RESPONSABILIDAD OBJETIVA

 

CONSIDERACIONES DE INAPLICABILIDAD CONFORME A LO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR

 

“Expone como único motivo casacional, la inobservancia al Art. 4 del Código Penal, pues considera que la imputada fue condenada únicamente por el resultado de la acción, sin tomar en consideración los elementos cognitivos y volitivos respecto del delito de Extorsión.

 

En cuanto a la teoría de la responsabilidad objetiva, es oportuno recordar que de acuerdo a este principio, la relación de causalidad entre el hecho cometido y el resultado lesivo no es suficiente para tener por establecida la comisión de un delito, se requiere también el aspecto subjetivo de la conducta, es decir, la presencia del dolo o culpa.

El dolo, por una parte, supone que debe existir en el sujeto activo del delito tanto el conocimiento como la voluntad de querer provocar la conducta negativa. Por otra parte, la culpa contiene un momento negativo, representado por la falta de diligencia, de cuidado, de prudencia. Se habla de culpa o imprudencia en aquellos casos donde el sujeto procede en forma descuidada y negligente, siendo el fundamento de la imputación el desprecio que el autor demuestra respecto de los bienes jurídicos ajenos.

 

A nivel de tipicidad, significa que no hay conducta que no requiera dolo o al menos, culpa. Por ello, el resultado causalmente ocasionado sin intervención de la voluntad realizadora o que no pueda imputarse al menos a título de culpa será atípico y por tanto, imposible de ser encuadrado en alguna figura negativa jurídicamente relevante. La responsabilidad objetiva, es aquella que ignora precisamente, los aspectos subjetivos de la conducta ya que únicamente toma en cuenta el resultado de la acción.

 

Es importante recordar ante este punto, que el Art. 4 del Código Penal, expulsa la responsabilidad objetiva, pues en aquellos supuestos que la acción desplegada por el autor no ha sido realizada con dolo o culpa, no es procedente imponer una sanción penal, al ampararse únicamente en el resultado material del acto. Así lo ha dispuesto, de igual forma, la reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala, que ha razonado: "De acuerdo con la citada disposición legal, para atribuir responsabilidad penal a alguna persona, no basta con sustentar razonablemente el resultado material al que está unido casual o normativamente su comportamiento, sino que se exige además, que se acredite objetivamente la dirección de su voluntad; ello quiere decir, que resulta de relevancia penal una acción u omisión, sólo cuando se ha establecido la existencia del dolo o culpa en la conducta del sujeto imputado" (Ver Ref. 365-CAS-2007 del 11/12/2009).

 

Al trasladarnos al caso de autos, resulta que en la sentencia de alzada se realizó un esfuerzo lógico al hacer un examen coherente de los elementos de convicción que se conocieron en la vista pública, los que llevaron a confirmar el nexo entre el hecho cometido y la conducta de la imputada, pues para el caso de mérito la conducta de la señora […], no se limitó a recibir dinero en calidad de reenvío a través de la agencia Tigo Money; pues a través de la información pericial y documental, se logró establecer que formaba parte de esta estructura delincuencial, dedicada a extorsionar personas, ya que tuvo contacto directo reiterado con los números de los sujetos autores del delito, que como se ha expuesto tanto en primera como en segunda instancia, debido al modo de operar de este conjunto de individuos, los indicios pueden construirse a través de pericias y documentos, que permitan llegar al conocimiento de la comisión del hecho delictivo […].

 

Así pues, no advierte esta Sala que la fundamentación desarrollada por la Cámara deba ser anulada, sino que deberá mantenerse inalterable respecto de la condena impuesta a […].”