TERCERÍA DE DOMINIO

LA FALTA DE DETERMINACIÓN A NIVEL REGISTRAL DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y DEL INMUEBLE EMBARGADO CONSTITUYE UN ELEMENTO QUE IMPOSIBILITA CONFIGURAR LA PRETENSIÓN Y EXCEDE LOS ALCANCES Y TRASCENDENCIA DE UN PROCESO DE TAL NATURALEZA  



“1. El presente recurso de apelación fue interpuesto por el licenciado […], en calidad de Apoderado General Judicial con cláusula especial de la sociedad […], en contra de la resolución proveída por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las ocho horas y treinta y ocho minutos del día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en el Proceso Común de Tercería de Dominio Ref. […], en la que dicho Juzgador declaró improponible la demanda de mérito, de conformidad al Art. 277 CPCM, por falta de elementos materiales para incoar la pretensión.

2. En el referido recurso se invocala finalidad relativa a la revisión de los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba, (Art. 510 ordinal 2° CPCM) alegando como motivo específico la errónea valoración de la prueba.

3. La decisión de esta Cámara, de conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí Llobregat).

4. Conviene iniciar el análisis del presente incidente, realizando un esbozo de la institución jurídica de la tercería de dominio, entendiéndose como aquella “figura procesal que permite a personas ajenas a la relación jurídica procesal intervenir válidamente en un proceso para defender derechos o intereses propios, no necesariamente vinculados o dependiente del sustrato fáctico de la disputa. Esencialmente se reconocen dos tipos de terceros: el de dominio y el de pago preferente o de mejor derecho” (Guillermo Alexander Parada Gámez. Comentarios y Concordancias al Código Procesal Civil y Mercantil, Pág.362).

5. El tratamiento procesal de la tercería de dominio se materializa a través de una demanda de carácter autónomo, cuyo efecto es el de suspender la ejecución del bien ejecutado y la decisión deberá recaer en mantener el embargo, o levantar dicha medida cautelar. Es pertinente acotar que, la pretensión en el incidente de la tercería de dominio radica en levantar el embargo recaído sobre el inmueble. La tercería de dominio se encuentra regulada a partir del Art.636 CPCM, que reza: “Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez trabado el embargo (…)”.

6. A partir de la disposición arriba transcrita, pueden colegirse los elementos o requisitos esenciales que integran la tercería de dominio, a saber: a) la invocación de un derecho de propiedad sobre un bien en concreto; b) que sobre el bien recaiga un embargo; y c) que el bien objeto del embargo, no haya sido adquirido con posterioridad a la materialización de la medida cautelar en comento. Resulta importante subrayar que, la actuación del llamado tercerista, deviene de un interés fundado en su afirmación, que el bien gravado con el embargo, es de su propiedad.

7. Una vez esbozados los rasgos de esta institución procesal, se hace necesario hacer referencia a la finalidad invocada por el recurrente, consistente en una errónea valoración por parte del Juez A quo, de la prueba documental aportada juntamente con la demanda de mérito. La prueba documental en mención, consiste en: i) la copia certificada por notario de la certificación literal extendida por el Centro Nacional de Registros, de la escritura de compraventa otorgada ante los oficios del notario Hernán Rosa en fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la cual acredita el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el inmueble inscrito bajo matrícula **********; ii) copia certificada por notario del estudio catastral e inspección de campo, suscrito por la arquitecta ACTG, y  realizado respecto de los inmuebles matrículas ********** inscrito a favor de la sociedad […] y ********** inscrito a favor de […]; y iii) Dictamen pericial de parte, realizado por el ingeniero BAP.

8. Afirma el licenciado […], que, de haber realizado una correcta valoración el Juzgador de Primera Instancia, habría arribado a conclusiones correctas, entre ellas, el hecho que su representada efectivamente tiene un título de dominio respecto del inmueble inscrito bajo matrícula **********, el cual se identifica en los mapas del Instituto Geográfico y del Catastro Nacional como parcela ********** del sector **********, y que dicha parcela tiene una doble inscripción registral: a) la que recae en el bien bajo matrícula ********** a favor de […]. y b) la referida al bien bajo matrícula ********** a favor de […].

9. En tal sentido, la tesis del apelante gravita en torno al hecho que su representada ha demostrado y acreditado positivamente, que tiene un derecho de dominio preferente sobre el inmueble identificado como parcela ********** del sector ********** el cual tiene una duplicidad de inscripciones registrales; por lo que la sociedad […] ostenta un título de dominio sobre el bien inmueble respecto del cual recae el embargo ordenado en la Ejecución Forzosa Ref. […].

10. Tal como se ha hecho alusión en párrafos precedentes, la resolución venida en alzada, declaró improponible la demanda incoada por el hoy recurrente, al considerar que, la misma carecía de presupuestos procesales relativos a la pretensión. El Juez A quo advirtió en la resolución en referencia, que el inmueble bajo matrícula ********** propiedad de la sociedad […] no se encuentra embargado, razón por la cual, la tercería de dominio incoada, adolece de uno de los elementos para su procedencia. Justamente, tal como se enunció, una de las notas distintivas que son parte de la carta de naturaleza de la tercería de dominio, es el hecho que el tercerista ha de invocar el derecho de propiedad respecto del bien sobre el cual recae el embargo, tal como dispone el Art. 636 CPCM en su párrafo inicial.

