COSA JUZGADA
SE CONFIGURA ANTE LA EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN EL QUE SE VENTILÓ LA MISMA PRETENSIÓN, LO QUE DA LUGAR A LA IMPROPONIBIIDAD DE LA DEMANDA
“Está Cámara observa: 1) Que la
parte demandante hoy apelante […], está siendo representada legalmente por el
señor […], y judicialmente por […]; y por la parte demandada, hoy únicamente
apelada la […], representada legalmente por el señor […], y judicialmente por
los Licenciados […], todos de generales conocidas en el PROCESO COMUN
DECLARATIVO DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y COMPRAVENTAS Y CANCELACION DE
INSCRIPCIONES REGISTRALES, con Ref. […]; 2) El recurrente Licenciado […], en la
interposición del Recurso de Apelación y argumentación a ésta Cámara, pidió
sea REVOCADA la declaratoria de IMPROPONIBILIDAD , del Proceso (sic), debe
entenderse- dijo- de la demanda, del Proceso Común Declarativo de Nulidad de
Título Supletorio y Compraventas y Cancelación de Inscripciones Registrales, a
efecto que, 1.2.1.- sea declarada en la Sentencia respectiva la nulidad del
título Supletorio, que fue expedido por el señor Alcalde Municipal de la ciudad
de Jiquilisco a favor del señor […], quien por estar fallecido es representada
y Sucesión por el Curador de la Herencia Yacente Licenciado […], como las
compraventas que sucesivamente se realizaron del inmueble a favor […], luego a
[…], y a […] y la Dación en pago que éste último le hizo a la hoy apelada […];
3) El recurrente Licenciado […], en su apartado 1.2.2.-en síntesis, menciona que,
a fs. […], está la resolución pronunciada a las ocho horas y cinco minutos del
día cinco de marzo de dos mil catorce, en donde el Juez de Primera Instancia de
Jiquilisco in limini litis , declaró improponible la demanda, argumentando
existir Cosa Juzgada Material, porque en el Juicio Ordinario de Deslinde Necesario
y Reivindicatorio de Posesión, con ref. […], promovido por la […] en contra de
la ASOCIACION […], entre ambas se
reconvino; Dicha improponibilidad fue impugnada por los apoderados de turno, de
la Cooperativa en mención, y el Tribunal Ad Quem, en Sentencia de las quince
horas y veinte minutos del día veintiuno de mayo del dos mil catorce, a fs. […],
aparece agregada copia de la certificación remitida al juzgado de origen, de lo
resuelto por la Cámara de turno en esa época, donde se revoca la resolución que
declaró la improponibilidad de la demanda presentada por la Asociación […],
conocida en ese nombre en ese entonces; Desde luego, la Cámara que actualmente
está integrada por los suscritos, necesariamente no está vinculada a
dicha resolución ni a las resoluciones emitidas por otro Tribunal de nuestra misma
condición y en esta misma situación, así las cosas. Admitido que fue el
recurso, escuchados los debates de las partes y revisado el proceso, con lo que
tenemos y con lo que se ha discutido en el recurso procedemos hacer la
siguiente observación: Al examinar el Proceso encontramos que a fs. […] se
encuentra copia de la certificación emitida por el Juzgado de Primera Instancia
de Jiquilisco, del Proceso Ordinario de Deslinde Necesario y Reivindicatorio,
el cual fue promovido por la Sociedad […], en contra de la Asociación […], en
dicho proceso la parte demandada reconvino de nulidad en el título en el cual
el demandante basaba su pretensión, lo cual fue resuelto mediante sentencia del
Juzgado antes en mención, con fecha de las nueve horas del día veintisiete de
junio del año dos mil doce, en la que la final se resolvió la pretensión de la
parte demandada, la cual fue declarada ejecutoriada, mediante resolución de las
diez horas del día veinticuatro de febrero del año dos mil catorce, es allí
donde se hacen las consideraciones, para tratar de establecer una determinación
de cosa juzgada, con el proceso que estamos conociendo de tal manera que las
argumentaciones en cuanto a la validez de ese proceso, en cuanto a los errores
que allí se cometieron, no las tomamos en cuenta, solamente nos referimos al
recurso de apelación, por la improponibilidad tal como ha venido a nuestro
conocimiento, por lo que la existencia,
con el primer juicio de cosa juzgada, siendo procedente así declararla,
y confirmar el auto definitivo, que declara la improponibilidad del proceso.
Por tanto, de conformidad, con las consideraciones antes hechas y can base a
los artículos 508 al 518 CPCM., está Cámara a nombre de la República de El
Salvador, FALLA: a) DECLARASE, sin lugar la solicitud, hecha por el Licenciado
[…], en cuanto a revocar la resolución impugnada; b) Se CONFIRMA, la resolución
que declara la improponibilidad de la demanda, dictada por el señor Juez de
Primera Instancia de Jiquilisco, a las catorce horas con diez minutos del día
cuatro de mayo del presente año, por estar conforme a derecho. Oportunamente,
devuélvase las piezas del proceso, al Juzgado de su origen, y previa condena de
las costas procesales a las partes que sucumbió en esta instancia.”