REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
LA PRETENSIÓN SIRVE PARA PODER ANALIZAR
LOS REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN DE DEMANDA
“Esta Cámara se limitará a
analizar si es procedente o no, la declaratoria de Inadmisibilidad de la
demanda dictada por el Juez de Primera Instancia, tomando en cuenta los
argumentos planteados por el recurrente y por la Jueza A quo; advirtiendo que el
presente caso se circunscribe a la aplicación del derecho.
En consecuencia, este Tribunal
seguirá el iter
lógico siguiente: 1. Requisitos de la interposición de la demanda: especial
interés en la relación de los hechos y fundamentación jurídica. 2. Inadmisibilidad:
Mecanismo de control de requisitos formales de la demanda; 3. Derecho de Acceso a la Jurisdicción; 4.
Conclusión.
Requisitos
de la interposición de la demanda: especial interés en la relación de los
hechos y fundamentación jurídica
Previo
analizar algunos de los requisitos de la interposición de la demanda en la
LJCA, es indispensable aludir al concepto de pretensión, el cual constituye la
génesis del ejercicio de la acción, a través del cual se materializa el derecho
de la protección jurisdiccional. La pretensión jurisdiccional, implica la posibilidad
que tiene toda persona de acceder a un tribunal competente para plantear la
misma, a efecto de obtener una resolución judicial motivada, dentro del marco
de un proceso previamente establecido. Tal derecho se encuentra implícitamente
reconocido en el Art. 2 de la Constitución, conocido como Derecho a la
Protección Jurisdiccional. (vid. Auto
definitivo 21/X/2004, proceso referencia 444-2003, sentencia de Hábeas Corpus
19/IV/17, proceso referencia 400-2016).
Respecto
de los requisitos para la interposición de una demanda contenciosa
administrativa, el art. 34 de la LJCA establece:
“Requisitos de la Demanda
Art. 34.- La demanda
deberá formularse por escrito y contener:
(…)
d) Relación clara y
precisa de los hechos en que se funda la pretensión;
e) Fundamentación
jurídica de la pretensión (…)”
Tales
requisitos, deben conectarse, por efectos de congruencia de la sentencia que
establece el artículo 218 del Código Procesal Civil y Mercantil -en adelante
CPCM-, de aplicación supletoria conforme al artículo 123 inc. 1° de la LJCA, y
los artículos 58 letra “a” y 59 letra “a” de la LJCA; pues en todo caso el
juzgador en la sentencia deberá establecer si se comprobaron o no los motivos
de ilegalidad planteados.
Con
respecto al tema de dichos requisitos de la demanda, el autor español Juan Carlos Cabañas García,
en el CPCM comentado (Cabañas
García, J. C.; Garderes Gasparri, S.; Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador,
El Salv. Consejo Nacional de la Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial
“Dr. Arturo Zeledón Castrillo, 2016,
pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, ha sostenido que: “Hechos (apartado 5°). El primer
bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es aquel en el que han de
narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que
explican la procedencia de la solicitud de tutela que se hará al final del
escrito. Eso significa que deben incluirse aquellos hechos básicos que
permiten identificar el tipo de acción ejercitada, y, además, aquellos hechos
que resulta necesario alegar para poderse estimar la demanda. Nos remitimos en
este punto a lo expuesto en el tema del Objeto del Proceso. (…) Fundamentos
de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se descompone -o debe hacerse,
para más claridad del tribunal y de las demás partes- en dos apartados: (…) El
primero ha de dedicarse a los Fundamentos de Derecho “Procesal”. (…) Tras lo
anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se
debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no
una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para la
resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación jurídica
de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o indeterminados y
con qué significado deben ser aplicados, así como las consecuencias jurídicas
que se van a pedir.” (el subrayado es nuestro).
Y
es que precisamente la narración de los hechos y argumentos de derecho que la
sustentan son los que constituyen el elemento objetivo de la pretensión; es
decir la causa de pedir.
Con relación al concepto de causa de pedir, el autor CORTES DOMINGUEZ, (vid.
CORTES DOMINGUEZ, V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “…La
causa petendi de la pretensión procesal no sólo está integrada por hechos, sino
que lo está por todo aquello que es fundamentación de lo que se pide. En esa
fundamentación, es obvio deben incluirse hechos, pero en mayor medida actos y
relaciones jurídicas; y en no pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los
intervinientes en el proceso. En realidad, no hay derecho que pueda reclamarse
que no provenga de la existencia de una relación o situación jurídica en la que
se haya intervenido…”
En ese orden la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia -SCA- reconoce que es carga del demandante aportar los fundamentos jurídicos de su pretensióny que estos consistan en parámetros específicos de mera legalidad tal como lo estableció en la sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, en el proceso de referencia 311-C-2003: “Como una exigencia del principio dispositivo, el cual rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño, corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión, sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. (…)”
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA ES UN MECANISMO DE CONTROL DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA
“2. Inadmisibilidad: Mecanismo de control de
requisitos formales de la demanda
En
ese orden, este Tribunal reconoce que todo juzgador tiene la facultad de
examinar in limine una demanda y al
advertir que falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para entrar al
conocimiento de la misma, debe efectuar una prevención a fin que se subsanen
los defectos de forma; conforme a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del
artículo 35 de la LJCA; pero dicha función no debe ejercerse de forma
indiscriminada, pues su finalidad es
evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias de forma en la
demanda y contar con todos los elementos necesarios para emitir una
decisión de fondo; lo que el CPCM regula en su artículo 304 como defecto
procesal.
En el
presente caso se advierte que la jueza A
quo fue clara y puntual al efectuar las prevenciones, pues en lo referente
a los requisitos de fundamentación jurídica y relación de los hechos, en el
decreto de las nueve horas del día veintiuno de junio del presente año, le
previno al demandante que: “(ii) En lo
concerniente a la fundamentación jurídica de la pretensión, identifique con
claridad cuáles son los derechos específicos que resultan afectados con el acto
impugnado, el fundamento jurídico legal – y no únicamente constitucional- de
cada uno y los motivos o razones concretas por las cuales ha resultado
vulnerados (agravio). Lo anterior en virtud de que se limita a manifestar que
la resolución emitida por el Tribunal del Servicio Civil vulnera garantías constitucionales
y normas secundarias, así como “sendas resoluciones de nuestro máximo tribunal”.
(iii) Explique de forma ordenada los hechos del caso vinculados con la emisión
del acto que impugna, es decir, con el objeto de la pretensión que plantea ante
este Juzgado, de conformidad con el art. 34 letra d) LJCA”.(El resaltado es
del original).”