analizar si lo dispuesto en el artículo 96 letra “c” de la LAIP y 218 y 515 del CPCM. Han sido vulnerados con el acto impugnado, pues a criterio de la parte actora, ordenar la entrega de una copia simple del formato del contrato temporal del período de prueba, contraviene, en síntesis, el principio de congruencia.

En ese orden, a fs. 1 del expediente administrativo remitido, consta que la licenciada MB, interpuso recurso de apelación ante el IAIP, debido a que, en síntesis, se denegó el trámite de su cuarta solicitud de información de obtener su expediente laboral sin tachaduras o enmendaduras y, además, copia del contrato de trabajo.

Concluido el trámite procedimental ante dicho IAIP, en el primero de los actos impugnados, a f. 108 del expediente administrativo, se constata que la autoridad demandada resolvió que “...se comprobó en el procedimiento que la apelante no firmó dicho contrato, por lo tanto, el acto jurídico propiamente, no se formalizó; por tanto, es procedente confirmar la inexistencia del documento; sin embargo, es procedente ordenar que se le brinde una copia simple del formato de contrato temporal del período de prueba...; en este sentido es necesario acotar que el artículo 31 inc. 3° del Reglamento de la Carrera Fiscal, impone como obligación suscribir un contrato temporal, con aquel que ingresa a dicha institución por el período de tres meses.

Al respecto, el artículo 96 letra “c” de la LAIP, establece:

Art. 96.-El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán públicas. Las resoluciones definitivas del Instituto podrán: (...)

c. Confirmar la inexistencia de la información pública solicitada. (...)”

Por su parte, el artículo 218 del CPCM, determina:

Art. 218.- Las sentencias deben ser claras y precisas, y deberán resolver sobre todas las pretensiones ypuntos litigiosos planteados y debatidos.

El juez deberá ceñirse a las peticiones formuladas por las partes, con estricta correlación entre lo que sepide y lo que se resuelve. No podrá otorgar más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por eldemandado, ni cosa distinta a la solicitada por las partes.

Sin alterar la pretensión, y con respeto a los hechos alegados por las partes como base de sus causas depedir, el juzgador podrá emplear los fundamentos de derecho o las normas jurídicas que considere másadecuadas al caso, aunque no hubieran sido invocados por las partes.”

Sobre éste punto, retomaremos la sentencia de amparo referencia 155-2013, que en lo pertinente sostiene:”… debe tenerse en cuenta que el art. 73 de la LAIP establece que si de manera preliminar la información requerida por un ciudadano legitimado para ello no se encuentra disponible, el Oficial de Información Pública “analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia”

“En otras palabras, se prevé el supuesto de que cierto tipo de información no pueda ser brindada de forma expedita al usuario, ya sea por su falta de sistematización o su localización física en lugares indeterminados o de difícil acceso, lo que habilita al Oficial de Información Pública a realizar gestiones encaminadas a la ubicación de la misma, para lo cual deberá emitir una resolución que, evidentemente, deberá ser comunicada al peticionario.”

Ahora bien, al analizar el presente caso, el IAIP en el primero de los actos impugnados y verificando la obligación establecida a la FGR para los procesos en los cuales ingresa nuevo personal a su servicio, ordenó entregar, como establece el artículo 31 inc. 3° del Reglamento de la Carrera Fiscal, una copia simple del contrato temporal que debió ser suscrito por el período de tres meses laborado por la licenciada MB en sede fiscal; pues, si bien, específicamente esto no fue requerido por la solicitante, sí opera como una medida razonable y materialmente posible, de similar contenido a lo solicitado que garantiza su derecho de acceso a la información,con base a lo estipulado en el Reglamento.

Consecuentemente, al haber confirmado el IAIP la inexistencia de la información solicitada, con base al artículo 96 letra c) de la LAIP;y haber ordenado la entrega de un documento similar, que a la FGR le era materialmente posible con base a lo dispuesto en el Reglamento en comento,a fin de garantizar la petición de información hecha, no ha excedido sus facultades legales, no ha contravenido las disposiciones y principios alegados por la parte actora; consecuentemente, debe desestimarse este segundo motivo de vulneración alegado.”

