TERCERÍA DE DOMINIO
LA FALTA DE DETERMINACIÓN A NIVEL REGISTRAL DEL INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDANTE Y DEL INMUEBLE EMBARGADO CONSTITUYE UN ELEMENTO QUE IMPOSIBILITA CONFIGURAR LA PRETENSIÓN Y EXCEDE LOS ALCANCES Y TRASCENDENCIA DE UN PROCESO DE TAL NATURALEZA
“1. El presente recurso de apelación fue
interpuesto por el licenciado […], en calidad de Apoderado General Judicial con
cláusula especial de la sociedad […], en contra de la resolución proveída por
el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a las
ocho horas y treinta y ocho minutos del día veintiuno de agosto de dos mil
dieciocho, en el Proceso Común de Tercería de Dominio Ref. […], en la que dicho
Juzgador declaró improponible la demanda de mérito, de conformidad al Art. 277
CPCM, por falta de elementos materiales para incoar la pretensión.
2. En el referido recurso se invocala
finalidad relativa a la revisión de los hechos probados que se fijan en la
resolución, así como la valoración de la prueba, (Art. 510 ordinal 2° CPCM)
alegando como motivo específico la errónea valoración de la prueba.
3. La decisión de esta Cámara, de
conformidad al artículo 515 inciso 2° CPCM, se pronunciará exclusivamente sobre
los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos
de adhesión, norma que establece el clásico principio de que en apelación se
decide tanto como haya sido apelado o “regla tantum apellatum quantum
devollutum”, lo cual “deriva del principio dispositivo que impera en el
ámbito procesal civil (y, más en concreto, del principio de la congruencia), y
que impide al órgano de segunda instancia extender su conocimiento a aquellas
cuestiones de la resolución de primera instancia que las partes no hayan
impugnado, y que por esta causa han de reputarse firmes y consentidas” (Garberí
Llobregat).
4. Conviene iniciar el análisis del
presente incidente, realizando un esbozo de la institución jurídica de la
tercería de dominio, entendiéndose como aquella “figura procesal que permite a
personas ajenas a la relación jurídica procesal intervenir válidamente en un
proceso para defender derechos o intereses propios, no necesariamente
vinculados o dependiente del sustrato fáctico de la disputa. Esencialmente se
reconocen dos tipos de terceros: el de dominio y el de pago preferente o de
mejor derecho” (Guillermo Alexander Parada Gámez. Comentarios y Concordancias
al Código Procesal Civil y Mercantil, Pág.362).
5. El tratamiento procesal de la tercería
de dominio se materializa a través de una demanda de carácter autónomo, cuyo
efecto es el de suspender la ejecución del bien ejecutado y la decisión deberá
recaer en mantener el embargo, o levantar dicha medida cautelar. Es pertinente
acotar que, la pretensión en el incidente de la tercería de dominio radica en levantar
el embargo recaído sobre el inmueble. La tercería de dominio se encuentra
regulada a partir del Art.636 CPCM, que reza: “Podrá interponer tercería de
dominio, en forma de demanda, el que afirme ser dueño de un bien embargado como
perteneciente al ejecutado, siempre que no lo hubiera adquirido de éste una vez
trabado el embargo (…)”.
6. A partir de la disposición arriba
transcrita, pueden colegirse los elementos o requisitos esenciales que integran
la tercería de dominio, a saber: a) la invocación de un derecho de propiedad
sobre un bien en concreto; b) que sobre el bien recaiga un embargo; y c) que el
bien objeto del embargo, no haya sido adquirido con posterioridad a la
materialización de la medida cautelar en comento. Resulta importante subrayar
que, la actuación del llamado tercerista, deviene de un interés fundado en su
afirmación, que el bien gravado con el embargo, es de su propiedad.