11. No debe perderse de vista que el Juzgador, al realizar liminarmente la demanda, debe examinar una serie de circunstancias relativas a los requisitos generales de la demanda, contenidos en el Art. 276 CPCM, pero también, ha de realizar un análisis respecto de los elementos que conforman la pretensión –tanto objetivos como subjetivos- y en caso de encontrar un defecto en ella, resulta procedente declarar improponible la demanda, situación que en definitiva, encuentra su razón de ser en la economía procesal, puesto que implicaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional continuar con la tramitación de un proceso que, inexorablemente devendría en inviable, por carecer de requisitos esenciales para su configuración e impediría una decisión por parte del Juzgador.

12. En el caso que nos ocupa, es posible denotar que la prueba documental aportada por el demandante, revela que la sociedad demandante ostenta el dominio de un bien inmueble que no es el bien embargado; y se evidencia además que existe una serie de anomalías de naturaleza registral, respecto de las matrículas ********** y **********, correspondientes a dos bienes con distintos titulares. Ambas circunstancias se encuentran estrechamente vinculadas con la idea de la seguridad jurídica, atendiendo a que no es posible conferir derechos o limitaciones respecto de tales bienes, en tanto no se dilucide judicial y registralmente, las inconsistencias de fondo a las que nos hemos hecho referencia.

13. Precisamente, la falta de determinación a nivel registral del inmueble propiedad de la sociedad demandante y del inmueble embargado, constituye un elemento que imposibilita no solo configurar debidamente la pretensión de la tercería de dominio alegada en primera instancia, sino además, exceden los alcances y trascendencia de un proceso de la naturaleza de la tercería. En efecto, el pronunciamiento en un proceso común de tercería de dominio únicamente puede decidir respecto del alzamiento o no del embargo que recae sobre el bien de que se trate –de hecho, la resolución que decide sobre la tercería no causa efectos de cosa juzgada- excluyéndolo de la ejecución que se tramita en un proceso de ejecución independiente, sin que sea atendible entonces, entrar en otro tipo de valoraciones relativas a la titularidad del bien, que impliquen un pre juzgamiento que pueda generar afectación en la esfera jurídica de legítimos propietarios, amparados por instrumentos que se hallan inscritos, y que por ende, son oponibles erga omnes.

14. En este estado de cosas, resulta pertinente poner de relieve el Principio de Publicidad Registral, en concordancia con lo establecido en el Art. 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que en su inciso primero señala: “En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral”. Dicha premisa ha sido reconocida jurisprudencialmente, y se ha sostenido que: “La presentación posterior en el Registro correspondiente (…) acarrea como consecuencia inmediata que éste no sea oponible contra terceros, al no inscribir oportunamente el mismo, en virtud del principio de Prioridad Registral que consagra el Art. 41 de la Ley de Restructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas (…)” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia Ref. 280-CAC-2009 de fecha 7-V-2010]. Un claro efecto derivado de los Principios supra relacionados, es la protección generada frente a terceros a partir de la inscripción de un título en el Registro, cuestión que es retomada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación citado con anterioridad: “En ese orden de ideas nadie puede es (sic) dueño de un inmueble, respecto de terceros, sino a contar desde la fecha de su inscripción; ésta es la que pone de manifiesto y en evidencia, por decirlo así, el poder de la persona sobre la cosa.(…) Consecuencia natural de esto es el principio sustentado por la ley que los títulos inscritos no perjudican a terceros sino desde la fecha de la inscripción”.

15. Por otro lado, en el caso bajo examen, tal como manifestó el hoy apelante en la demanda de mérito, que se ha radicado una acción de nulidad de título supletorio en el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador, Juez Tres, bajo Ref. 06233-17CVPC-1CM3, por lo que existe el cauce procesal idóneo para emitir un pronunciamiento que determine, si existe identidad material respecto del inmueble señalado como parcela ********** del sector **********, y establecer indubitadamente si se trata de un mismo inmueble con dos matrículas; y en caso que así fuere, proceder a la cancelación de una de ellas ante la institución respectiva, amparado por una decisión judicial. Todo lo anterior, respetando no solo los derechos adquiridos por los legítimos titulares de los bienes en conflicto, sino también realizando una valoración respecto de las múltiples vicisitudes acaecidas registralmente.

16. En tal virtud, este Tribunal estima que, respecto a la valoración de la prueba presentada, no es posible de ella colegir con certeza que el inmueble embargado, matrícula **********, guarde identidad material respecto del inmueble matrícula **********; y con ello configurar uno de los elementos co sustanciales a la pretensión de la tercería de dominio incoada por la sociedad demandante; y en consecuencia, no se estimará la finalidad en que funda su recurso el licenciado […], encuadrada en el Ord. 2° del Art. 510 CPCM relativa a la revisión de los hechos probados que se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba, alegando como motivo específico, la valoración de la prueba.

Conclusión: Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, se estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado […], y confirmar la resolución definitiva de las ocho horas con treinta y ocho minutos del día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad en el Proceso Común de Tercería de Dominio Ref. […].