REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

 

LA PRETENSIÓN SIRVE PARA PODER ANALIZAR LOS REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA

 

“Esta Cámara se limitará a analizar si es procedente o no, la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda dictada por el Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta los argumentos planteados por el recurrente y por la Jueza A quo; advirtiendo que el presente caso se circunscribe a la aplicación del derecho.

En consecuencia, este Tribunal seguirá el iter lógico siguiente: 1. Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la relación de los hechos y fundamentación jurídica. 2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda; 3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción; 4. Conclusión.

Requisitos de la interposición de la demanda: especial interés en la relación de los hechos y fundamentación jurídica

Previo analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho de la protección jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la Protección Jurisdiccional. (vid. Auto definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus 19/IV/17, proceso referencia 400-2016).

Respecto de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:

Requisitos de la Demanda

Art. 34.- La demanda deberá formularse por escrito y contener:

(…)

d) Relación clara y precisa de los hechos en que se funda la pretensión;

e) Fundamentación jurídica de la pretensión (…)”

 

Tales requisitos, deben conectarse, por efectos de congruencia de la sentencia que establece el artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante CPCM-, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc. 1° de la LJCA, y los artículos 58 letra “a” y 59 letra “a” de la LJCA; pues en todo caso el juzgador en la sentencia deberá establecer si se comprobaron o no los motivos de ilegalidad planteados.

Con respecto al tema de dichos requisitos de la demanda, el autor español Juan Carlos Cabañas García, en el CPCM comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, ha sostenido que: Hechos (apartado 5°). El primer bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es aquel en el que han de narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que explican la procedencia de la solicitud de tutela que se hará al final del escrito. Eso significa que deben incluirse aquellos hechos básicos que permiten identificar el tipo de acción ejercitada, y, además, aquellos hechos que resulta necesario alegar para poderse estimar la demanda. Nos remitimos en este punto a lo expuesto en el tema del Objeto del Proceso. (…) Fundamentos de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se descompone -o debe hacerse, para más claridad del tribunal y de las demás partes- en dos apartados: (…) El primero ha de dedicarse a los Fundamentos de Derecho “Procesal”. (…) Tras lo anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas que se van a pedir.(el subrayado es nuestro).

Y es que precisamente la narración de los hechos y argumentos de derecho que la sustentan son los que constituyen el elemento objetivo de la pretensión; es decir la causa de pedir.

Con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES DOMINGUEZ, (vid. CORTES DOMINGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “…La causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y en no pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso. En realidad, no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido…”

En ese orden la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia -SCA- reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensióny que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…)”


INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ES UN MECANISMO DE CONTROL DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA

 

“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda

En ese orden, este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de examinar in limine una demanda y al advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen los defectos de forma; conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 35 de la LJCA; pero dicha función no debe ejercerse de forma indiscriminada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una decisión de fondo; lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto procesal.

En el presente caso se advierte que la jueza A quo fue clara y puntual al efectuar las prevenciones, pues en lo referente a los requisitos de fundamentación jurídica y relación de los hechos, en el decreto de las nueve horas del día veintiuno de junio del presente año, le previno al demandante que: “(ii) En lo concerniente a la fundamentación jurídica de la pretensión, identifique con claridad cuáles son los derechos específicos que resultan afectados con el acto impugnado, el fundamento jurídico legal – y no únicamente constitucional- de cada uno y los motivos o razones concretas por las cuales ha resultado vulnerados (agravio). Lo anterior en virtud de que se limita a manifestar que la resolución emitida por el Tribunal del Servicio Civil vulnera garantías constitucionales y normas secundarias, así como “sendas resoluciones de nuestro máximo tribunal”. (iii) Explique de forma ordenada los hechos del caso vinculados con la emisión del acto que impugna, es decir, con el objeto de la pretensión que plantea ante este Juzgado, de conformidad con el art. 34 letra d) LJCA”.(El resaltado es del original).”