ACOSO SEXUAL
SE DIFERENCIA DEL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, DEBIDO A QUE EN ÉSTE EXISTE UNA MAYOR INTROMISIÓN EN LA ESFERA DE LIBERTAD SEXUAL
“4.- En otro orden, pero no menos importante, pues esta Sala no puede soslayar la tipificación desarrolla en este proceso penal, en tanto que a nivel jurisprudencial este Tribunal de forma reiterada ha ahondado sobre el tipo penal del Acoso Sexual, y el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz. Así, se ha establecido que: "el comportamiento previsto en el Art. 165 del Código Penal, como Acoso Sexual, se refiere a solicitar, pedir o pretender, mediante frases, tocamientos, señas u otra conducta de indiscutible carácter lascivo, favores sexuales, sometiendo al sujeto pasivo a un clima de hostigamiento, con reiteradas alusiones obscenas o invitaciones libidinosas; pudiendo incluirse acciones consistentes en contactos corporales leves, sorpresivos, esporádicos o con apariencia de accidentales; sin embargo, a diferencia de las agresiones u otros abusos sexuales, no es preciso que los actos supongan un contacto corporal, pues bastaría con las solicitudes orales, escritas o incluso por ademanes."(Ver Ref. 391C2015 del 21/04/2016).
Aclarándose que: "En el acoso sexual el hechor busca doblegar la voluntad de la víctima para lograr, un acercamiento físico mucho más directo que el simple acoso. (---) En cambio, el tipo penal de Agresión Sexual conlleva una intromisión mayor en la esfera de libertad sexual, por lo que los supuestos de agresión sexual presuponen la ejecución variantes del acceso carnal mediante el empleo de violencia, sea ésta física o moral. Sin embargo, en los casos en que la víctima careciere de capacidad para otorgar el consentimiento, ya sea debido a su edad o a sus particulares condiciones mentales, el elemento violencia no es necesario. Además, este tipo penal no requiere para su configuración la evidencia física de traumas y lesiones". (Cfr. Ref. 276C2014 del 09/03/2015).”
“Y es que, esta Sala recientemente ha indicado que: "la descripción del Art. 161 del Código Penal, y teniendo presente la similitud con el tipo penal contemplado en el Art. 165 Pn., debe decirse que en ambas previsiones legales la acción de "tocamientos" se halla presente. Sin embargo, la Sala entiende, y así se maneja doctrinariamente (...) que la agresión implica una afectación al bien jurídico de mucha mayor gravedad, no necesariamente como producto del empleo de fuerza física o violencia, ya que en el caso de los menores (...), dicho requisito sería innecesario. Sumado a ello, la acción que consiste en tocar ciertas partes de la anatomía del sujeto pasivo, comportará un nivel de gravedad mayor o menor, dependiendo de su inequívoco carácter invasivo, adecuándose las conductas al tipo penal de Agresión Sexual en Menor o Incapaz Agravada Art. 161 Pn., cuando los actos ejecutados comportan una aprehensión o contacto físico directo en la zona genital (...) caso distinto fuese, si los tocamientos no denotaran un acometimiento invasivo, como lo sería un rozamiento superficial o un simple ademán, en este supuesto es donde podría encajar la figura del Acoso Sexual Art. 165 Pn." (Ver Ref. 340C2014 del 06/02/2015).
De lo anterior se establece que el encuadramiento de los hechos al Derecho establecida en el presente asunto dentro del Art. 165 Pn., no resiste el control casacional, en tanto que el imputado no sólo realizó simples tocamientos acompañados de la pregunta directa hacia la ofendida si quería tener relaciones sexuales con él, pues como se expresó en los hechos acreditados, el tocamiento efectuado fue en una zona eminentemente púdica de la niña; quedando claro, que no sólo se trata de un "tocamiento", pues se debe considerar -como antes se expuso-, la ubicación corporal del contacto físico, el cual en el presente caso fue en el área de los senos, vulva, glúteos y caderas de la ofendida.
Además, al tomar en cuenta que la víctima al momento de los hechos era menor de edad, y que entre la víctima y el imputado existe un lazo de consaguinidad, son circunstancia que al ser estimadas de manera adecuada orientan a pensar que dada la edad de la primera, se encontraba privada de expresar su propia aceptación o rechazo ante cualquier propuesta de contenido lascivo; por esta razón es que el legislador sanciona este tipo de actuaciones como una Agresión Sexual. De ahí, que los hechos acreditados debieron calificarse como Agresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada Art. 162 N° 1 y 3 Pn., ya que el delito de Acoso Sexual no contempla los acercamientos corporales impúdicos, sino más bien los actos que buscan llegar a lograr esto. La Sala ha sido del criterio que: "...las víctimas menores de edad que reciben acciones sexuales de adultos son objeto de hechos constitutivos de Agresión Sexual y no de Acoso Sexual, ya que esta conducta exige que la víctima de estos hechos tenga una participación suficiente de no aceptación de la conducta sexual del sujeto activo, pues, debe tenerse presente que una menor por su corta edad no puede decidir sobre su libertad sexual." (sic) (Ver Ref. 39C2016 del 15/08/2016).”
REFORMA EN PERJUICIO DEL RECURRENTE EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO MANTIENE INCÓLUME SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO
“A pesar de los señalamientos advertidos, este Tribunal no hará consideraciones ulteriores, por el riesgo de generar una decisión con implicaciones en el principio denominado: "nec reformatio in pejus" (una reforma en perjuicio del recurrente); toda vez que es el imputado, por medio de su defensor, quien ha instado el recurso que ahora se estudia; razón por la cual, debe mantenerse incólume la sentencia de segundo grado.”