LEGITIMACIÓN PASIVA

 

EL HECHO QUE AHORA LA LJCA OTORGUE LEGITIMACIÓN PASIVA A LOS EXFUNCIONARIOS, NO IMPLICA QUE QUIEN SE ENCUENTRE EN FUNCIONES NO DEBA SER DEMANDADO

 

“A. SOBRE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: ESPECIAL REFERENCIA A LOS EXFUNCIONARIOS

Dado que en el presente caso el principal argumento del Juez A quo para declarar inadmisible la demanda se refiere a este tema; es necesario acotar que tal y como este Tribunal lo ha sostenido en otros precedentes, el artículo 19 de la LJCA establece quiénes podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo y en ese orden prescribe:

“Legitimación pasiva

Art. 19. Podrán ser demandados en el proceso contencioso administrativo:

a) Cualquier órgano del Estado o entidad pública en cuanto realice actividad materialmente administrativa; en este caso deberá demandarse al órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada.

b) Los concesionarios.

c) Los contratistas.

En el caso que los funcionarios a quienes se les atribuya la acción u omisión impugnada, o respecto de quienes se pretenda deducir responsabilidad patrimonial, ya no ejercieren el cargo a la fecha de presentación de la demanda o del aviso de la misma en su caso, éstos también deberán ser demandados.

El funcionario que dejare de ejercer el cargo durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, continuará siendo parte demandada. En este caso, deberá hacer del conocimiento del tribunal tal circunstancia y señalar nuevo lugar para oír notificaciones.” (El resaltado es nuestro).

De ahí que, esta Cámara en los precedentes NUE 54-18-ST-CORA-CAM, 87-18-ST-CORA-CAM y 88-18-ST-CORA-CAM, ha sostenido que de la lectura sistemática del artículo antes citado, se advierte que, en principio y por regla general, la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo la sigue ostentando el órgano o entidad pública que hubiere emitido la actuación o incurrido en la omisión impugnada; es decir, se continúa con la aplicación de la teoría del Órgano; pues ello es acorde a la naturaleza misma del proceso contencioso. (Vid. Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo a las catorce horas treinta y nueve minutos del día uno de febrero de dos mil doce en el proceso 41-2010 y Auto definitivo de fecha veintisiete de octubre de dos mil seis, referencia 3-2006 y el dictado en fecha cuatro de julio de dos mil cinco, referencia 98-V-2004)

Ahora bien, siguiendo con el estudio de los incisos 2º y 3º del artículo citado, se advierte que el legislador decidió que también tendrán legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo: (i) “los funcionarios a quienes se les atribuya la acción u omisión impugnadao respecto de quienes se pretenda deducir responsabilidad patrimonial, que ya no ejercieren el cargo a la fecha de presentación de la demanda o del aviso de la misma en su caso”; y, (ii) “el funcionario que dejare de ejercer el cargo durante la tramitación del proceso contencioso administrativo, (Subrayado y resaltado propio). Lo anterior, a criterio de esta Cámara constituye un Litisconsorcio pasivo necesario.

En razón de lo anterior, tal cual lo señala la disposición bajo estudio, si el funcionario que se pretende demandar ya no ejerce el cargo al momento de presentar la demanda por ley expresa, debe también ser demandadoEllo, con la finalidad que sea la persona que emitió el acto quien ejerza la defensa del mismo; debido a que existe la posibilidad, ante una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, que se deduzcan posteriormente pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario, o directa o subsidiaria de la Administración Pública -Arts. 3 y 10 letra f) de la LJCA-.

En el presente caso se advierte que inicialmente el demandante planteó su demanda en contra del Ministerio de Economía y el Exministro de Economía y señaló:

“En virtud de ello, se debe demandar, tanto a la autoridad administrativa (el Estado o entidad pública) como al funcionario a quien se le atribuye el acto impugnado y que ya no ejerce el cargo. En atención a ello, la presente demanda se dirige en contra de:

MINISTERIO DE ECONOMÍA, por ser la autoridad administrativa emisora de los actos administrativos impugnados;

El anterior Ministro de Economía, quien emitió dichos actos administrativos, el señor THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN.”

 

Al respecto cabe acotar que, si bien es cierto, al señalar al “Ministerio de Economía” en abstracto se necesitaba precisión en cuanto a determinar que era el titular de dicho órgano en funciones; este “requisito formal” era una cuestión de derecho que pudo ser suplida por el Juez A quoen su función de Dirección u ordenación del proceso que establece el artículo 14 del Código Procesal Civil y Mercantil -CPCM- que prescribe: “La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error.- Iniciado el proceso, el juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia”; sobre todo porque el demandante, al identificar en el romano VI de la demanda las actuaciones impugnadas señala: “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO OCHOCIENTOS CUARENTA, emitida en San Salvador a las nueve horas con diez minutos del día once de septiembre de dos mil quince, por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, por medio del señor THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN, en su calidad de MINISTRO DE ECONOMÍA(…); y RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO SETECIENTOS VIENTIDÓS,(sic) emitida en San Salvador a las ocho horas con cincuenta minutos del día veinte de septiembre de dos mil dieciséis, por el MINISTERIO DE ECONOMÍA, por medio del señor THARSIS SALOMÓN LÓPEZ GUZMÁN, en su calidad de MINISTRO DE ECONOMÍA […].”

En ese orden de ideas, es importante traer a colación lo sostenido por el autor GAMERO CASADO, E., (Derecho Administrativo: La Jurisdicción contencioso administrativo, monografías. 1ª Edición, San Salvador, Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial, 2001pp. 83-86) relativo a que no es posible “concebir el proceso Contencioso Administrativo como un asunto de naturaleza civil o penal, en los que pesa sobre el demandante la obligación de identificar al contrario, pero no entendiendo al contrario como la Administración,sino como el concreto funcionario o autoridad autor del acto.Esto es acertado hasta cierto punto (el contrario es la Administración), pero no puede llevarse más allá, pues asimilación de procedimientos diversos constituye una simplificación absolutamente impropia en un proceso de naturaleza contencioso administrativa, que tiene como objetivo eliminar una actuación de un poder público lesivapara los derechos e intereses de un ciudadano, lo que exige un mayor grado de oficialidad en la conducta del órgano judicial encargado del impulso del procedimiento. […] “también puede observarse que el Art. 10.b) dice <<el funcionario, la autoridad o entidad>>, utilizando una conjunción disyuntiva que, con un mínimo de voluntad por parte del intérprete, permite entender satisfechos los requisitos de la demanda con la consignación de la Administración pública (de la entidad) autora del acto. Por todas las razones expuestas considero que, quedando identificado el acto,y la administración que lo dicta, debe admitirse la demanda Contencioso Administrativa sin necesidad de singularizar el concreto funcionario o autoridad que lo dictó.” (El resaltado y subrayado son nuestros).

Ahora bien, el hecho que ahora la LJCA otorgue legitimación pasiva a los exfuncionarios, no implica que quien se encuentre en funciones no deba ser demandado; pero el análisis del cumplimiento de dicho requisito debe efectuarse por el Juez y no de una manera rigurosa sino a partir de los elementos aportados con la demanda.”