7. Una vez esbozados los rasgos de esta
institución procesal, se hace necesario hacer referencia a la finalidad
invocada por el recurrente, consistente en una errónea valoración por parte del
Juez A quo, de la prueba documental aportada juntamente con la demanda de
mérito. La prueba documental en mención, consiste en: i) la copia certificada
por notario de la certificación literal extendida por el Centro Nacional de
Registros, de la escritura de compraventa otorgada ante los oficios del notario
Hernán Rosa en fecha dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la
cual acredita el derecho de dominio de la sociedad demandante sobre el inmueble
inscrito bajo matrícula **********; ii) copia certificada por notario del
estudio catastral e inspección de campo, suscrito por la arquitecta ACTG, y realizado respecto de los inmuebles matrículas
********** inscrito a favor de la sociedad […] y ********** inscrito a favor de
[…]; y iii) Dictamen pericial de parte, realizado por el ingeniero BAP.
8. Afirma el licenciado […], que, de
haber realizado una correcta valoración el Juzgador de Primera Instancia,
habría arribado a conclusiones correctas, entre ellas, el hecho que su
representada efectivamente tiene un título de dominio respecto del inmueble
inscrito bajo matrícula **********, el cual se identifica en los mapas del
Instituto Geográfico y del Catastro Nacional como parcela ********** del sector
**********, y que dicha parcela tiene una doble inscripción registral: a) la
que recae en el bien bajo matrícula ********** a favor de […]. y b) la referida
al bien bajo matrícula ********** a favor de […].
9. En tal sentido, la tesis del apelante
gravita en torno al hecho que su representada ha demostrado y acreditado
positivamente, que tiene un derecho de dominio preferente sobre el inmueble
identificado como parcela ********** del sector ********** el cual tiene una
duplicidad de inscripciones registrales; por lo que la sociedad […] ostenta un
título de dominio sobre el bien inmueble respecto del cual recae el embargo
ordenado en la Ejecución Forzosa Ref. […].
10. Tal como se ha hecho alusión en
párrafos precedentes, la resolución venida en alzada, declaró improponible la
demanda incoada por el hoy recurrente, al considerar que, la misma carecía de
presupuestos procesales relativos a la pretensión. El Juez A quo advirtió en la
resolución en referencia, que el inmueble bajo matrícula ********** propiedad
de la sociedad […] no se encuentra embargado, razón por la cual, la tercería de
dominio incoada, adolece de uno de los elementos para su procedencia.
Justamente, tal como se enunció, una de las notas distintivas que son parte de
la carta de naturaleza de la tercería de dominio, es el hecho que el tercerista
ha de invocar el derecho de propiedad respecto del bien sobre el cual recae el
embargo, tal como dispone el Art. 636 CPCM en su párrafo inicial.
11. No debe perderse de vista que el
Juzgador, al realizar liminarmente la demanda, debe examinar una serie de
circunstancias relativas a los requisitos generales de la demanda, contenidos
en el Art. 276 CPCM, pero también, ha de realizar un análisis respecto de los
elementos que conforman la pretensión –tanto objetivos como subjetivos- y en
caso de encontrar un defecto en ella, resulta procedente declarar improponible
la demanda, situación que en definitiva, encuentra su razón de ser en la
economía procesal, puesto que implicaría un dispendio inútil de la actividad
jurisdiccional continuar con la tramitación de un proceso que, inexorablemente
devendría en inviable, por carecer de requisitos esenciales para su
configuración e impediría una decisión por parte del Juzgador.
12. En el caso que nos ocupa, es posible
denotar que la prueba documental aportada por el demandante, revela que la
sociedad demandante ostenta el dominio de un bien inmueble que no es el bien
embargado; y se evidencia además que existe una serie de anomalías de
naturaleza registral, respecto de las matrículas ********** y **********,
correspondientes a dos bienes con distintos titulares. Ambas circunstancias se
encuentran estrechamente vinculadas con la idea de la seguridad jurídica,
atendiendo a que no es posible conferir derechos o limitaciones respecto de
tales bienes, en tanto no se dilucide judicial y registralmente, las
inconsistencias de fondo a las que nos hemos hecho referencia.
