TERCERÍA DE DOMINIO
PARA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE TERCERÍA DE DOMINIO, NO RESULTA UN REQUISITO INDISPENSABLE LA PRESENTACIÓN DE UN TÍTULO INSCRITO, SINO QUE BASTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA PARA ANALIZAR EL FONDO DE LA PRETENSIÓN
“Vo […] […] to disidente de la Segunda
Magistrada, licenciada Cesia Marina Romero de Umanzor.
Debo iniciar
por expresar que estimo muy preciada la argumentación realizada en la sentencia
que se ha formado por mayoría del tribunal. Sin embargo, de manera muy
respetuosa disiento de la misma, por las siguientes razones:
1. La
resolución que ha sido impugnada en lo principal establece: “En virtud de lo
anterior la parte demandante no ha probado su derecho de dominio sobre el bien
inmueble afectado en la ejecución forzosa con referencia […], que el objetivo
propio de la tercería de dominio es probar que el inmueble es propiedad de la
parte demandante, y que el mismo se encuentra embargado, circunstancia que no
se ha dado en el presente caso, ya que no se ha acreditado el dominio sobre el
inmueble identificado con la matrícula sobre la cual pesa el embargo motivado
por el proceso ejecutivo […] ya que según lo expresado existen dos
inscripciones registrales, así como a (sic) manifestado la parte actora que
dicha afirmación aún se encuentra en litigio, por existir demanda de nulidad
ante otro tribunal, para dilucidar lo concerniente a si las matrículas se
refieren al mismo inmueble; por lo que en base a lo anteriormente fundamentado
y a las disposiciones mencionadas, se declara improponible la presente demanda
de conformidad al Art. 277 CPCM., por falta de presupuestos materiales para
incoar su pretensión.” [las mayúsculas sostenidas han sido suprimidas].
2. En vista de
la decisión arriba enunciada, esta juzgadora estima pertinente destacar lo
dispuesto por el Art. 637 de nuestra normativa procesal civil y mercantil, que
en su párrafo segundo y tercero establece: “Con la demanda de tercería de
dominio deberá aportarse un principio de prueba del fundamento de la
pretensión del tercerista. Si a la demanda de tercería de dominio no se
acompaña el principio de prueba exigido, se prevendrá al tercerista por una
sola vez, y por el plazo de tres días, para que se subsane dicha omisión; si no
lo hiciera, se rechazará la demanda (…)”.
3. En efecto,
el principio de prueba al que se hace alusión en la disposición citada, no es
explicitado por el legisferante procesal, no obstante, debe entenderse que el
mismo ha de guardar relación con el bien embargado, y que ponga en evidencia la
apariencia del derecho que el tercerista alega. Lo anterior se traduce
en que al momento de plantear la demanda, el Juzgador tenga los requisitos
mínimos para admitir la demanda, y será en el desarrollo del proceso común que
al efecto se siga, en el que se determinará si es o no procedente el alzamiento
del embargo trabado en el bien de que se trate.
4. Así, la naturaleza propia de la tercería de dominio, puede implicar que el tercerista, al momento de interponer la demanda de tercería, carezca del título idóneo con el cual acreditar su dominio sobre el bien embargado, por una multiplicidad de causas; lo cual justifica el hecho que el legislador haya dispuesto que se valore la admisión de la demanda con un principio de prueba, y que con posterioridad, pueda aportarse todos los elementos necesarios para resolver sobre la cuestión planteada. Incluso, el referido artículo prevé que, de no presentarse el principio de prueba requerido, el Juez prevendrá al tercerista a fin de que aporte tal elemento, y en caso de no hacerlo, la demanda se rechazará. En tal virtud, al momento de presentar la demanda de tercería, el Juzgador ha de verificar a efecto de realizar su análisis liminar, el principio de prueba que acredite el interés del tercerista en el proceso.
5. En el caso
que nos ocupa, es posible advertir que la inscripción registral del inmueble
propiedad de la sociedad […]. constituye un principio de prueba, que sustenta
el interés de dicho tercerista para incoar la demanda y eventualmente, excluir
del embargo al bien inmueble sobre el cual recae tal gravamen. Cabe acotar que,
en casos excepcionales –como el previsto en el Art. 717 C.C.- en los que no ha
sido indispensable la inscripción del título para dar trámite a una tercería de
dominio, por lo que con mayor razón debe atenderse a la procedencia de una
demanda en casos como el sub lite, en el que el derecho del tercerista está
amparado por un título inscrito, circunstancia que no puede ser ignorada por el
Juzgador.
6. Tal
circunstancia ha sido sostenida jurisprudencialmente, al entender que, para el
examen liminar de la demanda de tercería de dominio, se requieren elementos
mínimos que justifiquen el interés del demandante, y que constituya un indicio
de prueba. En tal virtud, al hacerse alusión a los Arts. 683 y 717 C.C. la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: ”Del análisis
relacionado, es importante destacar que tales disposiciones no pueden
integrarse en la fase inicial de la demanda de tercería, pues aún y cuando se
pretende hacer valer un derecho contra tercero, existen excepciones que en
especial el mismo art. 717 C.C. regula, sobre la posibilidad de aportación de
un instrumento sin inscripción ante un tribunal, desde que la pretensión pueda
indicar una falta de conformidad jurídica del acto que le da origen al título,
y que precisamente el pronunciamiento judicial pueda oportunamente establecerlo
y declararlo” (Ref.493-CAC-2016 de fecha 28-IV-2017).
7. En tal sentido, queda claro que para la admisión de una demanda de tercería de dominio, no resulta un requisito indispensable la presentación de un título inscrito, en el caso de marras en que existe una inscripción registral presentada por el tercerista y que ampara su interés de pedir judicialmente que se alce el embargo en un bien que afirma es de su propiedad, no puede constituir un óbice para continuar con la tramitación del proceso y, acreditar en el momento procesal que corresponda, su pretensión.
