TERCERÍA DE DOMINIO

PARA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO, NO RESULTA UN REQUISITO INDISPENSABLE LA PRESENTACIÓN DE UN TÍTULO INSCRITO, SINO QUE BASTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA PARA ANALIZAR EL FONDO DE LA PRETENSIÓN


“Vo […] […] to disidente de la Segunda Magistrada, licenciada Cesia Marina Romero de Umanzor.

Debo iniciar por expresar que estimo muy preciada la argumentación realizada en la sentencia que se ha formado por mayoría del tribunal. Sin embargo, de manera muy respetuosa disiento de la misma, por las siguientes razones:

1. La resolución que ha sido impugnada en lo principal establece: “En virtud de lo anterior la parte demandante no ha probado su derecho de dominio sobre el bien inmueble afectado en la ejecución forzosa con referencia […], que el objetivo propio de la tercería de dominio es probar que el inmueble es propiedad de la parte demandante, y que el mismo se encuentra embargado, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, ya que no se ha acreditado el dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula sobre la cual pesa el embargo motivado por el proceso ejecutivo […] ya que según lo expresado existen dos inscripciones registrales, así como a (sic) manifestado la parte actora que dicha afirmación aún se encuentra en litigio, por existir demanda de nulidad ante otro tribunal, para dilucidar lo concerniente a si las matrículas se refieren al mismo inmueble; por lo que en base a lo anteriormente fundamentado y a las disposiciones mencionadas, se declara improponible la presente demanda de conformidad al Art. 277 CPCM., por falta de presupuestos materiales para incoar su pretensión.” [las mayúsculas sostenidas han sido suprimidas].

2. En vista de la decisión arriba enunciada, esta juzgadora estima pertinente destacar lo dispuesto por el Art. 637 de nuestra normativa procesal civil y mercantil, que en su párrafo segundo y tercero establece: “Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la pretensión del tercerista. Si a la demanda de tercería de dominio no se acompaña el principio de prueba exigido, se prevendrá al tercerista por una sola vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha omisión; si no lo hiciera, se rechazará la demanda (…)”.

3. En efecto, el principio de prueba al que se hace alusión en la disposición citada, no es explicitado por el legisferante procesal, no obstante, debe entenderse que el mismo ha de guardar relación con el bien embargado, y que ponga en evidencia la apariencia del derecho que el tercerista alega. Lo anterior se traduce en que al momento de plantear la demanda, el Juzgador tenga los requisitos mínimos para admitir la demanda, y será en el desarrollo del proceso común que al efecto se siga, en el que se determinará si es o no procedente el alzamiento del embargo trabado en el bien de que se trate.

4. Así, la naturaleza propia de la tercería de dominio, puede implicar que el tercerista, al momento de interponer la demanda de tercería, carezca del título idóneo con el cual acreditar su dominio sobre el bien embargado, por una multiplicidad de causas; lo cual justifica el hecho que el legislador haya dispuesto que se valore la admisión de la demanda con un principio de prueba, y que con posterioridad, pueda aportarse todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión planteada. Incluso, el referido artículo prevé que, de no presentarse el principio de prueba requerido, el Juez prevendrá al tercerista a fin de que aporte tal elemento, y en caso de no hacerlo, la demanda se rechazará. En tal virtud, al momento de presentar la demanda de tercería, el Juzgador ha de verificar a efecto de realizar su análisis liminar, el principio de prueba que acredite el interés del tercerista en el proceso.

5. En el caso que nos ocupa, es posible advertir que la inscripción registral del inmueble propiedad de la sociedad […]. constituye un principio de prueba, que sustenta el interés de dicho tercerista para incoar la demanda y eventualmente, excluir del embargo al bien inmueble sobre el cual recae tal gravamen. Cabe acotar que, en casos excepcionales –como el previsto en el Art. 717 C.C.- en los que no ha sido indispensable la inscripción del título para dar trámite a una tercería de dominio, por lo que con mayor razón debe atenderse a la procedencia de una demanda en casos como el sub lite, en el que el derecho del tercerista está amparado por un título inscrito, circunstancia que no puede ser ignorada por el Juzgador.

6. Tal circunstancia ha sido sostenida jurisprudencialmente, al entender que, para el examen liminar de la demanda de tercería de dominio, se requieren elementos mínimos que justifiquen el interés del demandante, y que constituya un indicio de prueba. En tal virtud, al hacerse alusión a los Arts. 683 y 717 C.C. la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: ”Del análisis relacionado, es importante destacar que tales disposiciones no pueden integrarse en la fase inicial de la demanda de tercería, pues aún y cuando se pretende hacer valer un derecho contra tercero, existen excepciones que en especial el mismo art. 717 C.C. regula, sobre la posibilidad de aportación de un instrumento sin inscripción ante un tribunal, desde que la pretensión pueda indicar una falta de conformidad jurídica del acto que le da origen al título, y que precisamente el pronunciamiento judicial pueda oportunamente establecerlo y declararlo” (Ref.493-CAC-2016 de fecha 28-IV-2017).

7. En tal sentido, queda claro que para la admisión de una demanda de tercería de dominio, no resulta un requisito indispensable la presentación de un título inscrito, en el caso de marras en que existe una inscripción registral presentada por el tercerista y que ampara su interés de pedir judicialmente que se alce el embargo en un bien que afirma es de su propiedad, no puede constituir un óbice para continuar con la tramitación del proceso y, acreditar en el momento procesal que corresponda, su pretensión.

