ACTO REPRODUCTORIO

 

SE ENCUENTRAN EXCLUIDAS COMO PRETENSIONES, LAS QUE SE PLANTEEN RESPECTO DE ACTOS QUE REPRODUZCAN O QUE CONFIRMEN ACTOS FIRMES QUE SEAN DICTADOS AL MARGEN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA QUE CORRESPONDA

 

“3. De los actos confirmatorios y reproductorios

Ahora bien, el Juez A quo al declarar improponible la demanda se refiere a los actos confirmatorios y reproductorios; por eso este Tribunal considera necesario analizar lo relativo a este tema, en ese orden el artículo 11 letra c) de la LJCA, señala que se encuentran excluidas como pretensiones, las que se planteen respecto de actos que reproduzcan o que confirmen actos firmes que sean dictados al margen de la vía administrativa que corresponda.

Con relación a este punto, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Auto definitivo pronunciado en el proceso referencia 424-2015, el 11-I-2017, respecto a la finalidad de excluir dichos actos reproductorios del conocimiento del proceso contencioso administrativo, sostiene que: se busca evitar que los administrados reiteren sin límite alguno peticiones que ya les fueron resueltas por la administración -entiéndase mediante un acto definitivo--, lo que responde al principio de economía de la actividad de la administración.” Por otra parte, respecto del acto confirmatorio ha indicado: “se pretende evitar que, al provocar la producción de un nuevo acto de idéntico contenido a uno anterior firme, se burlen los efectos que produce el estado de firmeza de los actos administrativos esto es, esencialmente, que ya no pueden ser recurridos tanto en sede administrativa como judicial.

Para el caso particular de los actos reproductorios, la misma Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, manifestando: Los actos reproductorios son una de las pocas exclusiones justificables que no afectan ni perjudican bajo ningún punto de vista el derecho de acceso a la jurisdicción o la seguridad jurídica, ya que, estos actos, de acuerdo con la doctrina, se limitan a repetir o reafirmar una actuación administrativa previa, la cual, en todo caso, es la que debe impugnarse en sede jurisdiccional por ser la que original y efectivamente ocasiona el agravio que se pretende atacar por medio de este acto reproductorio, fruto, por regla general, de la interposición de un recurso no reglado o de una petición no prevista en la ley aplicable.” (V. gr. Sentencia definitiva pronunciada en el proceso referencia 253-2014, del 12-V-2017 y Autos definitivos pronunciados en los procesos referencia: 140-2011 y 273-2010 del 23-I-2012 y 26-I-2012, respectivamente.)

La misma jurisprudencia ha establecido que para considerar un acto administrativo como reproductorio, es necesario la concurrencia de tres características, como lo son: identidad de sujetos, objeto y fundamento. Es decir, que si su contenido es igual o se encuentra orientado en similar dirección que un acto anterior o primario, o en otras palabras, si la Administración Pública manifiesta su voluntad en el mismo sentido que un acto anterior, nos encontraríamos en presencia de un acto reproductorio.”

 

LA DENEGACIÓN PRESUNTA DE UN ACTO REPRODUCTORIO VUELVE IMPROPONIBLE LA DEMANDA POR LA CALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO

 

“4. Conclusión

i. En ese orden de ideas, a criterio de esta Cámara, en este caso al existir un acto expreso que se formalizó verbalmente y que según el dicho del apelante fue dictado sin procedimiento y sin motivación, no existía entonces una vía de hecho, pues hubo una manifestación unilateral de voluntad de la Administración Pública, manifestada de forma verbal, por lo que se entiende que hay un acto administrativo. Por lo anterior, no procedía encajar dicha pretensión en la letra c) del artículo 10 de la LJCA como lo hizo el demandante, al señalar: “c) La declaración de ilegalidad de la actuación constitutiva de vía de hecho, la orden de cese de dicha actuación y, en su caso, lo previsto en la letra anterior”; sino que el referido acto formalizado verbalmente pudo haber sido impugnado directamente por los vicios o motivos de ilegalidad que advierte el apelante.

En ese orden, la pretensión a deducir, debió corresponder a la señalada en el artículo 10 letra a) de la LJCA, y la verificación del plazo para deducir pretensiones debió haberse contabilizado conforme lo dispuesto en el artículo 25 letra a) de la misma norma.

En ese sentido, con relación a ese primer acto, tal como el Juez A quo sostuvo, su impugnación se hizo de forma extemporánea, pues habían transcurrido setenta y siete días hábiles desde la notificación verbal -3 de mayo de 2018-, hasta la fecha de presentación de la demanda -27 de agosto del mismo año-, aspecto que es compartido por esta Cámara.

Con base en lo anterior, dada la presentación extemporánea de la demanda incoada, respecto del primer acto impugnado, esta Cámara deberá confirmar la improponibilidad declarada.

ii. Ahora bien, con relación al segundo acto impugnado que según el impetrante corresponde a: “La denegación presunta del Director del Hospital Nacional San Juan de Dios de Santa Ana, a entregar un documento escrito en el que se explique la procedencia del despido y sus razones legales, solicitada mediante nota de fecha 7 de mayo del presente año.”

Este Tribunal advierte, como se dijo en párrafos precedentes, que si bien dicha actuación es un acto denegatorio presunto; tal como lo manifiesta el Juez A quo en la resolución recurrida, es un acto reproductorio; pues la vía administrativa fue agotada con la notificación verbal del primer acto impugnado -es decir el despido- comunicado en la reunión sostenida el día 3 de mayo de 2018, según se afirma en la demanda.

Y dicha solicitud nueva -Fs. 11 del Expediente del Juzgado- en la que pedía “le fuera notificado por escrito su situación laboral de despido y cese de funciones como Enfermera Jefe de Unidad Hospitalaria”; constituye un acto reproductorio del primer acto impugnado.

En ese orden, no es válido el argumento sostenido por el procurador de la parte actora, en el sentido que con el segundo acto se pretendía solicitar las razones legales del despido, pues dichas razones, tuvieron que haber sido expresadas o plasmadas -en su caso- al momento de la emisión del acto expreso verbal -reunión del 3 mayo de 2018-, y en caso de no ser así, el ordenamiento jurídico franquea los motivos de impugnación de actos que adolecen de vicios como el que alega el procurador, y la forma de impugnarlos; pero la vía por la cual optó el demandante, no es la idónea en el presente caso.

En razón de lo anterior, al tratarse el acto denegatorio presunto que es reproductorio de un acto firme, esta Cámara deberá confirmar la improponibilidad declarada por el Juez A quo.”