8. Ahora
bien, el hecho que existan dos registros que amparan -en apariencia- la
propiedad de un único inmueble, es una situación que debe ser discutida en un
proceso de distinta naturaleza a la de la tercería de dominio, pero no es
atendible que, mientras tal cuestión es dirimida, se frene el derecho de Acceso
a la Justicia del demandante, cuando hay de por medio derechos que pueden ser
conculcados con tal decisión.
9. Tampoco
puede soslayarse como un principio de prueba válido, el estudio catastral
suscrito por la arquitecta […], en cuyo contenido puede apreciarse que el
inmueble denominado parcela ********** del sector ********** tiene una doble
inscripción, por lo que el Centro Nacional de Registros lo ha codificado como
un “Inmueble en Conflicto”, es decir, una situación que ha de solventarse
judicialmente.
10. En tal
virtud, esta juzgadora estima que existen elementos que traslucen una relación
con el bien objeto de embargo, no obstante la misma no haya sido a la fecha,
dilucidada judicial ni registralmente, al estar pendiente un proceso de Nulidad
de Título Supletorio radicado en el Juzgado Primero Civil y Mercantil de San
Salvador, Juez Tres bajo la Ref. […]; pero que son suficientes para la admisión
de la demanda en el Proceso Común de Tercería de Dominio incoado por el
licenciado […].
11. Bajo tal
premisa, esta juzgadora considera que, el Juez A quo debió con base en el Art.
637 CPCM, valorar la documentación presentada junto con la demanda de tercería,
como un principio de prueba aportado por el demandante -que como se ha
dicho anteriormente- se trata de un elemento mínimo para poder conocer en el
proceso, y decidir de forma fundada, lo que en derecho corresponda. En tal
sentido, el Juez de Primera Instancia no debió rechazar de forma liminar la
demanda y declararla improponible, sino posibilitar al tercerista esgrimir
todas sus alegaciones, y desplegar plenamente la actividad probatoria, y en
definitiva potenciar su derecho de Acceso a la Justicia.
12. Otro
aspecto que no puede dejarse inadvertido, es el efecto derivado de la ejecución
respecto de la cual se ha ordenado el embargo. Lo anterior habida cuenta que,
en caso que se llegare a ordenar la subasta y posterior adjudicación del bien
inmueble objeto de la ejecución forzosa, los efectos de la misma serían
irreparables, generando graves perjuicios al tercerista al que le fue vedado su
derecho de ventilar judicialmente la oposición a ese embargo, al tener un
interés legítimo para ello, y un principio de prueba suficiente para acreditar
tal interés.
13. Por otro
lado, es importante destacar que el Juez A quo, en la resolución venida en
alzada, enunció que: “(…) por lo que se colige que el inmueble embargado en las
diligencias de ejecución forzosa es el inscrito a la matrícula **********, y el
inmueble propiedad de la parte demandante es el inscrito a la matrícula **********,
es decir el inmueble del que la parte demandante es propietaria según la
matrícula que antecede, no se encuentra embargado, por lo que la tercería de
dominio incoada carece de uno de los presupuestos necesarios para su
procedencia (…)”. Al respecto, la juzgadora que suscribe, considera que tal
afirmación no resulta un argumento válido, en tanto en cuanto, el demandante
aportó abundante prueba documental de la cual se puede inferir, prima facie,
que si bien existe una duplicidad de matrículas inscritas, existen también
indicios que ponen en evidencia la falta de regularidad en el tracto sucesivo
del inmueble embargado, así como la posibilidad de considerar que,
efectivamente puede tratarse de un mismo inmueble, el cual ha sido afectado por
un gravamen.
14. Desde tal
óptica, no resulta razonable que un tercerista que alega un interés legítimo y
un principio de prueba suficiente, se le imposibilite demostrar con todos los
medios probatorios que sean útiles y pertinentes, toda vez que puede concluirse
con la prueba que este ha aportado con su demanda, que el inmueble cuya
titularidad ha acreditado, y guarda una conexidad con el inmueble que es el
objeto de una ejecución forzosa, ha sido limitado con una medida restrictiva,
como lo es el embargo.
15. En definitiva,
la decisión del Juez A quo de limitar o impedir el conocimiento de la
pretensión del tercerista, hoy recurrente, trastoca la naturaleza de la figura
procesal, puesto que condiciona la defensa de un interés concreto, que guarda
vinculación con el debatido en la Ejecución Forzosa, a exigencias procesales
que no son cualificadamente previstas por la norma, con lo cual adopta una
posición restrictiva de los derechos del justiciable, pudiendo generar con
ello, que los mismos se vean enervados. Si bien el Juicio de Tercería
evidentemente, no es el que permitirá dilucidar, la situación de la nulidad de
las matrículas, pues para eso existe un juicio de otra naturaleza, pero en todo
caso, al menos de momento, al tercerista le asiste un derecho, de poder oponerse,
en tanto que el inmueble sobre el cual él tiene también una inscripción, está
gravado con un embargo, y por ende, no es posible obviarse la situación que
registralmente tiene actualmente, aun cuando tal situación se encuentre en
litigio, pero no es motivo para desechar que pueda intervenir válidamente en un
proceso, en defensa de sus derechos y mucho menos de manera liminar.
Por los
argumentos expuestos en los párrafos precedentes, a mi criterio procedía,
estimar el recurso planteado por el apelante, licenciado […], y revocar la
resolución dictada por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento
de Santa Tecla; pero por existir acuerdo por mayoría solamente dejo
constancia de mi voto razonado en los términos antes expuestos. Así mi voto.”