8. Ahora bien, el hecho que existan dos registros que amparan -en apariencia- la propiedad de un único inmueble, es una situación que debe ser discutida en un proceso de distinta naturaleza a la de la tercería de dominio, pero no es atendible que, mientras tal cuestión es dirimida, se frene el derecho de Acceso a la Justicia del demandante, cuando hay de por medio derechos que pueden ser conculcados con tal decisión.

9. Tampoco puede soslayarse como un principio de prueba válido, el estudio catastral suscrito por la arquitecta […], en cuyo contenido puede apreciarse que el inmueble denominado parcela ********** del sector ********** tiene una doble inscripción, por lo que el Centro Nacional de Registros lo ha codificado como un “Inmueble en Conflicto”, es decir, una situación que ha de solventarse judicialmente.

10. En tal virtud, esta juzgadora estima que existen elementos que traslucen una relación con el bien objeto de embargo, no obstante la misma no haya sido a la fecha, dilucidada judicial ni registralmente, al estar pendiente un proceso de Nulidad de Título Supletorio radicado en el Juzgado Primero Civil y Mercantil de San Salvador, Juez Tres bajo la Ref. […]; pero que son suficientes para la admisión de la demanda en el Proceso Común de Tercería de Dominio incoado por el licenciado […].

11. Bajo tal premisa, esta juzgadora considera que, el Juez A quo debió con base en el Art. 637 CPCM, valorar la documentación presentada junto con la demanda de tercería, como un principio de prueba aportado por el demandante -que como se ha dicho anteriormente- se trata de un elemento mínimo para poder conocer en el proceso, y decidir de forma fundada, lo que en derecho corresponda. En tal sentido, el Juez de Primera Instancia no debió rechazar de forma liminar la demanda y declararla improponible, sino posibilitar al tercerista esgrimir todas sus alegaciones, y desplegar plenamente la actividad probatoria, y en definitiva potenciar su derecho de Acceso a la Justicia.

12. Otro aspecto que no puede dejarse inadvertido, es el efecto derivado de la ejecución respecto de la cual se ha ordenado el embargo. Lo anterior habida cuenta que, en caso que se llegare a ordenar la subasta y posterior adjudicación del bien inmueble objeto de la ejecución forzosa, los efectos de la misma serían irreparables, generando graves perjuicios al tercerista al que le fue vedado su derecho de ventilar judicialmente la oposición a ese embargo, al tener un interés legítimo para ello, y un principio de prueba suficiente para acreditar tal interés.

13. Por otro lado, es importante destacar que el Juez A quo, en la resolución venida en alzada, enunció que: “(…) por lo que se colige que el inmueble embargado en las diligencias de ejecución forzosa es el inscrito a la matrícula **********, y el inmueble propiedad de la parte demandante es el inscrito a la matrícula **********, es decir el inmueble del que la parte demandante es propietaria según la matrícula que antecede, no se encuentra embargado, por lo que la tercería de dominio incoada carece de uno de los presupuestos necesarios para su procedencia (…)”. Al respecto, la juzgadora que suscribe, considera que tal afirmación no resulta un argumento válido, en tanto en cuanto, el demandante aportó abundante prueba documental de la cual se puede inferir, prima facie, que si bien existe una duplicidad de matrículas inscritas, existen también indicios que ponen en evidencia la falta de regularidad en el tracto sucesivo del inmueble embargado, así como la posibilidad de considerar que, efectivamente puede tratarse de un mismo inmueble, el cual ha sido afectado por un gravamen.

14. Desde tal óptica, no resulta razonable que un tercerista que alega un interés legítimo y un principio de prueba suficiente, se le imposibilite demostrar con todos los medios probatorios que sean útiles y pertinentes, toda vez que puede concluirse con la prueba que este ha aportado con su demanda, que el inmueble cuya titularidad ha acreditado, y guarda una conexidad con el inmueble que es el objeto de una ejecución forzosa, ha sido limitado con una medida restrictiva, como lo es el embargo.

15. En definitiva, la decisión del Juez A quo de limitar o impedir el conocimiento de la pretensión del tercerista, hoy recurrente, trastoca la naturaleza de la figura procesal, puesto que condiciona la defensa de un interés concreto, que guarda vinculación con el debatido en la Ejecución Forzosa, a exigencias procesales que no son cualificadamente previstas por la norma, con lo cual adopta una posición restrictiva de los derechos del justiciable, pudiendo generar con ello, que los mismos se vean enervados. Si bien el Juicio de Tercería evidentemente, no es el que permitirá dilucidar, la situación de la nulidad de las matrículas, pues para eso existe un juicio de otra naturaleza, pero en todo caso, al menos de momento, al tercerista le asiste un derecho, de poder oponerse, en tanto que el inmueble sobre el cual él tiene también una inscripción, está gravado con un embargo, y por ende, no es posible obviarse la situación que registralmente tiene actualmente, aun cuando tal situación se encuentre en litigio, pero no es motivo para desechar que pueda intervenir válidamente en un proceso, en defensa de sus derechos y mucho menos de manera liminar.

Por los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, a mi criterio procedía, estimar el recurso planteado por el apelante, licenciado […], y revocar la resolución dictada por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de Santa Tecla; pero por existir acuerdo por mayoría solamente dejo constancia de mi voto razonado en los términos antes expuestos. Así mi voto.”