13. Precisamente, la falta de
determinación a nivel registral del inmueble propiedad de la sociedad
demandante y del inmueble embargado, constituye un elemento que imposibilita no
solo configurar debidamente la pretensión de la tercería de dominio alegada en
primera instancia, sino además, exceden los alcances y trascendencia de un
proceso de la naturaleza de la tercería. En efecto, el pronunciamiento en un
proceso común de tercería de dominio únicamente puede decidir respecto del
alzamiento o no del embargo que recae sobre el bien de que se trate –de hecho,
la resolución que decide sobre la tercería no causa efectos de cosa juzgada-
excluyéndolo de la ejecución que se tramita en un proceso de ejecución
independiente, sin que sea atendible entonces, entrar en otro tipo de
valoraciones relativas a la titularidad del bien, que impliquen un pre
juzgamiento que pueda generar afectación en la esfera jurídica de legítimos propietarios,
amparados por instrumentos que se hallan inscritos, y que por ende, son
oponibles erga omnes.
14. En este estado de cosas, resulta pertinente poner de relieve el Principio de Publicidad Registral, en concordancia con lo establecido en el Art. 46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, que en su inciso primero señala: “En beneficio de todo titular de derechos inscritos en el Registro, la fe pública registral protege la apariencia jurídica que muestran sus asientos, contra impugnaciones basadas en la realidad jurídica extra registral”. Dicha premisa ha sido reconocida jurisprudencialmente, y se ha sostenido que: “La presentación posterior en el Registro correspondiente (…) acarrea como consecuencia inmediata que éste no sea oponible contra terceros, al no inscribir oportunamente el mismo, en virtud del principio de Prioridad Registral que consagra el Art. 41 de la Ley de Restructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas (…)” [Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia Ref. 280-CAC-2009 de fecha 7-V-2010]. Un claro efecto derivado de los Principios supra relacionados, es la protección generada frente a terceros a partir de la inscripción de un título en el Registro, cuestión que es retomada por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación citado con anterioridad: “En ese orden de ideas nadie puede es (sic) dueño de un inmueble, respecto de terceros, sino a contar desde la fecha de su inscripción; ésta es la que pone de manifiesto y en evidencia, por decirlo así, el poder de la persona sobre la cosa.(…) Consecuencia natural de esto es el principio sustentado por la ley que los títulos inscritos no perjudican a terceros sino desde la fecha de la inscripción”.
15. Por otro lado, en el caso bajo
examen, tal como manifestó el hoy apelante en la demanda de mérito, que se ha
radicado una acción de nulidad de título supletorio en el Juzgado Primero de lo
Civil y Mercantil de San Salvador, Juez Tres, bajo Ref. 06233-17CVPC-1CM3, por
lo que existe el cauce procesal idóneo para emitir un pronunciamiento que
determine, si existe identidad material respecto del inmueble señalado como
parcela ********** del sector **********, y establecer indubitadamente si se
trata de un mismo inmueble con dos matrículas; y en caso que así fuere,
proceder a la cancelación de una de ellas ante la institución respectiva,
amparado por una decisión judicial. Todo lo anterior, respetando no solo los
derechos adquiridos por los legítimos titulares de los bienes en conflicto, sino
también realizando una valoración respecto de las múltiples vicisitudes
acaecidas registralmente.
16. En tal virtud, este Tribunal estima
que, respecto a la valoración de la prueba presentada, no es posible de ella
colegir con certeza que el inmueble embargado, matrícula **********, guarde
identidad material respecto del inmueble matrícula **********; y con ello
configurar uno de los elementos co sustanciales a la pretensión de la tercería
de dominio incoada por la sociedad demandante; y en consecuencia, no se
estimará la finalidad en que funda su recurso el licenciado […], encuadrada en
el Ord. 2° del Art. 510 CPCM relativa a la revisión de los hechos probados que
se fijan en la resolución, así como la valoración de la prueba, alegando como
motivo específico, la valoración de la prueba.
Conclusión: Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, se estima procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado […], y confirmar la resolución definitiva de las ocho horas con treinta y ocho minutos del día veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el señor Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad en el Proceso Común de Tercería de Dominio Ref. […].