 

LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, FACULTA AL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, A ORDENAR AQUELLO MATERIALMENTE POSIBLE A FIN DE POTENCIAR EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA CIUDADANÍA

 

“Contravención al Principio de Seguridad Jurídica y al debido proceso, regulados en el artículo 1 de la Constitución de la República y 102 de la LAIP.

En principio, este Tribunal quiere resaltar, que la parte demandante omitió tanto en la demanda como en la audiencia inicial, plantear los fundamentos jurídicos de cómo las actuaciones del IAIP vulneraron el derecho al debido proceso, pues únicamente de forma general enunciaron que se vulneraba “la Garantía del Debido Proceso”. Por lo cual, en este apartado únicamente nos referiremos a la contravención al principio de Seguridad Jurídica; ya que dicho motivo si fue desarrollado por la parte actora.

Esta Cámara, mediante sentencia de fecha 4/IX/2018, bajo el proceso referencia NUE: 00021-18-ST-COPC-CAM, sostuvo respecto del principio de seguridad jurídica que: “...se erige como la estabilidad del orden jurídico, generando así un cierto grado de predictibilidad respecto de las consecuencias jurídicas que puede conllevar una determinada conducta para el administrado. Dicha predictibilidad, deviene en el caso de nuestro ordenamiento jurídico -de tradición del civil law- , de la aplicación de las normas previstas por el legislador, las cuales, en caso de indeterminación o falta de previsión para resolver una determinada situación, serán suplidas mediante la jurisprudencia, debiendo los Tribunales en estos casos, establecer un sistema uniforme de precedentes a efecto que el particular pueda verificar el grado de predictibilidad que requiere la seguridad jurídica.”

Reconociendo, además, en la precitada sentencia, lo que la SC ha sostenido con relación a dicho principio, que es: “la certidumbre del imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y deberes de los poderes públicos.” (vgr. sentencias definitivas dictadas en los procesos de amparo 142-2007 y 199-2007 del 30-IV-2010 y 15-I-2010, respectivamente.)

En el mismo sentido la SCA, ha sostenido que: “... principio universalmente reconocido del Derecho que se entiende como certeza práctica del Derecho, y representa la seguridad de que se conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegará a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación. En resumen, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, y conductos establecidos previamente.”

En ese orden, la parte actora, aseveró que el IAIP con las resoluciones emitidas, infringió las disposiciones aludidas a lo largo de la demanda -antes desarrolladas- y el precitado principio, a causa de “haber hecho una errónea interpretación, aplicación de la ley y falta de motivación, respecto a los argumentos ya expresados (...) no fundamentando los motivos de hechos y de derecho por los cuales considera que debe entregarse la información solicitada por la apelante sin restricciones de los nombres de los empleados de esta institución, dejando a un lado el derecho a la protección de datos personales establecidos en la LAIP”

Con relación a dicho punto y a través de lo que implica el Principio de Seguridad Jurídica; habiendo analizado el contenido de los actos impugnados, se puede constatar que el IAIP, sustentó la entrega de la información solicitada en consideraciones establecidas en la LAIP, pues, como prescribe el artículo 36 de la LAIP, los datos personales de índole laboral solicitados, indudablemente debían ser entregados por constar en un expediente de la titular solicitante de la información; que, aunado a ello, en las respuestas emitidas por la Oficial de Información Pública -que denegaron o entregaron de manera incompleta lo peticionado- y se omitió fundamentar lo relativo al daño que podría causarse con la divulgación de los nombres que constaban en dichos informes, y que no se vulneraba el derecho de protección de datos personales, puesto que el nombre de los servidores públicos, no incide en su esfera más íntima o privada.

Y es que, en conclusión, la LAIP, como fue expuesto anteriormente, faculta al IAIP a ordenar aquello materialmente posible a fin de potenciar el derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía. Por consiguiente, la vulneración al principio de Seguridad Jurídica y las disposiciones enunciadas, debe ser desestimado.

Finalmente, verificado que en el segundo de los actos impugnados se estableció por parte de la autoridad demandada, estarse a lo resuelto en el acto originario, el mismo será declarado legal.”