ACTO REPRODUCTORIO
SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS COMO PRETENSIONES, LAS QUE
SE PLANTEEN RESPECTO DE ACTOS QUE REPRODUZCAN O QUE CONFIRMEN ACTOS FIRMES QUE
SEAN DICTADOS AL MARGEN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA
“3. De los actos confirmatorios y reproductorios
Ahora bien, el Juez A quo al declarar improponible la demanda se refiere a los actos
confirmatorios y reproductorios; por eso este Tribunal considera necesario
analizar lo relativo a este tema, en ese orden el artículo 11 letra c) de la
LJCA, señala que se encuentran excluidas como pretensiones, las que se planteen
respecto de actos que reproduzcan o que confirmen actos firmes que sean
dictados al margen de la vía administrativa que corresponda.
Con relación a este
punto, la Sala de lo Contencioso
Administrativo en Auto definitivo pronunciado en el proceso referencia
424-2015, el 11-I-2017, respecto a la finalidad de excluir dichos actos
reproductorios del conocimiento del proceso contencioso administrativo,
sostiene que: “se busca evitar que los administrados reiteren sin
límite alguno peticiones que ya les fueron resueltas por la administración
-entiéndase mediante un acto definitivo--, lo que responde al principio de
economía de la actividad de la administración.” Por otra parte, respecto del
acto confirmatorio ha indicado: “se
pretende evitar que, al provocar la producción de un nuevo acto de idéntico
contenido a uno anterior firme, se burlen los efectos que produce el estado de
firmeza de los actos administrativos esto es, esencialmente, que ya no pueden
ser recurridos tanto en sede administrativa como judicial.”
Para el caso particular de los
actos reproductorios, la misma Sala se ha pronunciado en reiterada
jurisprudencia, manifestando: “Los
actos reproductorios son una de las pocas exclusiones justificables que no
afectan ni perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la
jurisdicción o la seguridad jurídica, ya que, estos actos, de acuerdo con la
doctrina, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa,
la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser
la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por
medio de este acto reproductorio, fruto, por regla general, de la interposición
de un recurso no reglado o de una petición no prevista en la ley aplicable.” (V. gr. Sentencia definitiva pronunciada en el proceso referencia
253-2014, del 12-V-2017 y Autos definitivos pronunciados en los procesos
referencia: 140-2011 y 273-2010 del 23-I-2012 y 26-I-2012, respectivamente.)
La misma jurisprudencia ha establecido que para considerar un acto administrativo como reproductorio, es necesario la concurrencia de tres características, como lo son: identidad de sujetos, objeto y fundamento. Es decir, que si su contenido es igual o se encuentra orientado en similar dirección que un acto anterior o primario, o en otras palabras, si la Administración Pública manifiesta su voluntad en el mismo sentido que un acto anterior, nos encontraríamos en presencia de un acto reproductorio.”
LA DENEGACIÓN PRESUNTA DE UN ACTO REPRODUCTORIO VUELVE IMPROPONIBLE
LA DEMANDA POR LA CALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
“4.
Conclusión
i. En ese orden de ideas, a criterio de esta
Cámara, en este caso al existir un acto expreso que se formalizó verbalmente y
que según el dicho del apelante fue dictado sin procedimiento y sin motivación,
no existía entonces una vía de hecho, pues hubo una manifestación unilateral de
voluntad de la Administración Pública, manifestada de forma verbal, por lo que
se entiende que hay un acto administrativo. Por lo anterior, no procedía
encajar dicha pretensión en la letra c) del artículo 10 de la LJCA como lo hizo
el demandante, al señalar: “c) La declaración de
ilegalidad de la actuación constitutiva de vía de hecho, la orden de cese de
dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra anterior”; sino que el referido acto
formalizado verbalmente pudo haber sido impugnado directamente por los vicios o
motivos de ilegalidad que advierte el apelante.
En
ese orden, la pretensión a deducir, debió corresponder a la señalada en el
artículo 10 letra a) de la LJCA, y la verificación del plazo para deducir
pretensiones debió haberse contabilizado conforme lo dispuesto en el artículo
25 letra a) de la misma norma.
En
ese sentido, con relación a ese primer acto, tal como el Juez A quo sostuvo, su impugnación se hizo de
forma extemporánea, pues habían transcurrido setenta y siete días hábiles desde
la notificación verbal -3 de mayo de 2018-, hasta la fecha de presentación de
la demanda -27 de agosto del mismo año-, aspecto que es compartido por esta
Cámara.
Con
base en lo anterior, dada la presentación extemporánea de la demanda incoada,
respecto del primer acto impugnado, esta Cámara deberá confirmar la
improponibilidad declarada.
ii. Ahora bien, con relación al segundo acto
impugnado que según el impetrante corresponde a: “La denegación presunta del Director del Hospital Nacional San Juan de
Dios de Santa Ana, a entregar un documento escrito en el que se explique la
procedencia del despido y sus razones legales, solicitada mediante nota de
fecha 7 de mayo del presente año.”
Este Tribunal advierte, como se dijo en párrafos
precedentes, que si bien dicha actuación es un acto denegatorio presunto; tal
como lo manifiesta el Juez A quo en
la resolución recurrida, es un acto reproductorio; pues la vía administrativa
fue agotada con la notificación verbal del primer acto impugnado -es decir el
despido- comunicado en la reunión sostenida el día 3 de mayo de 2018, según se
afirma en la demanda.
Y dicha solicitud nueva -Fs. 11 del Expediente del
Juzgado- en la que pedía “le fuera
notificado por escrito su situación
laboral de despido y cese de funciones como Enfermera Jefe de Unidad
Hospitalaria”; constituye un acto reproductorio del primer acto
impugnado.
En ese orden, no es válido el argumento sostenido
por el procurador de la parte actora, en el sentido que con el segundo acto se
pretendía solicitar las razones legales del despido, pues dichas razones,
tuvieron que haber sido expresadas o plasmadas -en su caso- al momento de la
emisión del acto expreso verbal -reunión del 3 mayo de 2018-, y en caso de no
ser así, el ordenamiento jurídico franquea los motivos de impugnación de actos
que adolecen de vicios como el que alega el procurador, y la forma de
impugnarlos; pero la vía por la cual optó el demandante, no es la idónea en el
presente caso.
En razón de lo anterior, al tratarse el acto denegatorio presunto que es reproductorio de un acto firme, esta Cámara deberá confirmar la improponibilidad declarada por el Juez A quo.”